STS, 28 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4406
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.278/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Vícar, contra el auto de 29 de octubre de 1.998, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por el que decidió la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el recurso 3.102/98, confirmado en súplica por el de 19 de enero de 1.999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó auto el 29 de octubre de 1.998 decretando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo número 3.102/98. Interpuesto recurso de súplica por el Ayuntamiento de Vícar contra el mencionado auto, fue desestimado por auto de 19 de enero de 1.999.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra el auto de 29 de octubre de 1.998 por la representación procesal del Ayuntamiento de Vícar y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Vícar, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de esta parte y el presente recurso, se anule y deje sin efecto el acuerdo de la Sala acordando no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiesen.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Everardo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vícar, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 6 de junio de 1.998, por el que se aprobó el Presupuesto Municipal Ejercicio 1.998, en cuanto al capítulo referido a la Plantilla de Puestos de Trabajo, solicitando la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó auto el 29 de octubre de 1.998 en la pieza separada de suspensión del recurso 3.102/98, acordando la suspensión de la ejecución solicitada sin necesidad de prestar caución, auto confirmado por el de 19 de enero de 1.999, que desestimó el recurso de súplica promovido por el Ayuntamiento de Vícar. Frente al auto de 29 de octubre de 1.998 la citada Corporación Municipal ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado con apoyo en lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 (cfr. disposición transitoria tercera apartado 1.), considera infringidos por la resolución impugnada los artículos 37 y 39 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, vigente en el momento de dictarse dicho auto (29 de octubre de 1.998); artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, y artículos 112.3 de la Ley 7/1.985, reguladora de las Bases del Régimen Local, 446.1 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, y 150.1 de la Ley 39/1.988, reguladora de las Haciendas Locales. La esencia del motivo radica en mantener que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vícar de 6 de junio de 1.998, objeto del recurso, era el de aprobación inicial del Presupuesto Municipal para 1.998, aprobación que fue sustancialmente modificada cuando tuvo lugar la aprobación definitiva, precisamente en el apartado de la plantilla de personal y relación de puestos de trabajo objeto del recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación. Se entiende pues que, si sólo son susceptibles de recurso contencioso- administrativo los actos aprobados definitivamente en vía administrativa o que ponen fin a la misma (artículos 37 y 39 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956), no cabe la posibilidad de recurso contencioso-administrativo frente a un acto que no es firme y que ha sido sustancialmente modificado después, por lo que su ejecución tampoco puede ser objeto de suspensión cautelar.

El motivo debe ser desestimado. La cuestión de si la aprobación del Presupuesto Municipal efectuada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 6 de junio de 1.998 es o no un acto recurrible en la vía contencioso-administrativa es un problema que habrá de debatirse y decidirse en el recurso contencioso-administrativo, donde el Ayuntamiento de Vicar manifiesta que hizo valer esta excepción por medio de alegaciones previas (véase escrito del señor Alcalde-Presidente fechado el 7 de octubre de 1.998, presentado en la pieza separada de suspensión). Es principio fundamental de toda resolución que se pronuncie sobre la suspensión provisional de la ejecución de un acto administrativo recurrido en vía contencioso-administrativa, que la misma no debe prejuzgar el resultado del litigio, que deberá decidirse en la sentencia que ponga fin al mismo. Si en esta fase cautelar y provisional resolviésemos que el acto administrativo impugnado por Don Everardo no es susceptible de recurso contencioso-administrativo, como consecuencia de la aplicación de los preceptos que se invocan como fundamento del presente motivo de casación, habríamos decidido el recurso contencioso-administrativo mismo, privando a la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de su competencia para dictar en dicho recurso la sentencia que estime procedente en derecho. En consecuencia, la cuestión planteada a través del presente motivo no es propia de una pieza separada de suspensión de ejecución y el motivo, como hemos indicado, no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo de casación, también acogido al artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, alega infracción del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 y de los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1.998, y jurisprudencia que los desarrolla, aunque poniendo de manifiesto que el Ayuntamiento recurrente entiende, como efectivamente así es, que para decidir sobre la procedencia de la medida de suspensión ha de aplicarse la Ley de la Jurisdicción de 1.956, que era la vigente cuando se dictó el auto de 29 de octubre de 1.998, que puso fin a la pieza separada, y constituye por tanto el objeto del recurso de casación. Pues bien, el argumento que se hace valer es que la ejecución del acto administrativo impugnado en la instancia no puede en ningún caso ocasionar daño o perjuicio a nadie, no habiéndose alegado, justificado y probado los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación que, conforme al artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 y jurisprudencia que se menciona, han de ser la causa determinante de la suspensión de la ejecución.

El motivo, como el anterior, debe ser desestimado. Don Everardo expuso que, a su juicio, conforme al ordenamiento jurídico, el sistema que se pretendía seguir en el acto impugnado para la selección del personal de nueva creación (concurso o concurso oposición) estaba en contra de los preceptos aplicables que exigen como sistema ordinario de acceso a la función pública el sistema de oposición. No podemos entrar a decidir si ello es o no como entiende Don Everardo , Concejal del Ayuntamiento de Vícar recurrente en la instancia, ya que ello es precisamente el fondo de la cuestión. Pero si su criterio fuese aceptado por la Sala a quo es evidente, sin necesidad de mayor justificación o prueba, que se habría causado un perjuicio de difícil reparación a los que aspirasen a ocupar esos puestos de trabajo de nueva creación por medio de un sistema de oposición, y se hubieran visto excluidos de tal posibilidad como consecuencia de los sistemas de selección establecidos en el acto impugnado, en el capítulo referido a la Plantilla de Puestos de Personal. Estos razonamientos, que justificaban los perjuicios de difícil reparación que podía causar la ejecución del acto impugnado en el punto concreto objeto del proceso, se encontraban expresados, en una u otra forma, en el escrito en que Don Everardo solicitaba la suspensión de la ejecución y la Sala de instancia, si bien con brevedad, se remite a ellos como causa de la decisión adoptada, lo que determina que proceda desestimar este segundo motivo y, con él, el recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vícar contra el auto de 29 de octubre de 1.998, confirmado en súplica por el de 19 de enero de 1.999, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la pieza separada del recurso número 3.102/98, por el que se decidió la suspensión del acto administrativo impugnado; e imponemos al Ayuntamiento recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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