STS, 21 de Mayo de 2004

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:3515
Número de Recurso4138/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por EMPRESA HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA S.A., representada por la Procuradora Doña Paloma Solera Lama y asistida del Letrado Don Jaime Millá Martín, contra el auto dictado, en el recurso contencioso administrativo número 1974/1998 (seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), con fecha 16 de abril de 1999, por el que se había estimado el recurso de súplica deducido por el AYUNTAMIENTO DE CATELLBISBAL (que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Eduardo Morales Price y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Juan Morera) contra el auto de 12 de enero de 1999 acordando la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado en el recurso principal formulado contra la resolución de 28 de julio de 1998 del citado Ayuntamiento, relativa a la liquidación correspondiente a los ejercicios de 1992 a 1996 girada en aplicación de la Ordenanza fiscal reguladora del precio público por la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público local.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de abril de 1999, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo número 1974/1998, con la siguiente parte dispositiva: "Parte Dispositiva: Con estimación del recurso de súplica deducido por el Ayuntamiento demandado contra el Auto de suspensión de 12 de enero de 1999, se acuerda dejar sin efecto el mismo, y, en su lugar, denegar la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere la presente pieza, continuándose el procedimiento recaudatorio, con señalamiento de plazo para ingreso en período voluntario; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente".

SEGUNDO

Contra el citado auto, la representación procesal de EMPRESA HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, en principio, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de Mayo de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el auto de 16 de febrero de 1999, objeto del presente recurso casacional, se acordó, estimando el recurso de súplica deducido por la entidad ahora recurrente contra el auto de 12 de enero anterior, dejar sin efecto éste último y, en su lugar, denegar la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos a que se refiere la presente pieza separada (las liquidaciones de los ejercicios de 1992 a 1996 del precio público por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público local), con la consecuente continuación del procedimiento recaudatorio y con señalamiento de plazo para el ingreso en período voluntario.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por EMPRESA HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA S.A. al amparo de artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, 29/1998, de 13 de julio, se funda en la infracción, por el auto impugnado, de los siguientes artículos: 129, 130 y siguientes de la LJCA 29/1998, 122 de la LJCA de 1956, 22 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 (articulador de la Ley de Bases del Procedimiento Económico Administrativo), 81 del Real Decreto 1999/1981 (Reglamento de desarrollo del anterior RD Leg), 192 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (Texto Refundido de Régimen Local), 14 y 20 de la Ley 39/1988 (de Haciendas Locales) y 30 de la Ley 1/1998 (de Derechos y Garantías de los Contribuyentes), porque, en síntesis, primero, existen puntos de afinidad tan intensos como para que no se justifique una distinción en el tratamiento cautelar de los precios públicos y de los tributos (en concreto, de las tasas, en las que en definitiva han venido a subsumirse los precios públicos aquí objeto de controversia), circunstancia que determina, sobradamente, la posibilidad de la aplicación de la doctrina consistente en la automaticidad de la suspensión siempre que se ofrezca la oportuna garantía a la Administración; segundo, tal tesis es aplicable no sólo en la vía económico administrativa sino también, como ha establecido una reiterada jurisprudencia, en la subsiguiente vía contencioso administrativa jurisdiccional, con supeditación, siempre, a los mismos requisitos de aseguramiento; y, tercero, no se ha producido un perjuicio trascendente para la Administración, pues las liquidaciones aquí impugnadas no conforman ingresos habituales de los Ayuntamientos que en un determinado año dejen de percibir, sino que son, circunstancialmente, nuevos ingresos a obtener por primera vez, al tratarse de un complemento de liquidación de los ejercicios de 1992 a 1996 (lo que no permite alegar que la suspensión debatida provoque un gran perjuício económico, ya que, en todo caso, la Corporación seguirá percibiendo los ingresos tributarios que hasta ese ejercicio venía recaudando).

El AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL ha emitido, frente al comentado recurso, las alegaciones que ha estimado pertinente, oponiéndose a lo en aquél propugnado.

TERCERO

No obstante todo lo argüído por la entidad recurrente, procede inadmitir, o, con más precisión, dado el estadio procedimental de las actuaciones, desestimar el presente recurso casacional, porque, a tenor de la normativa imperante al efecto. es evidente que la resolución o el auto de instancia no es, en este caso de autos, susceptible de ser recurrida en casación, pues:

a.- Dicha resolución o auto fue dictado el 16 de abril de 1999, y, por ello, teniendo en cuenta, además, que el recurso de casación se preparó ante el Tribunal a quo el 4 de mayo de 1999 y se interpuso, ante esta Sala del Tribunal Supremo, el 17 de junio de 1999, la legislación aplicable al caso de autos debe ser, en principio, la contenida en la LJCA 29/1998, pues, como se indica en la Disposición Transitoria Tercera.1 de la misma, se está ante una resolución dictada después de su entrada en vigor (que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998).

b.- Esto sentado, la Disposición Transitoria Primera.2 de la LJCA 29/1998 establece que "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso Administrativo -lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998, es decir, el 15 de diciembre de 1998-, las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuído a los Juzgados; y, en estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en connivencia con los artículos 8.1.b) y 86.1 de la propia LJCA, se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituído los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de la LJCA 29/1998, venía aconteciendo).

c.- Al disponer el artículo 86.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las citadas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, virtualmente excluídas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 8.1.b), la dilucidación del litigio hubiera correspondido a un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, al versar sobre la virtualidad o no de la liquidación de un tributo local, como es el ICIO, regulado en la legislación de las Haciendas Locales.

d.- Es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 7 de marzo, 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 y 27 de noviembre de 2003, entre otros) que a las sentencias como la de instancia de estos autos se les debe aplicar la ya comentada Disposición Transitoria Primera.2, in fine, de la LJCA 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (ex artículo 86.1) contra las sentencias recaídas en única instancia.

e.- Es cierto que el apartado 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuído a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

f.- La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las 1 que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

g.- Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que el auto haya sido dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el artículo 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998, en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el artículo 2.3 del Código Civil, y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero, "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (..)".

Por lo demás, la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que, aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 y 3 de la citada LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EMPRESA HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA S.A. contra el auto dictado, con fecha 16 de abril de 1999, en la pieza separada se suspensión del recurso contencioso administrativo número 1974/1998, por la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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