STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:787
Número de Recurso11821/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 11821/98, interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de D. Romeo , contra el auto de fecha 1 de Septiembre de 1998, confirmado en súplica por el de 17 de Noviembre de 1998, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y en su recurso nº 407/98, resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Ha sido también parte, como recurrido, el Ayuntamiento de Anguiano, representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Romeo recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 10 de Diciembre de 1998, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 14 y 15 de Diciembre de 1998.

SEGUNDO

En fecha 13 de Enero de 1999 el Procurador Sr. Abajo Abril, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de Febrero de 1999 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de Febrero de 2000 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Infante Sánchez en nombre y representación del Ayuntamiento de Anguiano, como recurrido, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de Abril de 2000, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de Diciembre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de Enero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 11821/98 el auto de fecha 1 de Septiembre de 1998, (confirmado por el de 17 de Noviembre de 1998), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en su recurso contencioso administrativo nº 407/98, por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Anguiano de fecha 16 de Abril de 1998 que denegó a D. Romeo la licencia solicitada en fecha 16 de Enero de 1998 (para ampliación de la licencia de obras según Anexo al Proyecto de rehabilitación urgente de vivienda unifamiliar en edificio sito en la calle Real nº 25 de Anguiano) así como se le ordenó también procediera a la reconstrucción de ese edificio, de interés histórico artístico del sigo XVII, y otros extremos.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja denegó la suspensión solicitada; respecto a la denegación de la licencia, por ser un acto de contenido negativo, y, respecto de la orden de reconstrucción, por no ser irreparables los daños que pudieran derivarse de ella, al ser meramente económicos y de fácil cálculo.

TERCERO

Contra esa decisión ha formulado recurso de casación la parte demandante, en el que se alega infracción del artículo 122-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razonando que "si bien es cierto que todo puede traducirse en términos económicos también lo es que construir un edificio para, si triunfan las pretensiones del recurrente, volverlo a derribar, para construir otro conforme al proyecto del mismo, hay que considerar que es un supuesto de imposible o difícil reparación".

CUARTO

El motivo no puede prosperar, pues la Sala de instancia ya contestó adecuadamente a ese argumento: estamos hablando sólo y exclusivamente de intereses económicos y la parte actora no ha demostrado (y ni siquiera alegado) que el coste de la reconstrucción vaya a originarle unos daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, que es el criterio primero que debe tenerse en cuenta para decidir sobre la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, según el precepto citado.

Debe tenerse presente, por lo demás, que el hecho de haberse sobrepasado los términos de la licencia que para rehabilitación de vivienda unifamiliar se le concedió en fecha 31 de Enero de 1997 ha sido aceptado implícitamente por el actor al solicitar una ampliación de la licencia (cuya denegación precisamente es objeto de este pleito); ese exceso, al parecer (y dicho sea esto sin prejuzgar el fondo del asunto), consiste en un vaciado total de la planta semisótano, en una ampliación de un hueco y acceso preexistente en la planta semisótano, en la demolición total de la cubierta del edificio y en la demolición parcial de los muros de fachada, todo ello en un edificio protegido del Siglo XVII. En consecuencia, la reconstrucción que impone el acto administrativo recurrido no constituye una obligación "ex novo" que altera el estado originario de las cosas sino una obligación de volver éstas al estado que tenían antes de que el demandante demoliera sin licencia varias partes del edificio. Tratándose de un edificio de esas características, el interés público (que no puede olvidarse al decidir sobre la suspensión de la ejecución de los actos administrativos) exige una pronta reposición al estado primitivo, alterado por el demandante.

Finalmente, y sin que ello prejuzgue la cuestión de fondo, ni se deduce del acto recurrido una clara apariencia de buen derecho para el Sr. Romeo ni una desviación de poder por parte del Ayuntamiento, teniendo en cuenta que la suspensión acordada a causa de las alineaciones fue levantada por la Corporación Local.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 11821/98 interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril en nombre y representación de D. Romeo contra el auto de fecha 1 de Septiembre de 1998, confirmado en súplica por el de 17 de Noviembre de 1998, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 407/98. Y condenamos al Sr. Romeo en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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