STS 41/2000, 28 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Enero 2000
Número de resolución41/2000

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Sant Feliu de Llobregat; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ITALICA ESCULTURAS, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida D. Lázaro, representado por el Procurador Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pere Marti Gellida, en nombre y representación de D. Lázaro, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Sant Feliu de Llobregat, siendo parte demandada la entidad Italica de Esculturas, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que estimando la demanda condene a la demandada a pagar a mi principal la cantidad reclamada de 55.500.000 pesetas o la que en definitiva resultare pericialmente acreditada en ejecución de sentencia de no quedar acreditada en periodo probatorio, y las costas del juicio si se opusieren.".

  1. - El Procurador D. Robert Marti Campo, en nombre y representación de la entidad Itálica de Esculturas, S.A., contestó a la demanda formulando reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, en cuanto a la demanda principal, "que con desestimación de la demanda, se absuelva a mi principal y se condene al demandante al pago de las costas de este procedimiento", en cuanto a la demanda reconvencional "que con estimación íntegra de la misma se condene a D. Lázaroa restituir a mi principal las piezas reproducidas en bronce y que le fueron entregadas en depósito por aquel, o de forma subsidiaria sea condenado al pago de la suma de 464.000 pesetas con expresa imposición de las costas de la reconvención.".

  2. - El Procurador D. Pere Martín Gellida, en nombre y representación de D. Lázaro, contestó a la demanda reconvencional, allanándose a la misma, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado le tuviera allanada esta parte a la petición de restitución de depósito de cosa mueble, disponiendo para el momento de la entrega su reseña gráfica y detallada para su constancia en el acta que se levante en la que se hagan constar las circunstancias inclusive de si consta reproducción de la firma o no en las copias reclamadas y sus características, sin hacer expresa imposición de costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres Sant Feliu de Llobregat, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pere Marti Gellida, en nombre y representación de Lázaro, debo condenar y condeno a la entidad Itálica de Esculturas, S.A a que hagan pago al mencionado actor de la suma de 3.700.000.- ptas (tres millones setecientas mil pesetas), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial. Así mismo estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Roberto Martí Campo en nombre y representación de Itálica de Esculturas, S.A., debo condenar y condeno a Lázaroa restituir al mencionado actor reconvencional las piezas reproducidas en bronce y que le fueron entregadas en depósito por aquel, o de forma subsidiaria a que le pague la suma de 464.000.- ptas (cuatrocientas sesenta y cuatro mil pesetas). Todo ello sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad Itálica de Esculturas, S.A., al que posteriormente se adhirió la representación procesal de D. Lázaro, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ITALICAS DE ESCULTURAS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sant Feliu de Llobregat, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes. Estimamos en parte el recurso de apelación que, contra la misma Sentencia, interpuso Don Lázaro, de modo que la modificamos en el solo sentido de añadir a sus pronunciamientos el de condena de ITALICAS DE ESCULTURAS, S.A. a pagar a aquel la suma de quinientas mil pesetas, en concepto de daño moral. Las costas del recurso desestimado quedan a cargo de la sociedad que lo interpuso. Sobre las del estimando en parte no formulamos especial pronunciamiento.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Itálicas de Esculturas, S.A., interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 14 de marzo de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1232 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 125 de la Ley de Propiedad Intelectual y la doctrina jurisprudencial relativa al derecho moral del autor.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre, en representación de D. Lázaro, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo debe examinarse la cuestión planteada por la parte recurrida Dn. Lázaroen su escrito de impugnación en relación con la procedencia del recurso de casación habida cuenta la cuantía del pleito, cuyo eventual acogimiento conllevaría la declaración de no haber lugar al recurso, causa de inadmisión que operaría en este momento procesal como de desestimación. Sostiene la recurrida que corresponde inadmitir el recurso habida cuenta que la cuantía litigiosa máxima o líquida fijada judicialmente en 1ª Instancia modificada en apelación no rebasa la cuantía de cuatro millones doscientas mil pesetas que es claramente inferior al límite casacional señalado por el art. 1687.1º LEC. Pero tal argumento solo es acertado en parte porque la "cuantía litigiosa" a que se refiere el apartado c) del número 1ª del art. 1687 LEC es la debatida o discutida ante la Audiencia, no la que resulte de la Sentencia de ésta, y ocurre que el Sr. Lázarose adhirió a la apelación en relación con la condena de los daños y perjuicios de índole moral, lo que implicaba pretender una suma dineraria global, e incluso solo con dicho parcial, superior a los seis millones de pesetas que prevé el precepto citado para poder acceder a la casación. Por lo que es obvio la procedencia del recurso, tanto más si se tiene en cuenta que también el Sr. Lázaropudo haberlo planteado, al menos en la perspectiva de la cuantía, y resulta contrario al principio de igualdad procesal reconocer dicha posibilidad para una de las partes y negársela a la otra.

