STS, 29 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3653
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 2429/01 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Sheraz Inversiones S.L, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo número 556/00, por el que se declara no haber lugar a la admisión del recurso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2000 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia las Islas Baleares ha dictado auto en el recurso contencioso- administrativo número 556/00, en el que se acordaba no haber lugar a la admisión del recurso contencioso interpuesto por Sheraz Inversiones S.L, contra la Resolución del Parlamento de la Comunidad Autónoma de 3 de mayo de 2.000, que inadmitía a trámite la reclamación de indemnización por perjuicios patrimoniales causados por la promulgación de la Ley 9/1.999 de medidas cautelares de emergencia relativas a la ordenación del territorio y el urbanismo de Baleares.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Sheraz Inversiones S.L., presenta escrito interponiendo recurso de súplica que se resuelve mediante auto de fecha 2 de enero de 2001 desestimándolo presentando dicha parte nuevo escrito preparando recurso de casación solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2.001.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Sheraz Inversiones S.L., presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, en el que tras exponer los antecedentes y motivos de casación que considera oportunos, suplica a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte resolución estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case el auto recurrido, pronunciándose de acuerdo con el suplico de su escrito. Mediante Otrosí suplica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la L.R.J.C.A., se celebre vista pública.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 27 de mayo de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos de casación articulados por la recurrente esta sostiene que la resolución recurrida está falta de motivación lo que le genera una situación de indefensión al tiempo que infringe los artículos 248 de la ley Orgánica del Poder Judicial, 120 de la Constitución, 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 y 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Sin perjuicio de destacar la improcedencia de citar conjuntamente las Leyes de Enjuiciamiento Civil de 1.981 y de 2.000, ya que una excluye a la otra, hemos de destacar que el auto recurrido establece con toda claridad, como fundamentación de la declaración de inadmisibilidad, que el acto recurrido, el acuerdo de la Mesa del Parlamento de las Islas Baleares de 2 de mayo de 2.000, no es un acto relativo a materia de personal, ni a materia de administración o gestión patrimonial, por lo que no resulta recurrible en vía contenciosa y el recurso debía ser inadmitido conforme al artículo 51.1.c en relación con los artículos 25 y 1.3.a de la Ley 29/98.

La referencia que a continuación se efectúa en el auto de instancia en el sentido de que la recurrente olvida que la reclamación de responsabilidad ha de atenerse a lo establecido en la Ley 30/92, en modo alguno puede entenderse como generadora de indefensión, ya que el auto está suficientemente motivado en el párrafo primero de su fundamento jurídico segundo al que nos hemos referido con anterioridad, motivación que la referencia a la Ley 30/92 viene a reforzar sin que pueda olvidarse que la preceptiva intervención de Letrado en el recurso hace que la referencia a la Ley 30/92 no pueda considerarse como vacía de contenido, ya que la formación técnica de aquel debe ser bastante para garantizar la correcta interpretación de la fundamentación de la resolución que se recurre. Las referencias que efectúa el recurrente por vía especulativa, así lo dice en el apartado segundo del motivo, precisamente por ese carácter especulativo son irrelevantes, ya que parten de una falta de motivación de la sentencia que hemos dicho no responde a la realidad.

El motivo en consecuencia no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo motivo articulado lo es al amparo del artículo 88.1.a de la Ley de la Jurisdicción, pero en su primera parte ni en su desarrollo ni en su encabezamiento cita la recurrente precepto alguno relativo a la infracción procesal a que se refiere el precepto invocado, limitándose aquel al análisis de la concurrencia de los requisitos para que haya lugar a una declaración de responsabilidad patrimonial, cuestión ésta por completo ajena a la que se refiere el artículo 88.1.a de la Ley Jurisdiccional que obliga a precisar la norma cuya infracción determina el defecto de jurisdicción que se pretende. Las alegaciones que se contienen en el motivo y que como decimos afectan al fondo del asunto resulta mas propias de un motivo que debiera haberse articulado al amparo del artículo 88.1d de la Ley Jurisdiccional.

También en este motivo el recurrente hace invocación, en la segunda parte del motivo, a la línea especulativa que mantiene en su escrito de recurso, y en base a ello afirma que la reclamación se dirige frente a la Comunidad Autónoma como demandada razón por la que sostiene que es de aplicación el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción, pero olvida que atendida su procedencia, no estamos ante un acto de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma sino el Parlamento de les Illes Balears que es de donde emana el acto recurrido y por tanto el precepto aplicable es el artículo 1.3 de la Ley Rituaria.

El motivo por tanto tampoco puede prosperar.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a la recurrente por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sheraz Inversiones S.L, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo número 556/00, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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