STS, 24 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:6270
Número de Recurso4750/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4750/2003 interpuesto por DOÑA María Virtudes, DOÑA Gabriela y DON Luis Manuel representados por la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate-Levenfeld y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida la entidad mercantil HANSA URBANA, S. A. representada por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz y asistida de Letrado, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y asistido de Letrado, y OCIO CONDOMINA S. L., ACUARIUM BENIFORM, S. L., DON Ángel Jesús Y DON Luis Angel, no personados en esta instancia; contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recursos Contencioso-Administrativos números 3341/1996 y 3342/1996 acumulados, sobre aprobación definitiva del Plan Parcial "La Condomina".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se han seguido los recursos números 3341/1996 y 3342/1996 acumulados, promovido por DOÑA María Virtudes, DOÑA Gabriela y DON Luis Manuel, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, la GENERALIDAD VALENCIANA y la entidad HANSA URBANA, S. A., sobre aprobación del proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial "La Condomina".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de MARZO de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos DESESTIMAR el recurso Contencioso- administrativo formulado por D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO, en nombre y representación de DOÑA María Virtudes Y DOÑA Gabriela Y Luis Manuel, y el articulado por medio del Letrado DON ALBERTO PADILLA GARCÍA DE ARBOLEYA en nombre y representación de la entidad "OCIO CONDOMINA", DON Ángel Jesús, DON Luis Angel y la entidad "ACUARIUM BENIDORM S.L.", contra una Resolución del Honorable Conseller de Obras Públicas Urbanismo y Transporte de fecha 3 de julio de 1996, por la que se aprobó definitivamente el Plan Parcial "La Condomina", y de la Comisión Municipal de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Alicante de fecha 10 de octubre de 1996, por la que se aprueba el proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución nº del Plan Parcial "La Condomina". Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA María Virtudes, DOÑA Gabriela y DON Luis Manuel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 19 de mayo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia en virtud de la cual "estimando los motivos de casación articulados, declare la nulidad de la resolución del Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de fecha 3 de julio de 1996, que resuelve aprobar definitivamente el Plan Parcial del Sector de Suelo Urbanizable denominado "La Codomina" del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Alicante, y en concreto, que se reconozca a mis mandantes la situación jurídica individualizada consistente en que su propiedad inicial no participe en la superficie que conforme el campo de golf del Plan Parcial "La Condomina"; que se cuantifique en ejecución de Sentencia la superficie de su propiedad que no debió participar en el campo de golf; que se le asigne la correspondiente finca resultante lo más cerca posible de su finca inicial y para el supuesto de que no sea posible por concurrir circunstancias objetivas impeditivas para la consecución de los objetivos anteriores, se establezca el derecho a una indemnización económica sustitutoria, a cuantificar en ejecución de Sentencia, de conformidad a los valores vigentes en dicho momento, todo ello, con cuantos otros pronunciamientos sean inherentes en Derecho".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 12 de mayo de 2005, ordenándose también, por providencia de 8 de septiembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la GENERALIDAD VALENCIANA en escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimatoria del mismo, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración, incluida la condena en costas, por ser ello preceptivo".

El AYUNTAMIENTO DE ALICANTE presentó escrito en fecha 4 de noviembre de 2005 exponiendo los razonamientos pertinentes y solicitó se dictara sentencia "desestimando el recurso promovido, confirmando la sentencia impugnada, y condenando en costas a los recurrentes".

Por la representación de la entidad HANSA URBANA, S. A., en escrito presentado en fecha 11 formuló oposición al recurso y tras exponer los razonamientos que creyó de aplicación, terminó suplicando "lo desestime, confirmando la sentencia impugnada y con expresa imposición de costas a las partes recurrentes".

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 14 de marzo de 2003, en sus recursos contencioso administrativo acumulados números 3341 y 3342 de 1996, por medio de la cual se desestimaron los formulados por Dª. María Virtudes y Dª. Gabriela y D. Luis Manuel (3341) y la entidad OCIO CONDOMINA, D. Ángel Jesús, D. Luis Angel y la entidad ACUARIUM BENIDORM,

S. L. (3342), contra (1) la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GENERALIDAD VALENCIANA, de fecha 3 de julio de 1996, por la que fue definitivamente aprobado el Plan Parcial "La Condomina" del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, y contra (2) el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante, adoptado en su sesión de 10 de octubre de 1996, por el que fue aprobado el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial "La Condomina".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó ambos recursos contencioso administrativos acumulados fundamentándose, por lo que a la impugnación del Plan Parcial respecta, basada en que un elemento de equipamiento del mismo (campo de golf) se situaba sobre los terrenos propiedad de los recurrentes, en que "esta oposición carece de sentido pues, el propietario podrá exigir en la reparcelación que se les respeten íntegramente sus derechos, que se le adjudique en proindiviso el campo, que se le satisfaga su equivalente económico, mas no parece que tenga sentido, que se proclame la nulidad de un PP porque se diseñe un terreno dotacional en lo que fue superficie de sus parcelas originales. De otra parte, parece que la cuestión no debe discutirse en el PP sino en el Proyecto de reparcelación, donde se determinarán las compensaciones y elementos patrimoniales que los actores han recibido a resultas de sus aportaciones originales, ya que una cosa es que el campo de golf carezca de aprovechamiento urbanístico y, otra muy distinta que, ese suelo de cesión no haya obtenido la compensación correspondiente en aprovechamiento dentro de la unidad".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto el recurso de casación Dª. María Virtudes y Dª. Gabriela y D. Luis Manuel, en el que esgrimían dos motivos de impugnación, aunque sin especificación de la vía utilizada para su articulación, de las previstas en los apartados del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

En todo caso, por Auto de la Sala de 12 de mayo de 1995 fue inadmitido el primero de los motivos formulados, quedando, pues reducido el ámbito del recurso de casación al segundo de los mismos.