SEGUNDO

El pleito, de que dimana el presente recurso de casación, entre el actor Dn. Lázaroy la demandada ITALICA DE ESCULTURAS, S.A., (existió una reconvención que aquí carece de interés), fue resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda condenando a la entidad mercantil demandada a pagar al actor la cantidad de tres millones setecientas mil pesetas en concepto de prestación sustitutiva por el incumplimiento de la obligación contractual de devolverle las piezas originales de esculturas en barro y yeso que había entregado para su reproducción en virtud de los contratos celebrados al efecto y que resultaron deterioradas o destruidas; y tal resolución, apelada por ambas partes, fue revocada en parte por la Sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, la cual añade a la condena por daños patrimoniales la de daños morales por el importe de quinientas mil pesetas. El recurso de casación interpuesto por ITALICA ESCULTURAS S.A. combate, tanto la existencia de la obligación de devolución, como la indemnización fijada en sus dos aspectos de daños materiales y daños morales, articulándose en cuatro motivos, todos ellos por el cauce del número cuarto del art. 1692 LEC, que se examinan a continuación.

TERCERO

En el primer motivo se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios. Se afirma que nunca fue intención del Sr. Lázarola recuperación de los originales entregados, pues de otro modo habría que justificar comportamientos ilógicos y absurdos del mismo, que requieren la aplicación de los "actos propios". Los comportamientos a que se alude son la celebración de contratos sin recibir las devoluciones de las esculturas de anteriores, el haber recibido reproducciones en yeso y el haber pedido y obtenido el depósito para exhibición en su estudio de once reproducciones en bronce (cuya devolución, por cierto, fue el tema judicial de la reconvención).

El motivo no puede ser acogido. Por un lado el tema ya ha sido ampliamente estudiado en la resolución recurrida que resuelve con cabal acierto la cuestión suscitada. Por otro lado, parece que lo que la entidad recurrente pretende es que se produjo una modificación en la voluntad contractual de la otra parte de modo que la pretensión ejercitada está en contradicción con tal cambio. Sin embargo los presupuestos fácticos que arguye no conducen, al menos de modo inequívoco, a dicha conclusión, y menos todavía explican una posible actuación descuidada en el tratamiento y conservación de las piezas originales, en cuyo punto es de decir que nada permite considerar que el deterioro o desperfecto sea una consecuencia necesaria del proceso de reproducción, pues la conclusión probatoria es bien distinta. Además, y ello constituye "ratio decidendi" para la desestimación del motivo, los antecedentes fácticos aducidos no significan "actos propios" en relación con el efecto pretendido, toda vez que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996; 16 febrero, 19 mayo y 23 julio 1998; 30 enero, 3 febrero, 30 marzo y 9 julio 1999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto (Ss. 23 julio 1997 y 9 julio 1999), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico, tanto más, en el caso de autos, que no tiene ninguna explicación técnica la desaparición (destrucción o deterioro) de las piezas escultóricas originales y que constituye una máxima de experiencia razonable el reconocimiento del interés de conservarlas por parte de su autor.

CUARTO

En el segundo motivo se acusa infracción del art. 1232 del Código Civil, en la idea de que la Sentencia recurrida no valora la prueba de confesión, de la que resulta que el actor era plenamente conocedor y consciente de los riesgos que representaba someter las piezas originales al proceso industrial de reproducción.

El motivo debe ser desestimado porque la resolución recurrida examinó el tema de que se trata, en el fundamento de derecho cuarto, párrafo cuarto, resolviéndolo con pleno acierto. Al estudiar la hipotética liberación del deudor por pérdida de la cosa y la falta de prueba de ausencia de culpa en el caso, se razona que "no basta con la constancia de un cierto riesgo, al construir los moldes, de destrucción de los originales creados y yeso -pericial, folios números 297 y 298; testifical, folios números 359 a 362-, aunque el mismo hubiera sido conocido por el demandante -confesión en juicio, folios números 506 a 511, posición séptima-, ya que, además de que la destrucción se afirma por varios testigos cualificados como evitable -folios números 602 a 616-, no cabe desconocer que la demandada se dedica precisamente a la actividad objeto de su relación con el autor demandante -confesión en juicio, folios números 289 a 293, posición segunda- y que, de un modo expreso se obligó a devolver al mismo los originales, sin hacer distinción por razón del material en que hubieran sido creados". Esta argumentación se asume por la Sala en su cabal integridad, y con ella se da respuesta al motivo, a lo que solo cabe añadir, para la perspectiva de respuesta casacional, que de los antecedentes fácticos de que se parte (contestaciones de las posiciones) no cabe deducir la conclusión que se extrae, máxime si se advierte que del conocimiento del proceso y técnicas de fabricación, e incluso de sus riesgos, (por lo demás más que relativos dada la previa reproducción en moldes de cera o goma), no cabe deducir un asentimiento o conformidad con el deterioro o destrucción de las piezas escultóricas originales.

QUINTO

El tercero motivo alega infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

En primer lugar se pretende plantear en casación un tema de "quantum" indemnizatorio que, salvo supuestos excepcionales (que no es el del caso), no es susceptible de ser tratado en este recurso extraordinario, so pena de convertirlo en una tercera instancia con desnaturalización de su esencia y función legal. Por otro lado se pretende valorar la prueba pericial, lo que tampoco es dable en casación, sino se invocan unas razones que demuestran la existencia de arbitrariedad, error patente o contradicción con las reglas elementales del raciocinio lógico. Por último, no se da una razón con la mínima consistencia para llevar a cabo una exégesis de la misma, pues solo se vierten apreciaciones subjetivas sobre las condiciones y preparación del perito (que es Director de una Sala de Subastas de Barcelona) y las cualidades del autor de las esculturas, que no tienen otro propósito que sustituir por el propio el criterio estimativo de la Sala (que confirma el del Juzgado), el que, por lo demás, no es en absoluto desproporcionado o absurdo, sino equitativo y ponderado.

SEXTO

En el cuarto motivo se alega infracción, por aplicación indebida, del párrafo segundo del art. 125 de la Ley de Propiedad Intelectual y la doctrina jurisprudencial relativa al "Derecho Moral del Autor" cuyo error ha sido cometido por la Sentencia recurrida -se afirma- al estimar la existencia de un daño moral que no se ha producido y que ni siquiera ha sido objeto de probanza.

El motivo también debe ser rechazado.

El autor se reservó en el contrato el derecho de dominio sobre los originales de las piezas de escultura entregadas para reproducción y explotación de ésta. Estos originales constituyen obras artísticas respecto de las que el autor tiene un derecho moral, reconocido en el art. 14.4 de la Ley de Propiedad Intelectual (disposición aplicable con carácter retroactivo, en virtud de disposición transitoria cuarta de la propia Ley 22/1987, de 11 de noviembre y sexto del vigente Testo Refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1996, de 12 de abril; S. 8 noviembre 1995). La procedencia de la indemnización y su módica cuantificación se razonan adecuadamente en la resolución recurrida, sin que se contradiga en absoluto la doctrina jurisprudencial; bien al contrario se menciona la adecuada al pleito, a la que solo cabe añadir la más reciente constituida por las Sentencias de 8 noviembre 1995 y 20 febrero y 22 abril 1998.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso de casación, y, por consiguiente, la declaración de no haber lugar al mismo, conlleva, por aplicación del art. 1715, apartado tres, LEC la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, debiendo devolverse el depósito por no ser procedente su constitución al no ser conformes de toda conformidad las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial (art. 1703 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Argimiro Vázquez Guillén en representación procesal de la Entidad Mercantil ITALICA DE ESCULTURAS, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 14 de marzo de 1995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Devuélvase el depósito a la parte recurrente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho; notífiquese a las partes; y devuélvanse los autos originales con el rollo de apelación a la Sala de procedencia, a lo que se acompañará certificación de esta Sentencia para conocimiento y efectos que correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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