STS, 3 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR, representado por el Procurador Sr. Sánchez-Jáuregui Alcaide, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 30 de julio de 2003, sobre concesión al Ayuntamiento de Almuñécar de un caudal de agua de 250 l/s a extraer de la desembocadura del río Guadalfeo para abastecimiento a la población.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la COMUNIDAD DE REGANTES DE MOTRIL, COMUNIDAD DE REGANTES "NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO" DE SALOBREÑA, COMUNIDAD DE REGANTES DE MOTRIL Y CARCHUNA y COMUNIDAD DE REGANTES "ANTIGUOS RIEGOS DE SALOBREÑA", representados por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2435/97 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García-Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DE MOTRIL, COMUNIDAD DE REGANTES "NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO", DE SALOBREÑA, COMUNIDAD DE REGANTES DE MOTRIL Y CARCHUNA y COMUNIDAD DE REGANTES "ANTIGUOS RIEGOS DE SALOBREÑA", contra la resolución de fecha 18 de abril de 1.997, dictada por la Confederación Hidrográfica del Sur, desestimatoria del recurso presentado contra el acuerdo de la concesión al Ayuntamiento de Almuñécar de un caudal de agua de 250 l/s a extraer de la desembocadura del río Guadalfeo para abastecimiento a la población, mediante captación por dos galerías subterráneas a construir en la desembocadura del río. Declarando nula por no ser conforme a derecho la resolución impugnada; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, consistente en la violación, por inaplicación, del contenido de los artículos 1.1, 38.1, 57.2, 58.3 y 4, 59.3,

71.1 y Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Aguas, artículos 97.1 y 98.3.1º de Reglamento de Dominio Público Hidráulico y la jurisprudencia que los desarrolla.

Y termina suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida "...por el Motivo Único de Casación que hemos desarrollado, confirmándose el Acuerdo impugnado de Concesión de Aguas a favor del Municipio de Almuñecar, de la Confederación de Aguas del Sur de España, de 15 de febrero de 1994".

TERCERO

También fue preparado recurso de casación por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que, en escrito de fecha 26 de noviembre de 2003, manifiesta que no sostiene la referida casación, dictándose por esta Sala auto de fecha 3 de diciembre de 2003 declarándo desierto este recurso.

CUARTO

La representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DE MOTRIL, COMUNIDAD DE REGANTES "NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO" DE SALOBREÑA, COMUNIDAD DE REGANTES DE MOTRIL Y CARCHUNA y COMUNIDAD DE REGANTES "ANTIGUOS RIEGOS DE SALOBREÑA", se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte resolución por la que se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada, con expresa condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 27 de marzo de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, con excepción de la relativa al plazo para dictar sentencia, no cumplido por razón de la enfermedad del Magistrado Ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia aquí recurrida anula la Sala de instancia la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Sur, de fecha 15 de febrero de 1994, por la que se otorgó al Ayuntamiento de Almuñécar una concesión de aguas subálveas del Río Guadalfeo con destino al abastecimiento de dicha localidad. En este caso, nada parece mejor para percibir con exactitud el conjunto de razones jurídicas que condujeron a dicho pronunciamiento que la trascripción de los fundamentos de derecho cuarto a séptimo de aquella sentencia; dicen así:

CUARTO

En cuanto al fondo del recurso, se aduce, por un lado, que se ha autorizado por la Confederación un trasvase de cuenca antes de aprobarse el Plan Hidrológico Nacional. Aunque es cierto que el nuevo texto refundido de la Ley de Aguas considera cuenca hidrográfica, en su artículo 16 : "el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único, y la cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible". Desde tal definición existe y tiene entidad como cuenca la del río Guadalfeo, sin embargo nada impide que los excedentes del recurso en una cuenca se puedan disponer y traspasar a otra cuenca deficitaria que esté bajo la jurisdicción del mismo Órgano rector de cuenca; en el caso sería el trasvase desde la cuenca del río Guadalfeo a la del río Verde, mediante la posibilidad de recarga indirecta de este, al suspender en el mismo la extracción; el que sea posible no excusa la necesidad de unos exhaustivos estudios que justifiquen tal medida y dirigidos no sólo a la determinación de qué cuenca es excedentaria y cuál de ellas es deficitaria, sino también la cantidad o volumen de agua en que lo son cada una de ellas, para lo cual no es bastante como informa en 13 de mayo de

1.992 el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Almuñécar que: "la recarga del acuífero del río Verde no es sólo para abastecimiento pues son muchos los pozos que se destinan a riegos incontrolados"; sin dichos estudios o informes dicho trasvase no estaría justificado, dadas las graves repercusiones de orden económico, social y político a que daría lugar.

