STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:8168
Número de Recurso2566/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 2566/2002, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 14 de febrero de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 87/2001, en el que se impugnaba la resolución de 12 de diciembre de 2000 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes-Secretaria de Estado de Educación y Universidades, que deniega la solicitud del Titulo de Medico Especialista en Neurología.

Siendo parte recurrida Dª Asunción, que actúa representada por el Procurador D. Pedro Vilas Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de enero de 2001, Dª Asunción interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Educación y Deportes de 12 de diciembre de 2000 y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 14 de febrero de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor:"PRIMERO. Que estimando el presente recurso núm. 87/01, interpuesto por la representación de D.ª Asunción, contra la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Secretaría de Estado de Educación y Universidades) de 12 Diciembre de 2000, por la que se le deniega la solicitud del título de Médico Especialista en Neurología, que había formulado al amparo del Real Decreto 1776/94, de 5 Agosto y la Orden de 14 Diciembre de 1994, la anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la recurrente al referido título de Médico Especialista en Neurología. SEGUNDO. No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Abogado del Estado por escrito de 22 de febrero de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 20 de marzo de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización el recurso de casación la parte recurrente interesa se anule la sentencia recurrida y se confirme el acto administrativo impugnado, en base al siguiente único motivo de casación: "UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artº 88.1.letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Invocamos como infringidos, el artículo único del Real Decreto 1776/94, de 5 de agosto, y su orden de desarrollo de 14 de diciembre de 1994, el artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el artº 57 de la Ley 30/92 ".

CUARTO

La parte recurrida en sus escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 6 de septiembre de 2006, se remiten las actuaciones a esta Sección y por providencia de 2 de noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día cinco de diciembre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimo el recuso contencioso administrativo y anulo la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriéndose en sus Fundamentos de Derecho, entre otros: "TERCERO. Consolidado el sistema de formación médica especializada establecido en el Real Decreto 127/1984, de 11 Ene . y a pesar de que en el mismo se establecieron diversos mecanismos con carácter transitorio para atender las situaciones de esta naturaleza, se advirtió la insuficiencia de los mismos al subsistir determinados Licenciados en Medicina y Cirugía que desarrollaron sus programas de formación en diversas especialidades, por lo que se publica el Real Decreto 1776/94, de 5 Agosto ., con el objeto de atender dichas situaciones, para lo cual establece la posibilidad de solicitar la verificación de sus expedientes, con el fin de obtener el título de Médico Especialista en las siguientes circunstancias: primera, haber accedido, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/84, de 11 Ene ., a una plaza de Especialista en Formación, convocada por alguna de las Administraciones Públicas o instituciones sanitarias concertadas con estas; segunda, acreditar la realización, de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, de los años de formación establecidos para la correspondiente especialización, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos.

De tales previsiones se deduce que la formación que debe invocarse para obtener el reconocimiento de la especialidad al amparo de este Real Decreto debe reunir los siguientes requisitos: que tenga lugar en una plaza de Especialista en Formación, lo que supone el correspondiente programa; que se haya accedido a la misma a través de la correspondiente convocatoria de la Administración o institución sanitaria concertada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 127/84 ; que se acredite la realización ininterrumpida de los años de formación establecidos en cumplimiento del programa de la especialidad; y que ello tenga lugar mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente.

En consonancia con ello y como confirmación de tales requisitos la Orden de 14 Dic. 1994, al desarrollar dicho Real Decreto, exige que en la certificación aportada se haga constar la convocatoria por la que se ha accedido a la plaza en formación, la existencia del contrato, nombramiento o beca «suscritos con fines formativos», las fechas del período formativo y la retribución percibida, además de completas certificaciones sobre el contenido formativo, justificaciones documentales que han de aportarse en dicho procedimiento o expediente dado que son determinantes de los requisitos objetivos para que el reconocimiento del título resulte viable y para que específicamente se pueda llevar a cabo la valoración por la Comisión Nacional de la Especialidad.