CUARTO

En el único motivo se fundamentaba en que el Plan Parcial La Condomina no cumplía con los requisitos y compromisos establecidos en el Convenio firmado en fecha de 30 de marzo de 1995, que derivaba de otro anterior suscrito en fecha de 20 de diciembre de 1989 entre el Ayuntamiento y la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, a la sazón entonces propietaria de parte de los terrenos que luego abarcaría el Plan Parcial.

Concretamente exponen los recurrentes el incumplimiento de las Estipulaciones I y III del Convenio; en esta última estipulación el Agente Urbanizador se comprometía a la "ejecución de un campo de golf de dieciocho hoyos en terrenos titularidad de la CAM, como dotación privada de la zona y compromiso de asegurar la explotación privada del mismo". En concreto, y según el Convenio de 1995 el campo de golf privado del Plan Parcial debía ser implantado en los terrenos del antiguo PAU-4, promovido por la Caja de Ahorros del Mediterráneo. Sin embargo ---se quejan los recurrentes--- tal obligación no fue cumplida en el momento de la aprobación del Plan Parcial, y los terrenos ---entonces--- de la CAM, y luego transmitidos a la entidad HANSA URBANA, S. A. quedaron liberados de dicha obligación, siendo calificados de urbano residencial; por su parte, el campo de golf se situaría sobre las fincas de terceros, incumpliéndose los términos del Convenio. De tal incumplimiento la recurrente deduce la vulneración del artículo 33 de la Constitución Española que protege la propiedad privada.

QUINTO

Pues bien, la respuesta dada por la sentencia de instancia en relación con la cuestión planteada ha de ser mantenida, careciendo de consistencia la crítica que se realiza en el recuro sobre la base de lo que acabamos de exponer. En síntesis, no es este el momento para la impugnación del supuesto incumplimiento de una de las cláusulas del Convenio, pues como la sentencia de instancia pone de manifiesto el análisis de la misma requeriría la impugnación del Proyecto de Reparcelación.

Para mayor claridad debe dejarse constancia de un dato especialmente significativo, consistente en la entrada en vigor después de la suscripción del primer Convenio (con la CAM) y antes del segundo, de la Ley Valenciana 6/1994, de 6 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística. Obviamente, en este segundo Convenio se contemplaba una actuación urbanística adaptada a la nueva Ley autonómica, y, por otra parte, un ámbito de actuación que supera al del anterior PAU-4 (en el que figuraba la construcción del campo de golf), cuyo suelo ya no era solo Suelo Urbanizable No Programado, pues también contenía Suelo No Urbanizable que habría que reclasificar en Suelo Urbanizable.

Pues bien, una vez aportados los terrenos por la CAM a la entidad HANSA URBANA, S. A. ---tras sucesivas fusiones---, y convertida esta entidad en Agente Urbanizador, la misma presentó un Programa de Actuación Integrada (PAI), con su correspondiente PP y Expediente de Homologación (con la finalidad, este, de reclasificar en Suelo Urbanizable el que no tenía dicha consideración urbanística). Dentro de la Unidad de Ejecución nº 1 ---aunque existieron otras dos--- se ubicó el mencionado campo de golf, según consta en el PP. Por otra parte, el Agente Urbanizador, en desarrollo del PAI presentó los correspondientes Proyectos de Urbanización y Reparcelación de la mencionada Unidad de Ejecución nº 1, que fueron respectivamente aprobados por Acuerdos municipales de 10 de octubre de 1996 y 19 de mayo de 1997. La ordenación urbanística contenida en el Plan Parcial y en el Expediente de Homologación contenía el correspondiente coeficiente de edificabilidad aplicable a todo el suelo del Sector, y, en consecuencia, entre otros, el de los terrenos correspondientes al campo de golf, por lo que todos los terrenos ---campo de golf incluido--- contaban con su correspondiente aprovechamiento urbanístico, el cual sería adjudicado a través del correspondiente ---y ya citado--- Proyecto de Reparcelación.

Desde esta perspectiva ---sintéticamente expuesta--- a los recurrentes se les hizo entrega de su correspondiente aprovechamiento urbanístico mediante la adjudicación de las parcelas edificables en el Proyecto de Reparcelación, en proporción a la superficie de los terrenos aportados, con independencia de su afectación por el campo de golf y sin recibir compensación alguna de terrenos derivada de la construcción del mismo por cuanto como propietarios no participaron en los costes de su construcción, al ser el mismo realizado íntegra y exclusivamente por el Agente Urbanizador.

Como sabemos, y así lo recoge la sentencia de instancia, en el recurso contencioso-administrativo de que trae causa el presente recurso de casación las pretensiones objeto del mismo tan solo se formularon contra el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización, mas no en relación con el Proyecto de Reparcelación. Sin embargo los recurrente ---juntamente con otras diez partes mas--- recurrieron el mencionado Proyecto de Reparcelación en el recurso contencioso-administrativo 1665/1998 (y acumulados), que fuera resuelto por la Sala de instancia en su sentencia 201 de 30 de marzo de 2005, pendiente de recurso de casación.

Con tales precedentes el motivo ha de ser rechazado, al resultar inviable, para la pretensión que se articulaba en la instancia, el apoyo de un antiguo Convenio urbanístico, luego sustituido por otro posterior, derivado de una importante modificación legislativa.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minuta de Letrados, a las cantidades máximas de 2.000 euros (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las respectivas actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 4750/2003, interpuesto por Dª. María Virtudes y Dª. Gabriela y D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha de 14 de marzo de 2003, en sus recursos contencioso administrativo acumulados números 3341 y 3342 de 1996, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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