QUINTO

En relación con lo anterior, se ha de estudiar la motivación o justificación que tuvo la Confederación al otorgar la concesión. Ante la inexistencia del Plan Hidrológico de Cuenca, al tiempo de la concesión, se debió atender en ésta a la transitoria sexta de la Ley de Aguas 29/1.985, de 2 de agosto, es decir, a la existencia de caudales suficientes y al orden de preferencia establecido en el artículo 58.3 y 4 de la misma. Efectivamente, en la disposición transitoria 6ª de la Ley de Aguas de 1.985 se establecía: "hasta tanto sea aprobado el Plan Hidrológico de la Cuenca, las concesiones se otorgarán atendiendo a la existencia de caudales suficientes y de conformidad con lo previsto en los apartados 3º y 4º del artículo 58 ". En el caso, resulta evidente que la Confederación Hidrográfica del Sur no ha realizado los estudios suficientes para averiguar la suficiencia o no de la cuenca para la concesión de que se trata, puesto que en fase de prueba del presente recurso, y en petición de datos y estudios que se hubieren tenido en cuenta para atender que había recursos "suficientes" para otorgar la concesión; estado en que se encontraba la tramitación de las concesiones de agua de la Comunidad de Regantes de las cotas 100 y 200 de Motril, Salobreña y Molvizar; concesiones otorgadas en la cuenca desde 1.960; actuaciones realizadas con arreglo al informe de 18 de enero de 1.990, de los servicios técnicos de la Confederación; y situación actual de las obras de captación de aguas. En 16 de junio de 1.999 la Confederación informó que: "no se ha encontrado en el expediente, ningún estudio e informe de esta Confederación sobre el supuesto de que la concesión de aguas de Almuñécar pudiera originar una minoración de abastecimiento de aguas a Salobreña. Dado el gran número de peticiones de concesión de aguas públicas del río Guadalfeo por parte de las comunidades de Salobreña y Motril es prácticamente imposible cumplimentar dicho apartado. Y como quedó señalado en el apartado segundo tampoco se ha encontrado ningún informe sobre minoración de aguas de los regantes del río Guadalfeo en el supuesto de conceder la concesión de aguas a Almuñécar". Dicho informe no necesita más explicación.

SEXTO

Si las anteriores indeterminaciones no bastaran para considerar insuficientemente fundada la concesión impugnada, a requerimiento de prueba de la parte codemandada, Ayuntamiento de Almuñécar, para mejor proveer, se acordó por la Sala se informara por la Confederación Hidrográfica del Sur: "numero de concesiones existentes y solicitadas para la cuenca del río Guadalfeo, así como los litros o hectómetros a que se remiten con suma total del caudal dispuesto. Caudal del río Guadalfeo y estudio del disponible, sin afectación a la cuenca. Caudal de aguas sobrantes y afectación de la disminución del caudal a la intrusión de agua marina. Caudal de agua disponible por el Ayuntamiento de Almuñécar en las diversas concesiones de que sea titular o esté pendiente de serlo. Y por último, incidencia que tendría la concesión impugnada en las concesiones solicitadas o concedidas a la Mancomunidad de Municipios de la Costa Tropical".

