STS, 14 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Compañía Sevillana de Electricidad S.A.", representada por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 28 de Enero de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 335/91, sobre liquidación en concepto de precio público por la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de vías públicas municipales, tercer trimestre de 1990, en el que figura, como parte recurrida, el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), representado y dirigido por el Letrado por el Sr. Pacheco Ocaña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 28 de Enero de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos la demanda interpuesta por la COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., contra el AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE (CÁDIZ), y, en consecuencia, ratificamos las resoluciones impugnadas, que son ajustadas al ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la citada recurrente formuló escrito de interposición que fundó en dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y consistentes en que los arts. 45.2 y 48 de la Ley de Haciendas Locales, que sirvieron de fundamento a la liquidación por el precio público indicado en el encabezamiento, vulneraban el principio de legalidad tributaria recogido en los arts. 31 y 133 de la Constitución -motivo primero-, y en que se infringía, con la mencionada liquidación, la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la insusceptibilidad de girar liquidación alguna cuando no ha existido aprovechamiento especial del dominio público municipal. Terminó suplicando la estimación del recurso con las siguientes anulaciones de la sentencia de instancia y de la liquidación inicialmente impugnada. Conferido traslado al Ayuntamiento recurrido, se opuso al recurso y solicitó su desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia.

TERCERO

Suspendido el señalamiento para votación y fallo por la pendencia de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre el tema aquí debatido por diversos Tribunales Superiores de Justicia, y alzada la suspensión, fué señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de los corrientes en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se hace constar en los antecedentes, se impugna en este recurso la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 28 de Enero de 1994, que había desestimado el recurso contencioso- administrativo formulado por la mercantil "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A." contra decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Roque, desestimatorio, a su vez, del recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por dicha Corporación en concepto de precio público por la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de las vías públicas, tercer trimestre de 1990, y ascendente a 21.470.190 ptas.

En concreto, la impugnación, que se articula sobre la base de dos únicos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente-, denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 45.2 y 48 de la Ley de Haciendas Locales -a cuyo amparo se giró la liquidación inicialmente recurrida- por vulnerar los arts. 31 y 133 de la Constitución, que enmarcan, en cuanto ahora interesa, el principio de legalidad tributaria -motivo primero- y la infracción de la jurisprudencia, que, en criterio de la recurrente, ha entendido tradicionalmente que el sistema "forfaitario" de retribución de los aprovechamientos especiales del dominio público no puede ser aplicable a los supuestos en que no se llega a ocupar, para el suministro eléctrico, bienes públicos municipales, por serlo mediante líneas singularizadas, habida cuenta que, también en su criterio, dicho sistema no alteró nunca la necesidad de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal como fundamento de aquella retribución, tanto si se hizo efectiva a título de tasa como si lo fué en concepto de precio público.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse acerca de la cuestión, que ha merecido siempre tratamiento unitario. En efecto: en las Sentencias, entre otras, de 6 de Abril de 1998 (recurso de apelación 4429/92) y de 3 de Abril de 1999 (recurso de casación 6388/94), recaídas precisamente entre las mismas partes y referidas, respectivamente, al primero y cuarto trimestre de 1990 -en el supuesto aquí enjuiciado se dilucida la legalidad de la liquidación correspondiente al tercer trimestre del mismo ejercicio, como acaba de expresarse en el fundamento que precede-, la Sala destacó, confirmando el criterio de la de instancia, la innecesariedad de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad a los antes mencionados preceptos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el primero de los indicados -el 45.2- antes de su modificación por el art. 66 de la Ley 25/1998, de 13 de Julio, dando que era aquel - el planteamiento, se entiende- una decisión "que pertenece a la soberanía de cada Juzgado o Tribunal y, por lo tanto y aunque pueda ser instado por las partes el ejercicio de dicha facultad, no necesita fundarse expresamente cuando se deniega y solo cuando se va a plantear la duda sobre la adecuación a la Constitución de algún precepto legal posterior a ella, y de cuya aplicación dependa la resolución del proceso, han de expresarse los argumentos que lo justifican, pero dirigidos al Tribunal Constitucional".

Por otro lado, también en las precitadas sentencias se desestimó la alegación de que si el suministro de energía eléctrica en el término de San Roque se efectúa sin ocupación del domino público municipal, debía deducirse el importe de la facturación a él correspondiente del cálculo de la base del precio público controvertido, habida cuenta, la claridad del mandato contenido en el aludido art. 45.2 de la Ley de Haciendas Locales, en su versión anterior a la introducida por la precitada Ley 25/1998, y la falta de acreditación, o de alegación siquiera, de que el suministro singularizado prestado por la recurrente en el término de San Roque no fuera acompañado de otros a diferentes usuarios que afectaran a la generalidad, o a una parte importante, del vecindario o de las famílias y empresas del término municipal -único caso en que hubiera resultado aplicable el singular sistema establecido para las Compañías explotadoras de servicios que tuvieran la mencionada afectación de liquidar el 1'5% sobre los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtuvieran anualmente en el referido término municipal-, y habida cuenta, en segundo término, la improcedencia de distinguir, conforme se pretende por la parte, entre zonas donde el suministro se producía con la efectiva ocupación del dominio público municipal mediante instalaciones aéreas o subterráneas en la vía pública y zonas donde las líneas de transporte de energía discurrían por terrenos particulares, ante la realidad de que, conforme se desprendía del precepto, tanto el término municipal de que se tratara, como la facturación de la Compañía que a él afectara, habían de ser recogidos de manera total.

A las anteriores consideraciones debe añadirse que la Ley mencionada de 13 de Julio de 1998 - Ley 25/1998-, en su Disposición Transitoria Segunda , después de fijar la fecha de 1º de Enero de 1999 para que las Corporaciones Locales tuvieran aprobados definitivamente, y publicados, los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos y los acuerdos necesarios para, respectivamente, poder exigir tasas y precios públicos con arreglo a las modificaciones por ella establecidas -fruto, a su vez, de la sentencia constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre-, estableció, asimismo, que "entre tanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a lanormativa anterior" y que "las modificaciones a que se refiere el apartado anterior se entienden sin perjuicio del derecho de las Entidades Locales a exigir, con arreglo a la normativa modificada, las deudas devengadas al amparo de esta". Si a ello se añade que la Sentencia Constitucional 233/1999, de 16 de Diciembre, desestimó las cuestiones de inconstitucionalidad formuladas en torno a los precitados arts. de la Ley de Haciendas Locales, forzoso será concluir la imposibilidad de estimar este recurso y, por el contrario, la corrección de la liquidación inicialmente impugnada.

TERCERO

Con arreglo a lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, las costas son preceptivas cuando se desestiman todos los motivos casacionales aducidos.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la "Compañía Sevillana de Electricidad S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 28 de Enero de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la expresada recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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