STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso521/1991
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Prats de LLuçanés,representado por el Procurador Sr.Verdasco Triguero,asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada el 23 de Marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con sede en Barcelona en el Recurso nº.494/87,interpuesto por Dª. Marcelina ,contra liquidación por contribuciones especiales del ejercicio de 1986,girada por el Ayuntamiento de Prats de LLuçanés,representado por el Procurador Sr.Verdasco Triguero.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Abril de 1986 se giró por el Ayuntamiento de Prats de LLuçanés liquidación en concepto de contribuciones especiales devengadas por la ejecución de las obras de urbanización de la prolongación del Paseo,por importe de 1.219.385 pesetas,a Dª. Marcelina , que fué impugnada por la contribuyente en recurso de reposición , que fue estimado parcialmente por Acuerdos de 30 de Diciembre de 1986 y 17 de Enero de 1987.-

SEGUNDO

Contra los expresados Acuerdos, la contribuyente interpuso recurso Contencioso Administrativo nº.494/87,ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona,que dictó Sentencia en fecha 23 de Marzo de 1990,del siguiente tenor literal FALLAMOS :"Que estimamos el recurso contencioso administrativo nº.494/87-F interpuesto por la representación procesal de D.ª Marcelina contra las resoluciones del Ayuntamiento de Prats de LLuçanés de fecha 30 de Diciembre de 1986 y 17 de Enero de 1987 estimatoria en parte del recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo Ayuntamiento,contra la cuota asignada a la actora por el concepto de contribuciones especiales las cuales anulamos por no ser ajustadas a Derecho,asi como la liquidación girada,sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Prats de LLuçanés el presente Recurso de Apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.-Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votacion y fallo del recurso el día 8 de Febrero de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en la presente apelación puede concretarse en establecer si,como sostiene el apelante Ayuntamiento de Prats de LLuçanés, los terrenos de la finca " DIRECCION000 " estan sujetos a las contribuciones especiales por las obras de prolongación del Paseo Pau Casals,o si comodeclaró la Sentencia de instancia y defiende la apelada Dª, Marcelina , la finca referida no recibe ningun beneficio especial o aumento de valor por la realización de las expresadas obras.-SEGUNDO.-Ha de partirse de la base - como dice la Sentencia apelada - de que el beneficio especial o el aumento de valor de los bienes es elemento esencial en las contribuciones especiales,segun se desprende del articulo 216 del Real Decreto Legislativo 781/86,ya que la concurrencia de dichos requisitos de singular aprovechamiento de una obra pública o servicio,en favor de personas determinadas,es lo que legitima la imposición de contribuciones especiales;es decir es el presupuesto de la sujeción al tributo que no está sometido a presunción "iuris et de iure" para los terrenos colindantes, como erroneamente sostiene la Corporación apelante,referido a los supuestos de imposición obligatoria de aquellos, ya que esa obligatoriedad lo es para el Ayuntamiento a la hora de elegir forma de financiación para determinadas obras, pero no para los propietarios a quienes no reporten beneficios especiales.

De forma que lo que la Ley regula en el art. 219 del Real Decreto Legislativo 781/86 es la necesidad de contribuciones especiales para las primeras obras e instalaciones de servicios de urbanización,pero que solo pueden afectar a los verdaderamente beneficiados, teniendo las especificaciones del art. 220 el valor de presunciones" iuris tantum".-Ese beneficio o incremento de valor tiene relación necesariamente con el aprovechamiento urbanistico de los terrenos, de manera que los que tengan la condición de "no urbanizables" o aun siendo urbanos carecieran de edificabilidad en el momento en que las obras se han ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse, que es el del devengo de las contribuciones especiales, no pueden estar sujetas a su pago.-Las fincas que solo pueden destinarse a explotaciones agrícolas y las demas en que no estan permitidas construcciones de asentamiento urbano, carecen de las condiciones para materializar las ventajas singulares que pueden reportar las obras y servicios públicos financiables mediante contribuciones especiales y solo les alcanza el beneficio general difuso que ya compensan con sus impuestos los propietarios de dichas clase de terrenos.-TERCERO.-La Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,llega a la conclusión de que en el caso de autos aquel beneficio especial o aumento de valor no concurren y para ello acude acertadamente a ponderar en su conjunto la prueba practicada ,tanto pericial como documental.

En cuanto a la primera, practicada por un perito insaculado,está bien fundamentada y es significativa,pero resulta mas concluyente el resultado de la documental propuesta por la parte actora y ahora apelada, como ella misma ha puesto de manifiesto en este Rollo.-En efecto,siendo la calificación de los terrenos ,la determinación de los usos permitidos y cuantas especificaciones prevé la Legislación del Suelo,decisiones administrativas que con valor reglamentario se incorporaran a los Planes de Urbanismo, Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento y Ordenanzas,es indudable que negado por el propietario la condición de edificable de una finca, la prueba de su situación a efectos constructivos incumbe a la Administración encargada de adoptar dichas previsiones sobre la ordenación del territorio, para lo que solo tiene que expedir las correspondientes certificaciones urbanisticas.-En el ramo de prueba de la parte actora de los Autos de instancia,consta como a pesar de pedirse en dos ocasiones sucesivas que el Ayuntamiento de Prats de LLuçanés expidiera dicha certificación, del contenido de los documentos remitidos por la Corporación no hay forma de saber con claridad si los terrenos de la finca " DIRECCION000 ", colindantes con el paseo son realmente edificables, es decir si se puede construir ,en que superficie, con que volumen y tipologia,con lo que hay que concluir que se trata de terrenos inedificables, no solo por lo dicho sobre la inversión de la carga de la prueba,sino tambien por que la oscuridad solo puede perjudicar a quien la provoca.-CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia apelada,sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer expreso pronunciamiento.-FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Prats de LLuçanés contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en recurso ContenciosoAdministrativo nº.494/87, que confirmamos, sin costas.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en su caso en el Boletin Oficial del Estado y se insertara en la Colección Legislativa,y, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Publica, de lo que como Secretario.Certifico.-

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