A esta solicitud respondió la Confederación Hidrográfica del Sur, mediante oficio de fecha 4 de marzo de

2.002 manifestando lo siguiente: 1º) remitió hoja de inscripción del libro registro de concesiones de la cuenca del Guadalfeo, en el que curiosamente aparece como más importante la concesión de 788 m3 al Ayuntamiento de Almuñécar, a excepción de los aprovechamientos hidroeléctricos; pero en dichas hojas de inscripciones no se especifica si dichas concesiones son superficiales o subterráneas, ni el volumen total de las mismas. Asimismo contesta 2º) Que la aportación media anual al embalse de Rules es de 150 hectómetros cúbicos, siendo la avenida de diseño (1.000 años) de 3.020 m3 por segundo. 3º) En cuanto a las concesiones referentes al Ayuntamiento de Almuñécar, contesta que está resuelto el expediente que es objeto del presente recurso, y en trámite se encuentran aún dos expedientes más, el G-301-16 de 50 l/s y el G-201-1 de 250 l/s; pero no hace referencia alguna de los acuerdos de captación de aguas referentes a la Mancomunidad de Municipios de la Costa Tropical de Granada, y por supuesto, tampoco hace referencia alguna a la afectación de la intrusión de aguas salinas en la costa, debido a la modificación del acuífero subálveo, lo que ha sido aclarado e informado convenientemente por la pericial resultante del recurso.

De lo expuesto se deriva, la baja calidad de los registros efectuados por la Confederación Hidrográfica del Sur que además son recientes, ya que son varios los datos disponibles en expediente que informan acerca de los caudales de la cuenca. Así en el estudio aportado al mismo por el Ayuntamiento de Salobreña, en abril de 1.994, se evaluaron los recursos hídricos en 134 Hm3 y 286; el Proyecto de directrices del Plan Hidrológico de la Cuenca dio una cifra aún más baja de los 270 Hm3 al año, y si se atiende al Plan aprobado, la cuenca del Guadalfeo es deficitaria en la importante cantidad de 21 Hectómetros cúbicos como señaló ya en 1.991 el Instituto Tecnológico Geominero de España, lo que supondría, de ser ciertos estos datos, sustraer 7 millones de metros cúbicos de la cuenca del río Guadalfeo, con déficit de 21 hectómetros cúbicos, para su transferencia a la cuenca del río Verde -evitando la extracción en éste- en el que consta un déficit de sólo 2 hectómetros cúbicos.

Si lo anteriormente expuesto sería bastante para llegar a la conclusión de que por parte de la Confederación Hidrográfica del Sur no se han realizado los estudios suficientes, ni los necesarios para el otorgamiento de la concesión cuestionada, se ha de añadir a tales desinformaciones, que tampoco existen estudios de la necesidad de la concesión para el abastecimiento urbano de Almuñécar, cuestión que en absoluto se trata en la resolución impugnada; fue el propio Ayuntamiento peticionario, el que en 17 de diciembre de 1.996, se dirigió al Presidente de la Confederación manifestando: "en cualquier caso, este Ayuntamiento dispone de concesiones de aguas subterráneas y de aguas superficiales suficientes para cubrir la demanda de la población y su normal crecimiento, según se relaciona a continuación"; seguidamente detalla todos los aprovechamientos, que suman 1.357 l/s. Con los que se podría abastecer una población de 250.000 habitantes, aunque de dicha cantidad se redujera los litros de la concesión hoy impugnada, lo cual demuestra asimismo la falta de criterio técnico seguido por la Confederación para la concesión de que se trata.

Por otra parte, la Mancomunidad de Municipios de la Costa Tropical de Granada, que tiene como finalidad la prestación del servicio de abastecimiento de aguas y saneamiento a través del concesionario del mismo, solicitó en mayo de 1.994 las dotaciones de agua correspondientes y estimadas para Almuñécar con un horizonte del año 2.017 en 3,90 Hm3, una cantidad muy inferior a la que ya disfruta dicha población, de lo que resulta que la Confederación prescindió de datos que conocía sobradamente, careciendo por tanto de justificación la concesión, que en todo caso habría de ser dirigida a la utilización racional de los recursos naturales que consagra la Constitución entre otros artículos 45-2 y 103-1 y que la Ley de Aguas consagra como fundamentales en la regulación de tan escaso recurso.

SÉPTIMO

Tampoco puede tener acogida la alegación de la abogacía del Estado, en cuanto a que la concesión no afecta al derecho de las Comunidades recurrentes puesto que los derechos adquiridos deben ser respetados y la concesión se otorga sin perjuicio de tercero, y ello puesto que, como se ha concretado, no se ha clarificado cuales ni cuantos son los derechos adquiridos o por adquirir anteriores a la concesión residual concedida, ni tampoco se sabrán los posibles futuros derechos a adquirir por las poblaciones limítrofes ya que al poder ser una cuenca deficitaria siempre sería preferente la concedida sobre otras futuras concesiones, debiéndose de respetar los caudales hasta alcanzar los mínimos concedidos, en su consecuencia si la cuenca es deficitaria dicha concesión impediría ninguna otra de igual condición.