Pues bien, en este caso consta plenamente justificado y no se niega por la Administración, que la recurrente accedió a una plaza en formación de la especialidad de neurología en la MAZ (entidad colaboradora de la Seguridad Social), mediante la correspondiente convocatoria, obteniendo la beca convocada con cargo a los presupuestos de dicha entidad, todo ello antes de la entrada en vigor del R.D. 127/84, cursando la formación de manera ininterrumpida desde septiembre de 1981 hasta septiembre de 1985, por lo que ha de concluirse que reúne los requisitos objetivos establecidos en el R.D. 1776/94 para acceder al título de la especialidad.

La cuestión se plantea en cuanto a la valoración de la formación obtenida, a cuyo efecto ha de significarse que no se cuestiona por la Comisión el carácter de plaza en formación de la obtenida por la recurrente ni tampoco la capacidad docente del Centro en la que la cursó, si a ello se unen las certificaciones del Jefe del Departamento de Neurología y la Dirección del Centro señalando, reiteradamente y con profusión de datos, que la recurrente siguió y superó el programa de la especialidad en todos sus aspectos teóricos y prácticos, necesariamente ha de concluirse que existe una justificación apreciable de haber cumplimentado y obtenido la formación precisa, de manera que para negar el alcance de la misma no bastan manifestaciones genéricas e imprecisas sino que es necesario concretar y especificar las carencias que se adviertan y justificar la realidad de las mismas frente a la prueba positiva que suponen las certificaciones aportadas y las condiciones en que se completó la formación, o al menos que dichas carencias resulten de tal documentación y condiciones de docencia, lo que no sucede en este caso en el que la interesada completó sucesivamente la totalidad de los requerimientos que se le fueron haciendo, justificando el amplio número de actuaciones propio del Centro en el que obtuvo su formación cuando le fue solicitado y acreditando suficientemente la formación en las áreas precisas que se cuestionaron, y frente a ello, la Comisión, sin ninguna crítica concreta respecto de tal justificación formativa, emite un genérico informe negativo de inadecuación e insuficiencia, que choca frontalmente con todos los elementos probatorios existentes en el expediente, sin explicación alguna de tal conclusión que, por lo tanto, al carecer de la razón de ser de la misma no puede tomarse en consideración ni imponerse al resultado positivo de los medios de prueba, que acreditan el seguimiento del programa de formación de la Especialidad en las condiciones adecuadas para su cumplimentación y efectividad exigidas para el acceso a la especialidad conforme dispone el Real Decreto 1776/94 ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el único motivo de casación, al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo único del Real Decreto 1776/94 de 5 de agosto

, y su Orden de desarrollo de 14-12-94, el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el articulo 57 de la Ley 30/92.

