STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:9455
Número de Recurso4449/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representado procesalmente por el Procurador D. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en fecha 21 de abril de 1995, en el recurso número 509/1993, que anuló el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de Julio de 1.992, por el que se proclamaron candidatos electos a la Junta de Gobierno del referido Colegio, así como la Resolución del Consejo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas, de fecha 26 de Marzo de 1.993, que mantuvo aquel Acuerdo en alzada.-

En este recurso es también parte recurrida D. Jose Manuel , representado procesalmente por el Procurador D. RAMIRO REYNODS DE MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 1995 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo número 509/93, declarando haber lugar a la demanda y anulando el Acuerdo y la Resolución impugnados por ser contrarios a Derecho, sin imposición de costas.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, a través de su Procurador Sr. NAVARRO GUTIERREZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la conformidad a Derecho de los actos corporativos impugnados.-

TERCERO

La parte recurrida, D. Jose Manuel , a través de su Procurador el Sr. REYNODS DE MIGUEL en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 21 de noviembre de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 21 de Abril de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de Julio de 1.992, por el que se proclamaron candidatos electos a la Junta de Gobierno del referido Colegio, así como contra la Resolución del Consejo General de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas, de fecha 26 de Marzo de 1.993, que mantuvo aquel Acuerdo en alzada.

La sentencia rechaza, en primer lugar, la pretensión de los recurridos de nulidad de todo lo actuado por la presunta indefensión del Colegio Oficial y desestima, asimismo, dos de los motivos de impugnación que contra los citados Acuerdo y Resolución habían aducido los actores, respecto de la admisión del voto de un colegiado moroso y de la no admisión del doble voto de un Agente de Aduanas colegiado que además ostentaba en el momento de la elección la regencia de una Agencia de Aduanas cuyo colegiado titular había fallecido, desestimación fundada en ambos casos en la falta de protesta en el momento adecuado, aunque en el segundo caso añade además a su argumentación la imposibilidad de que pudiera votar dos veces la misma persona. A continuación entra en el análisis de los otros dos motivos de impugnación aducidos, relativos a la utilización en la votación de una lista de colegiados con derecho a voto distinta de la publicada oficialmente y de la admisión del voto de colegiados pensionados que habían sido dados de baja por el Colegio con anterioridad a la votación, y tras constatar la existencia de listas diversas de votantes y la certeza de que se utilizó para la votación una lista distinta de la publicada, (incluso distinta también de la que en trámite de prueba fue aportada a los autos), examina la naturaleza y finalidad de la lista censal, y expone en el Fundamento Jurídico Sexto la ratio decidendi, que le lleva a la anulación de los acuerdos impugnados estableciendo que:

(..)"SEXTO.- Así pues, resta únicamente por examinar si debió o no admitirse el voto de lo colegiados pensionistas o pensionados.

Al respecto consta acreditado, según lo dicho anteriormente, que la mesa Electoral utilizó un lista o censo de votantes ( en la que se incluía a los colegiados pensionados) distinta de la lista publicada ( en la que no se incluía a aquellos) , lo que supone que el momento en que se formuló la protesta por los ahora recurrentes - tras el llamamiento de la Mesa para que votaran los colegiados pensionados y antes de que éstos emitieran dicho voto- es oportuno y adecuado desde el punto de vista procedimental.

Por otra parte, esa dualidad de listas de votantes debe ser considerada, en principio, como una irregularidad. Aura bien, el alcance de la misma ha de ser acotado teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del censo que antes pusimos de manifiesto, y conforme a ello hay que concluir que no tendría efectos invalidantes de la elección la inclusión unilateral y de oficio por la Mesa en la lista de votantes de los colegiados pensionados en el caso de que efectivamente éstos ostentaran derecho de sufragio activo según la normativa aplicable, y que sí los tendría si su inclusión en el censo fuera inadecuada y además decisiva para el resultado de la elección.

Por ello es importante destacar a este respecto que obra en el recurso certificación del Acta de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Santa Cruz de Tenerife celebrada el 14.2-92, en cuyo punto " SEGUNDO.- ASUNTOS RELACIONADOS CON LA PROFESION " literalmente se expresa: " 2.2.- Se acuerda notificar al Consejo General que con efectos desde el día 30 de Septiembre de 1991, causaron baja en este Colegio los siguientes Colegiados: Don Carlos Miguel , Dña. Ángela , don Jaime , Don Abelardo , don Tomás , Don Eugenio , Don Juan Manuel y Dña. Flor ".

La claridad de la redacción del acuerdo en cuestión hace innecesaria cualquier interpretación sobre el alcance del mismo, pues resulta obvio que en virtud del mismo se produjo la baja como colegiados de las personas mencionadas y no su mera baja a efectos económicos o de cuota colegial, pudiendo afirmarse a efectos puramente dialécticos que incluso aunque se entendiera producida una prórroga o renovación tácita de los antiguos " contratos " firmados entre el Colegio y los colegiados pensionados que exoneraban a éstos del pago de cuotas, dicha prórroga habría expirado en virtud del Acuerdo transcrito de 14-2-92, en cuanto manifestación de una voluntad colegial claramente contraria a aquella, teniendo este Acuerdo del Colegio efectos inmediatamente ejecutivos, máxime cuando no consta que haya habido oposición a dicho acuerdo por ninguno de los colegiados pensionados afectados por aquel, entre los que se encontraban los Sres. Jaime y Flor , que según consta al folio 154 del recurso emitieron su voto por correo en las elecciones del 14-7-92, sin que se haya demostrado que hubieran sido dados de alta otra vez como colegiados antes de las elecciones.

Consecuencia de lo anterior es que la inclusión de los colegiados pensionados en la lista de votantes fue inadecuada. Y si, además tenemos en cuenta que la diferencia de votos habida entre los candidatos de cada una de las dos planchas o candidaturas es de uno o dos votos, según los casos, resulta que el voto de los dos colegiados pensionados antes citados ha podido ser decisivo ene l resultado final de las elecciones.

De aquí que, ante una inclusión inadecuada y decisiva de personas en la lista de votantes, haya de concluirse que la irregularidad cometida tiene efectos trascendentes para el resultado final de las elecciones, por lo que éstas han de ser anuladas, debiendo - en su caso - iniciarse un nuevo proceso electoral en el que se cumplan las exigencias previstas en la normativa en vigor."

SEGUNDO

El Colegio Oficial recurrente, (el Consejo General se había apartado del recurso en la instancia), interpone este recurso de casación, articulando un primer motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por cuanto, a su entender, la sentencia impugnada al desconocer el derecho del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Santa Cruz de Tenerife a formular alegaciones, en lo que al fondo del asunto se refiere, en el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes, vulnera el principio de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

El motivo merece el más inmediato rechazo por su manifiesta falta de fundamento. A través del mismo el recurrente reproduce casi de modo literal su argumento en la contestación a la demanda, sin hacer una crítica de los razonamientos de la sentencia, que para rechazar la misma alegación, estableció que:

(....) " ..incluso prescindiendo de la posibilidad de que el Colegio Provincial y el Consejo General pudieran ser considerados en este caso como órganos de la misma Administración, a tenor de los razonamientos contenidos en la STS de 14/5/93 - esa pretendida indefensión no ha existido, desde el momento en que interpuesto recurso de alzada ante el Consejo General por los demandantes, dicho consejo requirió del Colegio Provincial pronunciamiento sobre cuestiones puntuales atinentes a la elección celebrada, lo que fue aprovechado por éste para emitir un escrito que denominó de " alegaciones" en el que se razonaba sobre la procedencia de los acuerdos adoptados, resolviendo finalmente el Consejo mantener el Acuerdo impugnado.