SEGUNDO

Tras manifestar la Administración del Estado que no sostenía el recurso de casación que preparó en su día, declarado en consecuencia desierto; sólo queda en pie el interpuesto por el Ayuntamiento de Almuñécar. Éste se sustenta en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que, en su enunciado, se denuncia la violación, por inaplicación, de los artículos 1-1, 38-1, 57-2, 58-3 y 4, 59-3, 71-1 y Disposición transitoria sexta de la Ley de Aguas, y 97-1 y 98-3-1º del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; así como la de la jurisprudencia que los desarrolla. Sin embargo, ya al final del mismo, se imputa también la vulneración de los artículos 1214 del Código Civil y 217-2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los argumentos que en ese motivo se van sucediendo son los que a continuación intentamos sintetizar, trascribiendo sus párrafos significativos:

(1) Empieza identificando lo que denomina núcleo fundamental del motivo, consistente en que la Sala de instancia no habría considerado que el interés público del abastecimiento de agua potable a la población de Almuñécar es prevalente, de todo punto, al interés que puedan aducir los Regantes de terrenos, ya que la misión de estos últimos es, precisamente, la de cuidar del campo, y toda vez que el orden de prioridad, para tales abastecimientos poblacionales, es bien claro y categórico.

(2) Después inicia su desarrollo, afirmando que dicha Sala ha desconocido importantes principios que debieron ser tenidos en cuenta; y cita como tales, pero aún sin argumentos referidos al caso: - el de subordinación de todas las intervenciones administrativas en materia de aguas al interés general o interés público, concretado en la "mejor satisfacción de las demandas de agua" equilibrando y armonizando el desarrollo regional, así como en la "explotación racional de los recursos superficiales y subterráneos"; -el de absoluta prioridad, sobre cualquier otro, del otorgamiento de aprovechamientos de aguas para abastecimiento de las poblaciones; y -el de la prioridad de las concesiones según la fecha de los respectivos acuerdos de otorgamiento de las mismas.

(3) A continuación, abre ya el apartado dedicado a la aplicación de la anterior doctrina jurídica general al caso, argumentando entonces:

- Que pese a lo que se dice en la sentencia recurrida, constan en el expediente numerosos documentos que acreditan fehacientemente, y casi hasta la saciedad, la necesidad de las aguas por parte del Municipio de Almuñécar, y la falta de daños y perjuicios a los Regantes de Motril y Salobreña [pero no hay ahí, en ese argumento, identificación ni análisis de tales supuestos documentos].

- Que se califica a los estudios de la Confederación, previos a la concesión, como insuficientes, olvidándose, en primer lugar, que constan en las actuaciones informes y datos suficientes (por ejemplo, el informe de la Confederación de 16 de junio de 1.999, etc.) y, en segundo lugar, que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y, por dicha causa, es al administrado- actor a quien corresponde desvirtuar ante el órgano jurisdiccional aquella presunción; ello no debe efectuarlo la Sala como una especie de argumento "de oficio", como consta en la parte final del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida [aquí, en este argumento, sólo se cita ese informe de 16 de junio de 1999, sin añadir indicación ni análisis alguno de su contenido].

- Que en el fundamento de derecho sexto se introduce un elemento argumental que no se había suscitado en la vía jurisdiccional, ni existían pruebas en los autos, como fue la incidencia en la cuestión de la Mancomunidad de Municipios de la Costa Tropical y después, utilizándose un informe del Ayuntamiento de Salobreña (que no era parte en el proceso y que, además, no revestía fehaciencia y objetividad alguna), termina afirmando el Tribunal a quo que la cuenca del Guadalfeo es "deficitaria" en 21 hectómetros cúbicos [ahora, nada se argumenta en pro de la falta de objetividad de ese informe del Ayuntamiento de Salobreña].

