STS, 19 de Julio de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:5532
Número de Recurso9324/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 9324/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de ESSO (SCHWEIZ), contra la sentencia nº 255 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 768/93, con fecha 9 de marzo de 1995, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 768/1993, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 255 de fecha 9 de marzo de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ESSO (SCHWEIZ) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de septiembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de abril de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de mayo de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, el recurrente articula dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por interpretación errónea del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con el 150 del mismo, y jurisprudencia concordante contenida en diversas sentencias que cita; el segundo, basado en el Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 7 del Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1981 (Texto de Estocolmo de 14 de julio de 1977), y jurisprudencia concordante, contenida en diversas sentencias que cita.

SEGUNDO

El primer motivo de casación lo funda el recurrente en que la sentencia de instancia interpreta erróneamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial en relación con el Art. 150 del mismo, dado que la sentencia recurrida reconoce en el Fundamento de Derecho Quinto la declaración de consentimiento prestada por la entidad SYNTEX LATINO, S.A. titular de la marca nº 210.449 ANTENE, si bien manifiesta que carece de eficacia al tratarse de una mera copia, pero omite y olvida la declaración de consentimiento otorgada también por la entidad BAYER, titular de la marca nº 173.365 AKTREN, alegando también en su segundo motivo de casación que igualmente ha pasado desapercibido al Tribunal "a quo" que se había aportado un certificado de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 4 de marzo de 1994, que acreditaba que la marca internacional ACTANE ha sido caducada por falta de renovación de la misma. No ofrece duda a esta Sala que el recurso de casación que examinamos está mal formulado por el recurrente, pues a través de los dos motivos de casación está denunciando, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en lugar del Art. 95.1.3º de la misma, por un lado, que la sentencia de instancia ha interpretado erróneamente un documento que ha utilizado como prueba para declarar el consentimiento de la marca ANTENE pero al que le niega eficacia por tratarse de una mera copia, y por otro lado, el atribuirse a la sentencia recurrida que no ha tenido en cuenta el consentimiento prestado por AKTREN, ni la caducidad de la marca ACTANE por falta de renovación de la misma, con lo cual está denunciando una incongruencia omisiva de la sentencia que tenía que ser denunciado al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las normas que rigen la sentencia, y no por interpretación errónea del Art. 124.1º del Estatuto.

TERCERO

Ello no obstante, dado que en el recurso se denuncia también infracción del Art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, lo cual puede hacerse a través del Art. 95.1.4º por infracción del ordenamiento jurídico, es procedente entrar a examinar la cuestión relativa a la validez de tal consentimiento, dado que dicho artículo permite el consentimiento o autorización del primitivo concesionario, salvo si se tratase de caso de identidad. En efecto, la sentencia recurrida contempla que, en el caso presente la marca aspirante ACTRENE nº 532.849, para proteger productos de la clase 1ª, limitados a "productos químicos antiensuciantes" se opusieron en vía registral las marcas nº 369.506 ACTANE, nº 210.449 ANTENE y nº 173.365 AKTREN, todas ellas para proteger productos de la clase 1ª, relacionadas en áreas comerciales con el aspirante, y llega a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas existen semejanzas fonéticas suficientes que determinan la posibilidad de riesgo o confusión en el mercado y entre los consumidores y que entre la marca aspirante ACTRENE y su oponente AKTREN existe un claro parecido denominativo. Por ello, aunque el recurrente alega el consentimiento prestado por ANTENE y AKTREN, si bien sería factible atender el prestado por ANTENE, en cuando difiere suficientemente de ACTRENE, no ocurre igual respecto del consentimiento prestado por BAYER a la marca AKTREN, pues entonces nos encontramos con una similitud fonética rayana en la identidad, dado que es prácticamente imposible distinguir sintácticamente ACTRENE y AKTREN, conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala que asimila la identidad a la similitud rayana en la identidad a efectos del Art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y en consecuencia, cualquiera que sea la validez del consentimiento prestado por ANTENE al que la sentencia niega validez, siempre quedará el obstáculo de AKTREN para impedir el acceso al Registro de la marca aspirante. Procede la desestimación del primer motivo de casación articulado.

CUARTO

El segundo motivo de casación articulado debe ser desestimado por todo lo dicho anteriormente, pues, además de no estar formulado al amparo del Art. 95.1.3º por incongruencia omisiva, aunque la marca ACTANE estuviera caducada como sostiene el recurrente por falta de renovación, carecería de transcendencia a efectos de la inscripción de la marca aspirante ACTRENE, pues en cualquier caso, el acceso al Registro de la marca aspirante quedaría prohibido por la simple presencia de la marca AKTREN, al ser fonéticamente incompatibles por semejanza rayana en la identidad, y por todo, resulta inútil examinar la caducidad de ACTANE alegada por el recurrente. Procede la desestimación del segundo motivo de casación alegado.

SEXTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 9324/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de ESSO (SCHWEIZ) contra la sentencia nº 255 de fecha 9 de marzo de 1995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 768/1993, con expresa condena en costas al mismo recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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