Resulta obvio, pues, que el Colegio Provincial - inferior jerárquico del Consejo General a efectos del recurso de alzada interpuesto - no ha sufrido indefensión alguna, pues de hecho ha intervenido en defensa de su Acuerdo en vía administrativa y, además, en esta instancia jurisdiccional ha tenido igualmente ocasión de defenderse, por lo que en absoluto puede afirmarse la existencia de indefensión en sentido material que fuera determinante de la nulidad de lo actuado.".

Ninguna razón que no hubiese tenido en cuenta la sentencia se aduce ahora para pretender a través de ese motivo la casación de aquella; bastando con señalar ahora que si bien del artículo 24 de la Constitución ciertamente se deriva, como recogen las sentencias que cita el recurrente, que el principio de audiencia es esencial en todo proceso ajustado a derecho por afectar a la defensa, no se puede deducir en cambio del mismo, que puedan seguir concediéndose trámites indefinidos de audiencia, sólo porque a aquel a quien se concede no quiera utilizarlos de modo adecuado. Por ello ninguna nulidad radical existe, como se pretende, de todo el procedimiento, por cuanto no puede decirse se produjera indefensión alguna, y si alguna se hubiese producido no sería más que a consecuencia de su propia actuación, siendo además de señalar, como hace la sentencia de instancia que, en definitiva, se desestimó el recurso de alzada por el Consejo General, manteniendo así su propio Acuerdo.

TERCERO

Con fundamento asimismo en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional citada, se articula un segundo motivo de casación, al estimar que la sentencia viola, por el concepto de no aplicación, los artículos 36 de la Constitución Española, 3.1º y 6.3.a), de la Ley 2/1974, de 13 de Febrero de Colegios Profesionales y 42 de los Estatutos del Consejo General y de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas, aprobado por Real Decreto 1.645/1.981, de 8 de Mayo, y todo ello por cuanto la sentencia estima el recurso al entender que el voto de los llamados colegiados pensionados fue inadecuado, por constar dados de baja, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 14 de Febrero de 1.992.

También el motivo merece el rechazo.

Desde luego no se da explicación alguna, convincente o no, de la infracción del artículo 36 de la Norma Constitucional, ni los razonamientos que se desarrollan en el motivo, respecto de los demás preceptos, que no son sino reiteración de los que ya hizo desde las primeras " alegaciones " en el expediente y luego en la demanda y conclusiones, sirvan para desvirtuar los claros y precisos argumentos de la sentencia de instancia, que ya se dejaron transcritos, olvidando además, interesadamente como es natural, que no están en discusión los derechos electorales de un Colegiado Pensionado, - figura atípica como, además, el propio Consejo que mantuvo el Acuerdo luego judicialmente anulado señaló -, por lo que tampoco se infringen por su inaplicación los demás preceptos que cita, sino la nulidad del proceso electoral, más propiamente, de la proclamación de candidatos, por haber emitido su voto, quienes no estaban incluidos en la lista electoral que publicada, se mantuvo íntegramente y sin recibir modificaciones de ningún tipo, y a cuyos " Agentes pensionados " el propio Colegio había dado de baja, siendo adecuada y de ningún modo arbitraria la interpretación que del Acuerdo de la Junta de 14 de Febrero de 1.992, hace la Sala de Instancia, sin que hubiese existido acto colegial alguno, por el que bien a instancia de parte o de oficio se hubiese anulado o dejado sin efecto la primera lista publicada oficialmente; solo que en un momento determinado, el Colegio Oficial creyó conveniente utilizar otra distinta, irregularidad, que en el caso de autos la Sala entendió relevante para que pudiera invalidar el resultado electoral y que, en efecto, tiene dicho carácter para el resultado final de las elecciones.

CUARTO

Desestimados así los motivos de casación articulados ha de ser desestimado el recurso de casación interpuesto, lo que comporta por imperativo de lo establecido en el artículo 102.3 de la referida Ley Jurisdiccional la expresa imposición de costas del recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez en la representación acreditada del COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE contra la sentencia dictada con fecha 21 de Abril de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso administrativo número 509 de 1.993; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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