- Que por otra parte, en el mismo fundamento de derecho sexto se dice que la Confederación no llevó a cabo estudio alguno sobre "la necesidad de la concesión para el abastecimiento urbano de Almuñécar", lo que a nuestro entender también fue una manifestación, con influencia en el fallo de la sentencia, que desconoció la presunción de legalidad de los actos de la Administración pública - en nuestro caso, de la Confederación Hidrográfica del Sur-, puesto que, si la misma otorgó la concesión de aguas al Ayuntamiento de Almuñécar, fue porque llegó a la conclusión técnica de que la necesitaba. - Que el posicionamiento de la sentencia en pro de los derechos de los regantes es clave en este recurso de casación, porque se da la especialísima circunstancia de que la derivación de las aguas del río Guadalfeo con destino al abastecimiento de la población de Almuñécar, se realiza en la misma desembocadura del río y, por consiguiente, sin ningún efecto perjudicial para los riegos de aguas arriba. Y

- Que en autos hay un importante dictamen pericial de un Ingeniero de Caminos, al que no se hace referencia alguna en la sentencia y del que se desprende: de un lado, que si el aprovechamiento dimanante de la concesión a Almuñécar se efectúa sin rebajar la capa freática, tomando únicamente el agua que llega al borde del mar, no se produciría intrusión salina aguas arriba; de otro, que aquél no debe afectar a los aprovechamientos situados por encima del solicitado por Almuñécar; y, en fin, que la concesión a ésta ni incidiría ni perjudicaría al abastecimiento de agua a la población de Salobreña.

(4) Finalmente, termina el motivo diciendo que queremos aludir a dos puntos, que se estudian aquí como formando parte del recurso de casación, sin necesidad de considerarlos aparte en otros motivos diferentes. Nos referimos al problema de la legitimación y también, al de las pruebas básicas en el proceso. Sobre lo primero, sin cita de precepto alguno, se viene a negar la legitimación activa de las Comunidades de Regantes, ya que sus aprovechamientos no se verán afectados, en modo alguno, con la captación destinada al Abastecimiento de Aguas de Almuñécar. Y en cuanto a lo segundo, se argumenta que a tenor del contenido de las declaraciones de la sentencia, no parece otra cosa sino que Sala "a quo" ha estimado que era a la Confederación Hidrográfica del Sur, demandada en el proceso, a quien correspondía haber acreditado todos los defectos de prueba que le imputa el Tribunal: no haber llevado a cabo estudios en el acuífero, para dilucidar si la cuenca era deficitaria o excedentaria; no haberse respetado los derechos adquiridos de las Comunidades de Regantes; no haberse acreditado que la población de Almuñécar necesitaba los caudales de agua dimanantes de la Concesión; etc.; siendo así que, a juicio de la parte recurrente, no era a la Administración demandada, sino a las Comunidades actoras, a quien hubiera correspondido probar las deficiencias que se le imputan al Organismo de Cuenca, razón por la cual ocurrió aquí una especie de inversión de la carga de la prueba, que va en contra de los principios establecidos en el artículo 1.214 del C.c. y 217-2 y 3 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

El motivo no puede prosperar, bastando en realidad pocas razones para justificar esta conclusión. Ordenando del modo que nos parece más lógico las diversas cuestiones que se apuntan en él, hemos de decir:

  1. La Sala de instancia no dice en su sentencia que se hubiera planteado en el debate procesal una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, como lo es, en concreto, la referida a la falta de legitimación activa de las Comunidades de Regantes actoras. En consecuencia, tampoco la analiza o estudia. Por tanto, si sí se hubiera planteado, habría incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, que tendría que haberse denunciado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción como paso previo para que este Tribunal de casación pudiera ahora analizarla. No se hace así y ello ya sería bastante para dar por zanjada esta primera cuestión. Pero es que, además, tampoco la parte aquí recurrente dice en su escrito de interposición que en su momento la planteara; ni nosotros vemos que como tal causa de inadmisibilidad se suscitara en los escritos de contestación a la demanda. Debe, pues, calificarse como una cuestión nueva, cuyo planteamiento en casación es improcedente.

  2. Las normas jurídicas que gobiernan la distribución de la carga de la prueba, como era el derogado artículo 1214 del Código Civil y como son los números 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    , despliegan sus efectos allí donde quedan como dudosos, tras la tramitación del proceso, hechos relevantes para su decisión; siendo tales efectos el que ésta, la decisión, haya de desestimar la pretensión de la parte a quien, correspondiendo aquella carga, no la satisfizo. Aquellas normas, por tanto, devienen inoperantes allí donde el órgano jurisdiccional considera que los hechos están acreditados. En consecuencia, no son esas normas y sí las que rigen la actividad jurisdiccional de valoración de la prueba, las que cabrá denunciar como infringidas cuando de lo que se discrepa es de aquello que el Tribunal considera probado en virtud de los elementos de juicio puestos a su disposición.

  3. El principio de presunción de legalidad de los actos administrativos no significa que la Administración demandada quede exonerada de probar, si son negados en el proceso, los hechos que tuvo por ciertos y que fueron determinantes de su decisión. Significa, más bien, que quien discrepe de la legalidad de aquel acto queda gravado con la carga de impugnarlo. Pero impugnado, despliegan en el proceso su vigencia y sus efectos las normas jurídicas que distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos cuestionados. D) Entre estas normas, hay también una que traslada la carga de la prueba a aquella parte que por su situación o posición en el conflicto -y a diferencia de la parte contraria, para quien sería dificultosa-, está en condiciones de aportarla con facilidad. Así, con toda corrección pone la Sala de instancia a cargo de la Administración demandada la carga de acreditar la justificación de la medida por la que se trasvasan caudales de una cuenca a otra, determinando cual es excedentaria y cual deficitaria y la cantidad o volumen de agua en que lo sean; o la de la suficiencia de la cuenca desde la que se trasvasan los caudales; o, en fin, la de la necesidad de la concesión para el abastecimiento urbano de Almuñécar.

  4. La sola lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto un detenido estudio por la Sala de instancia de los elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo y en los autos. Todos ellos podía analizarlos con toda licitud, incluido el estudio aportado en abril de 1994 por el Ayuntamiento de Salobreña, aunque esta Corporación no fuera parte en el proceso.

  5. Cuando eso es lo que pone de manifiesto la lectura de la sentencia recurrida, la tacha que a ésta se dirija de errónea o arbitraria valoración de la prueba debe apoyarse en un análisis de los elementos de juicio no exento de detalles o cuando menos de razones que pongan de relieve el error o la arbitrariedad; lo cual no se hace en el escrito de interposición, ni con carácter general para los distintos y sucesivos temas que la Sala de instancia va abordando, ni en particular para los sumamente decisivos del carácter deficitario de la cuenca del Guadalfeo y de la ausencia de la necesidad de la concesión para el abastecimiento urbano de Almuñécar.

  6. La parte actora sí se refirió en su escrito de demanda a la Mancomunidad de Municipios de la Costa Tropical, afirmando, por ejemplo, que la integración en ella del de Almuñécar asegura la solución del problema de abastecimiento para el futuro; o alegando que la petición de concesión deducida por aquélla comprende la dotación para abastecimiento de todos los Municipios que la forman. No es comprensible por tanto que ahora, en el escrito de interposición, se califique de elemento argumental que no se había suscitado en la vía jurisdiccional el de la incidencia en la cuestión de aquella Mancomunidad. Y lo es aún menos al observar que el Ayuntamiento codemandado y hoy recurrente en casación no dejó de referirse a la "petición de concesión a la Mancomunidad de Municipios a la Costa Tropical" en el apartado VI de los fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda.

  7. Por fin, basta leer el inicio del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, o el final de su fundamento de derecho sexto, pasando por las consideraciones que allí se hacen sobre los aprovechamiento de aguas de que ya dispone la población de Almuñécar y su suficiencia, para que no podamos percibir cual sea el fundamento serio de la imputación dirigida a la decisión de la Sala de instancia de no haber considerado que el interés público del abastecimiento de agua potable a la población de Almuñécar es prevalente, ni considerado tampoco que el orden de prioridad para tales abastecimientos poblacionales es bien claro y categórico; o de la de haber desconocido aquellos importantes principios que se citan en el motivo.

    Éste, en definitiva, no puede prosperar con los argumentos en que se sustenta.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Almuñécar interpone contra la sentencia que con fecha 30 de julio de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 2435 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Peces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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