Alegando en síntesis; a) que conforme a los razonamientos de la sentencia se puede aceptar que la peticionaria del Titulo superó la primera fase de procedimiento, es decir que merece que se tome en consideración su solicitud; b), que como el Órgano Competente la Comisión Nacional de la Especialidad, ha dictaminado reiteradamente con carácter negativo, al dar la sentencia el salto de considerar probado el grado de formación necesario, ha violado la normativa vigente, en primer lugar el principio de presunción de veracidad y exactitud de los actos administrativos artículo 57 y jurisprudencia aplicable; c), que por otro lado el hecho de que el dictamen de la Comisión sea pobre puede mas fácilmente ser desmontado mediante pruebas en contra, pero sucede que no se ha practicado prueba en contrario; d), que la sentencia sin prueba alguna en contrario llega a la conclusión de que por falta de suficiente fundamento del dictamen de la Comisión Nacional de Especialidades, tiene que considerar probado que el interesado ha recibido la formación suficiente y necesaria para la obtención del titulo; y e), que la fundamentación que establece, es única y exclusivamente que el interesado presento los documentos que acreditan que hizo los cursos en un centro del tipo de los requeridos y en un tipo de curso como los requeridos, pero ello, dice, sin pruebas validas para pasar la primera fase procedimental, es decir para poder ser valorado subjetivamente por la Comisión Nacional de Especialidades, pero con esa documentación no se acredita la prueba de la formación recibida, que es lo que tiene que dictaminar la Comisión Nacional de la Especialidad.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque como la Sala de Instancia, en base a la valoración detallada de las pruebas que en las actuaciones obran, y a partir de que la interesada había aportado todos los documentos exigidos y además había completado los que después le exigio la Comisión Nacional de Especialidades, llega a la conclusión, por las razones que expone, de que el interesado había cumplimentado y obtenido la formación precisa y que esta realidad no se podía desvirtuar por la manifestación genérica e imprecisa, de que la formación era inadecuada o insuficiente, sin ninguna critica concreta, que la Comisión Nacional de especialidades hizo, es claro, que en estos términos planteado el recurso, lo que se cuestiona en definitiva es la valoración que sobre las pruebas y datos obrantes en las actuaciones la Sala de Instancia hizo, y ello, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 21 de noviembre de 1993, 12 de marzo de 1994, y 11 de febrero de 1995, no es ni puede ser el objeto del recurso de casación, a no ser que se alegue y acredite la infracción de las normas que sobre la valoración de la prueba existen en nuestro ordenamiento, lo que aquí no acontece.

Y no obsta a lo anterior nada, el que el Abogado del Estado alegue, que es la Comisión Nacional de Especialidades la que ha de valorar sobre la formación recibida, en el segunda fase del proceso previsto para que el interesado pueda obtener el titulo de especialista, pues aun cuando ello es cierto, no hay que olvidar, por un lado, que es el propio Abogado del Estado, el que incluso, en su escrito admite, que la interesada había aportado la documentación exigida y cumplimentados todos los tramites exigidos por la norma que regula la concesión del Titulo por el procedimiento extraordinario previsto en el Real Decreto 1776/94, a salvo el informe favorable de la Comisión Nacional de Especialidades, y por otro, que aunque ciertamente ese informe de la Comisión de Nacional de Especialidades ha de gozar de la presunción de certeza, como por otro lado la sentencia recurrida refiere, entre otros por la especialidad, competencia y preparación de sus componentes y por el ser el Órgano designado por la norma para emitir el informe final, no hay que olvidar, que ese informe, ha de admitir prueba en contrario, y mucho mas cuando lo es sin concreción alguna y con la mera dicción de inadecuación o insuficiencia, que es lo que ha valorado y apreciado la sentencia recurrida, a partir de todas la pruebas obrantes, y que aquí no se puede revisar conforme a la doctrina mas atrás expuesta.

Y de otra parte, porque esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de junio de 2004, recaída en el recurso de casación 1733/99, ha tenido ocasión de desestimar un recuso de casación en términos similares al de autos, pues se trataba también de la concesión de un titulo de especialista, sobre el que la Comisión Nacional de Especialidades había informado negativamente entre otros por insuficiencia de la documentación acreditativa de la actividad quirúrgica realizada, y en tal supuesto también la Sala de Instancia revisó informe de la Comisión Nacional de Especialidades, concediendo el titulo, y el recurso de casación se desestimó sustancialmente, como aquí acontece, porque se trataba de revisar la valoración y apreciación de la prueba realizada por la Sala de Instancia. Y tratándose cual se trata de dos supuestos similares, el principio de igualdad, que exige, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, fallos iguales para supuestos iguales, llevaría también a la conclusión citada de desestimación del presente recurso de casación.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2200 euros, y ello en atención; a ), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), aunque la actividad de las partes se ha concretado a un solo motivo de casación, aunque lo sea de cierta complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 14 de febrero de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 87/2001, que queda firme. Con expresa condene en costas a la parte recurrente, y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2200 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 5864/2016, 13 de Octubre de 2016
    • España
    • 13 Octubre 2016
    ...patológico que tiene la actora y su relación/afectación con su trabajo, siendo indiferente la medicación que tome (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR