STS, 29 de Septiembre de 2003

PonenteD. Angel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2003:5784
Número de Recurso116/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Visto el presente Recurso de Casación 01/116/2002 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Josefa Santos Martín en la representación que ostenta del Marinero profesional D. Inocencio , contra la Sentencia de fecha 19.06.2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias 22/80/2002, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" del art. 119 del Código Penal MIlitar a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia en las Diligencias Preparatorias 22/80/2002, en base a los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El soldado de Infantería de Marinería Profesional D. Inocencio , con destino en el Tercio de Armada, tras haber comparecido y prestado declaración el día 1º de Octubre de 2001 en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 22 de San Fernando, cumplimentando citación judicial diligenciada a través de la Guardia Civil de su domicilio, todo ello en méritos a las Diligencias Preparatorias nº 22/47/01 que se le seguían por delito de abandono de destino, no se incorporó a su Unidad en los días sucesivos pese al requerimiento que en tal sentido le hiciera el Sr. Secretario Relator del mismo Juzgado, quien expresamente le apercibió de que en caso de no presentarse urgentemente en su Unidad se podría modificar su situación personal de libertad provisional a prisión preventiva, advirtiéndoles (sic) además la posibilidad de incoación de un nuevo procedimiento.

El imputado permaneció fuera de filas y de todo control militar hasta el día 31 de octubre de 2001, en que se presentó de nuevo ante el Juzgado Togado nº 22 de San Fernando, sin que conste su ulterior reincorporación a la Unidad de su destino."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al inculpado Inocencio , como autor de un delito consumado de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir.

Las costas deben declararse de oficio."

TERCERO

Notificada la Sentencia, con fecha 09.07.2002 la Procuradora Dª María Angeles Rodríguez Piazza en nombre del acusado, presentó ante el Tribunal sentenciador escrito anunciando la interposición de Recurso de Casación por Infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, que el Tribunal tuvo por preparado según Auto de fecha diez de octubre siguiente.

CUARTO

Mediante escrito registrado el 08.05.2003 la Procuradora Dª Mª Josefa Santos Martín, actuando en la representación del Marinero Profesional D. Inocencio , formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por vulneración de preceptos constitucionales, denunciando la infracción del art. 24 CE que proclama los derechos fundamentales al proceso con todas las garantías sin padecer indefensión, a la presunción de inocencia y a la observancia del principio acusatorio. Asimismo se consideró infringido el art. 120.3º CE. sobre el deber de motivar las Sentencias.

Segundo

Por infracción de Ley ordinaria del art. 849.1º LE. Crim, aduciendo la indebida aplicación del art. 119 CPM y la indebida inaplicación de la eximente del art. 20.1ª del Código Penal Común.

Tercero

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LE.Crim, citando como documento a efectos casacionales el dictamen pericial sobre la salud mental del acusado obrante en las actuaciones.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado el 30.05.2003 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de los tres motivos: escrito este último del que asimismo se dió traslado a la parte recurrente y al que contestó con fecha 10.06.2003.

SEXTO

Por proveído de fecha 03.07.2003 se señaló el día 24.09.2003 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación se deduce frente a Sentencia dictada por conformidad de las partes, sin que se advierta que el Tribunal sentenciador se haya apartado de los términos precisos en que se consintió por el acusado; asistido del Letrado de su Defensa, la acusación finalmente sostenida por el Ministerio Fiscal al modificar sus conclusiones en el acto del Juicio Oral. En estos casos tiene establecido la Sala, con reiterada virtualidad de las que son exponente las Sentencias recientes 24.01.2002; 20.05.2002; 05.12.2002 y 07.04.2003 (citadas por la Fiscalía Togada) que cuando la Sentencia se atiene a las condiciones en que la conformidad se produjo, se observa el principio de legalidad y no se infringe ninguna de las exigencias procesales; en tales supuestos la impugnación de la Sentencia de instancia deviene inadmisible - y en este trance casacional da lugar a la desestimación del Recurso -, por cuanto que la actuación impugnativa del condenado contraviene la doctrina según la cual no es posible alzarse contra los actos propios; porque ello afecta a la seguridad jurídica y a la buena fé procesal y, en definitiva, porque habiéndose conformado el acusado con la acusación no existe gravamen alguno ya que la aceptación de la pretensión acusatoria satisface el interés de la parte acusada. La reciente Ley 38/2002, de 24 de octubre, reformadora de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su art. 787.6 que solo serán recurribles las Sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

A lo largo de los tres motivos articulados la parte recurrente aduce, con escaso rigor casacional, consideraciones que ni estableció en el escrito de Defensa ni llegó a exponer en el juicio Oral al haber manifestado su conformidad el acusado. Sobre tales argumentos no llegó a pronunciarse el Tribunal sentenciador por lo que su utilización ante nosotros constituye otras tantas cuestiones nuevas, asimismo inadmisibles y que ahora determinan la desestimación de los motivos a los que sirven de cobertura.

La falta de rigor casacional advertido al recurrir una Sentencia de estricta conformidad, a base de razonamientos traídos a esta Sala con carácter novedoso y "per saltum", todavía queda más en evidencia en lo que conviene al motivo articulado por el cauce del "error facti" pretendiéndo la parte recurrente la modificación del relato fáctico probatorio en base a sedicentes documentos que en modo alguno acreditan el error del Tribunal sentenciador sobre la pretendida concurrencia de la eximente de padecimiento de anomalía o alteración síquica sufrida por el acusado al tiempo de cometer el hecho punible (ex art. 20.1º CPC); situación que expresamente se descarta en el informe pericial invocado por la parte recurrente.

Como se anticipó los motivos resultan inadmisibles en su conjunto y en este momento deben desestimarse.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 01/116/2002, deducido por la representación procesal del Marinero profesional D. Inocencio , contra la Sentencia de fecha 19.06.2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias 22/80/2002, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino del art. 119 CPM, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales; cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal sentenciador al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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