STS, 24 de Junio de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:4436
Número de Recurso25/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 25 de 2.004, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Pérez Moreno de Acevedo, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de ocho de julio de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 1.557 de 2.000, siendo parte recurrida la Junta de Extremadura

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sección Primera, dictó Sentencia, el ocho de julio de dos mil tres, en el Recurso número 1.557 de 2.000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Moreno, en nombre y representación de Jose Manuel contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

En escrito de dieciséis de septiembre de dos mil tres, la Procuradora Doña Carmen Pérez Moreno de Acevedo, en nombre y representación de Don Jose Manuel, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha ocho de julio de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de uno de octubre de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de siete de noviembre de dos mil tres, el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para la unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día quince de junio de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de ocho de julio de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada el 8 de mayo de 2.000 frente a la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura como consecuencia del ilícito actuar de la Administración al no designarle para cubrir interinidades durante los años 1.996, 1.998 y 1.999 además de asignarle puestos de trabajo inadecuados a su situación emocional, lo que le ha provocado, además, una enfermedad que no está obligado a soportar.

La Sentencia recurrida desestima la pretensión de responsabilidad patrimonial porque "el demandante no recurrió ninguna de las decisiones de la Administración que fueron publicadas y notificadas, tanto aquellas que dieron lugar a sus sucesivas contrataciones, como las que no le favorecieron con la contratación deseada". Considera la Sentencia que "si dejó firme y consintió esos actos administrativos, ese hecho impidió la posible alteración de los acuerdos, y consecuentemente la del examen de la legalidad de los mismos, cuando lo decisivo en este caso, es su legitimación por la conducta omisiva del recurrente al permitir que los actos se convirtieran en firmes. No cabe pretender en este proceso que se declare la ilegalidad de unos actos consentidos y firmes, para exigir con base en tal ilegalidad, la responsabilidad patrimonial".

SEGUNDO

Como Sentencias de contraste invoca el recurrente dos, la primera de ellas de esta Sala y Sección de 3 de noviembre de 1.998, y la segunda, de 5 de febrero de 1.999, de la Sala de la Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Entre la Sentencia de instancia y las de contraste mencionadas no concurren las identidades sustanciales que exige la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, cuando en el artículo 96.1 señala que podrá interponerse el recurso cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

La Sentencia de instancia no desestima la reclamación porque la misma sea extemporánea sino por las razones ya expuestas de firmeza de los actos producidos, de modo que pretender que resulta de aplicación la doctrina de la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de noviembre de 1.998 que se refiere a la no prescripción de la acción cuando no ha transcurrido un año entre el momento en que nace aquella y se posibilita la reclamación y la interposición de la misma nada tiene que ver con lo aquí discutido, y lo mismo ocurre con la segunda Sentencia la pronunciada por la Sala de Sevilla, que estimó parcialmente la demanda interpuesta porque la Administración cometió un error privando a la demandante de su condición de funcionario excluyéndola de unas listas en las que figuraba porque había superado las pruebas oportunas, para después rectificar y reconocer el yerro, y reponer en su condición de funcionaria a la misma de la que la que le había privado.

TERCERO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 25 de 2.004, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Pérez Moreno de Acevedo, en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de ocho de julio de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada el 8 de mayo de 2.000 frente a la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura como consecuencia del ilícito actuar de la Administración al no designarle para cubrir interinidades durante los años 1.996, 1.998 y 1.999 además de asignarle puestos de trabajo inadecuados a su situación emocional, lo que le ha provocado, además, una enfermedad que no está obligado a soportar, y todo ello con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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