STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2001:9983
Número de Recurso5409/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 5409/1996, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, contra la sentencia, nº 190, dictada con fecha 20 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 899/1992, seguido a instancia de Dª Silvia , contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 20 de Diciembre de 1991, por el concepto de Impuesto sobre solares.

Ha sido parte recurrida en casación Dª Silvia , en su condición de Concejal del Ayuntamiento de Valencia.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 899/1992, interpuesto por el Abogado D. Juan Martín Queralt en nombre y representación de Dº Silvia , en su calidad de Concejal del Ayuntamiento de Valencia, contra acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Valencia de 20 de diciembre de 1991, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 10 de Febrero de 1992, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia el 7 de Marzo de 1996.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por su Letrado, presentó con fecha 13 de Marzo de 1996 escrito de preparación del recurso de casación, manifestando su propósito de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, acordó por Providencia de fecha 23 de Abril de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

EL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, formulando dos motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando la vulneración de los preceptos alegados y la jurisprudencia aplicable, case la Sentencia impugnada y resuelva en el sentido de desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1/899/1992, declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados, con todo lo demás que en Ley corresponda".

CUARTO

Dª Silvia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez- Mulet y Suarez, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 16 de Octubre de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de Dª Silvia presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "(...) por solicitada sentencia declaratoria de no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la misma por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, con los pronunciamientos legales de pertinente aplicación".

Terminada la sustanciación del recurso y llegado su turno se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Diciembre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El Ayuntamiento de Valencia aprobó las matrículas del Impuesto sobre Solares, correspondientes a los ejercicios 1987 y 1988, en el año 1991.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó numerosas sentencias, algunas correspondientes a liquidaciones de dichos ejercicios, anulándolas por entender que si se habían aprobado las matrículas con posterioridad al ejercicio de devengo, no se había producido el efecto incentivador de la construcción sobre los solares correspondientes, razón por la cual dichas liquidaciones habían perdido su justificación, y debían ser anuladas.

El Ayuntamiento de Valencia, teniendo presente dichas sentencias, previo informe de su Asesoría Jurídica y del Secretario e Interventor de la Corporación, dictó Acuerdo con fecha 20 de Diciembre de 1991, en el que dispuso: 1º.- Anular todas y cada una de las liquidaciones incluidas en las matrículas del Impuesto sobre solares de 1987 y 1988, aplicando la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, referida, (citó numerosa sentencias), por cuanto en la fecha de aprobación de las matrículas de 1991, las liquidaciones en ellas incluidas no cumplían la finalidad de impulsar a los sujetos pasivos a edificar en los años 1987 y 1988.

  1. - Desistir o allanarse, según la posición procesal del ayuntamiento, en los recursos contencioso-administrativos pendientes, sobre la materia.

Después de complejas incidencias sobre la representación y legitimación del Grupo Socialista de Concejales en el Ayuntamiento de Valencia, que impugnaron en vía contencioso-administrativa el Acuerdo referido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación, por el que se subsanaron los defectos, y pudo considerarse como recurrente en la instancia a Dª Silvia .

Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, nº 01/00899/1992, interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 20 de Diciembre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, con fecha 20 de Febrero de 1992, cuya casación se pretende ahora, sumamente prolija, estimando el recurso y anulando el Acuerdo municipal de 20 de Diciembre de 1991, argumentando que para anular las liquidaciones el Ayuntamiento debía haber seguido los trámites exigidos por los artículos 109 y 100 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 que regula la revisión de oficio de los actos administrativos.

SEGUNDO

El primer motivo casacional, formulado por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, parte recurrente, "se plantea al amparo de lo dispuesto en el número 4, del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente en sus Sentencias de 16 de Marzo, 7 de Abril, 15 de Junio y 27 de Octubre de 1990, 15 de Julio de 1991, 11 y 17 de Febrero y 4 y 23 de Marzo de 1992 y 27 de Junio de 1994". Todas las sentencias citadas se refieren al Impuesto de Solares del Ayuntamiento de Valencia, y en ellas el Tribunal Supremo mantuvo la doctrina de que las liquidaciones correspondientes a ejercicios anteriores, es decir fuera del tiempo hábil para impulsar la edificación al sujeto pasivo, eran anulables, razón por la cual carece de sentido y es además injusto que se obligue a todos los sujetos pasivos a que recurran para conseguir la anulación de sus liquidaciones, y si no lo hicieren su trato fiscal sería claramente discriminatorio respecto de los que recurrieron.

La Sala comparte este primer motivo casacional y se complace en afirmar que la conducta del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA es a todas luces loable, pues ha evitado, para la consecución de la Justicia, que los sujetos pasivos se hayan visto obligados a seguir el camino de los recursos. Es un acierto rectificar a tiempo.

Cuestión distinta es el procedimiento que debió seguirse para dictar tal Acuerdo, que es la cuestión en la que ha discrepado la sentencia de instancia, cuestión esta que es objeto del siguiente motivo casacional.

La Sala acepta el primer motivo casacional, como justificación del Acuerdo municipal discutido.

TERCERO

El segundo motivo casacional, se formula al amparo del artículo 159 de la Ley General Tributaria y el 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La Línea argumental seguida por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA es que el artículo 159 de la Ley General Tributaria faculta "a sensu contrario" a la Administración Tributaria para anular sus propios actos que no sean declarativos de derechos y que en igual sentido se manifiesta el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la doctrina científica elaboraron la doctrina de que la Administración Pública no podía anular o revocar, sin mas, los actos declarativos de derechos a favor de los particulares. Esta doctrina encontró su proclamación definitiva en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, cuyas normas fundamentales reprodujo la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria, doctrina que ha permanecido después, pese a las reformas posteriores.

El planteamiento de la revisión, en vía administrativa, de los actos declarativos de derecho, según la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, es como sigue:

  1. - Actos nulos de pleno derecho (art. 109 L.P.A. y art 153 L.G.T.). La Administración puede en cualquier momento, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado, declarar la nulidad de los actos emanados en el artículo 47 de la L.P.A. y art. 153 de la L.G.T.

  2. - Actos incursos en infracción manifiesta de la Ley (art. 110.1 L.P.A. y art. 154, a) L.G.T.). La Administración puede anularlos, según dictamen del Consejo de Estado y siempre que no hayan transcurrido cuatro años, según artículo 110.1, o el plazo de prescripción, según el artículo 154, citados.

  3. - Actos incursos en infracción no manifiesta de la Ley (art. 110.2 L.P.A. y art. 159.2 L.G.T.). La Administración no puede anular sus propios actos declarativos de derecho, y para conseguir su anulación deberá previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en vía contencioso-administrativo, con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción.

    La Sala precisa que por razones temporales, el caso de autos tuvo lugar durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, aunque por tratarse de liquidaciones tributarias la Ley sustantiva aplicable es la Ley General Tributaria.

  4. - Por el contrario, y ello se deduce del texto del artículo 159 de la Ley General Tributaria, la Administración sí puede anular los actos limitativos de los derechos de los ciudadanos o los denominados de gravamen, como así lo ha reconocido expresamente la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 105 ha exteriorizado dicha posibilidad, existente con anterioridad, al disponer: "1. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico".

    En el caso de autos, es claro que existe una justa causa para anular las liquidaciones, pues éstas según constante doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo han incurrido en un vicio de anulabilidad, por lo que el Ayuntamiento de Valencia ha procedido acertadamente a anularla "ex officio", evitando así innumerables recursos de los sujetos pasivos, que indefectiblemente desembocarían en sentencias estimatorias, liberándoles a los contribuyentes de gastos y molestias y también a los Organos jurisdiccionales, y de una importante carga de trabajo, logrando así, y esto es muy importante que las sentencias que anularon las liquidaciones hayan producido extraprocesalmente efectos respecto de todos los contribuyentes afectados.

    Por otro lado, no ha existido arbitrariedad alguna, puesto que el Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia ha sido adoptado teniendo presente todos los elementos de juicio precisos, y además ha respetado el principio de igualdad.

    La Sala rechaza también, por razones obvias, que el mencionado Acuerdo implique exención o bonificación alguna, pues de lo que se trata es simplemente de restablecer el orden jurídico-tributario perturbado.

    Cuestión distinta, son las causas por las que las matrículas del Impuesto sobre Solares de los ejercicios 1987 y 1988 se aprobaron en 1991, pero ésta es una cuestión en la que no ha entrado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ni puede entrar, porque no es la cuestión planteada en este proceso, ni en los que el Tribunal Supremo sentenció en su momento.

    La Sala estima este segundo motivo casacional, y como se había estimado el primero, todo ello implica la estimación del presente recurso de casación.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 899/1992 interpuesto por Dª Silvia , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 20 de Diciembre de 1991, que se confima.

QUINTO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de Juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 5409/1996, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, contra la sentencia, nº 190, dictada con fecha 20 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 899/1992.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 899/1991 interpuesto por Dª Silvia en su condición de Concejal de dicho Ayuntamiento, y confirmar el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 20 de Diciembre de 1991 que impugnó.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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