STS, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1367/2005 interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por Letrado de su Servicio Jurídico, y el AYUNTAMIENTO DE CANGAS DE NARCEA, representado por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2004 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 512/2003, sobre deslinde de términos municipales; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por Letrada de su Servicio Jurídico, y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de Cangas de Narcea y el Principado de Asturias interpusieron respectivamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los recursos contencioso-administrativos números 512 y 565/2003 contra la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 27 de marzo de 2003 que aprobó el deslinde entre los términos municipales de Cangas de Narcea (Asturias) y Villablino (León).

Segundo

Por auto de 16 de septiembre de 2003 la Sala acordó la acumulación de ambos recursos.

Tercero

En su escrito de demanda, de 13 de octubre de 2003, el Ayuntamiento de Cangas de Narcea alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, con estimación del recurso, declare no ser conforme a Derecho y anule la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 27 de marzo de 2003 recurrida, por la que se resuelve el expediente de deslinde entre los términos municipales de Cangas de Narcea (Asturias) y Villablino (León), disponiendo que la línea divisoria entre ambos términos municipales debe de establecerse conforme interesa mi representado, durante la tramitación del expediente administrativo seguido, todo ello con cuanto más sea de Ley". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Cuarto

Con fecha 3 de noviembre de 2003 el Principado de Asturias presentó escrito de demanda en el que suplicó sentencia "en la que, estimando el recurso, declare la nulidad de la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 27 de marzo de 2003, disponiendo que los mojones objeto de la disputa entre Cangas del Narcea (Asturias) y Villablino (León) deben quedar establecidos de conformidad con la postura mantenida a lo largo del expediente por esta Comunidad Autónoma". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Quinto

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 25 de noviembre de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Sexto

La Comunidad Autónoma de Castilla y León contestó a la demanda con fecha 5 de diciembre de 2003 y suplicó sentencia "desestimatoria del presente recurso contencioso- administrativo por ser el acto administrativo impugnado conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Séptimo

La Diputación Provincial de León contestó a la demanda por escrito de fecha 31 de diciembre de 2003 y suplicó sentencia que acuerde: "1) la revisión de la condición procesal de codemandados conferida al Ayuntamiento de Cangas de Narcea y al Principado de Asturias; 2) la no incorporación a los autos, con devolución a la parte, de los escritos de contestación a la demanda que hayan presentado; 3) la no admisión del recibimiento del proceso a prueba de conformidad con lo ordenado en el artículo 60 apartado 1 LJCA sino en relación con el contenido de sus escritos de demanda -y en su caso-, y la no admisión de las solicitudes de designación de peritos que puedan haber sido hechas en el trámite de contestación a la demanda a los efectos de la práctica de prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 339 apartado 2 LEC

, de aplicación supletoria, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61 apartado 2 LJCA que no debería suplir la inactividad de parte".

Octavo

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 26 de enero de 2004 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Rechazando la causa de inadmisibilidad planteada, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de Cangas de Narcea (Asturias) y del Principado de Asturias, contra la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 27 de marzo de 2003 que aprueba el expediente de deslinde entre los términos municipales de Cangas de Narcea (Asturias) y Villablino (León) y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho dicha resolución impugnada; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

Noveno

Con fecha 21 de marzo de 2005 el Principado de Asturias interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1367/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales", en concreto "por infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la llamada prueba de presunciones".

Segundo

Por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales", en concreto "al vulnerar las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se realiza de modo irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, infringiendo el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia [...]".

Tercero

Por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al advertirse los errores jurídicos denunciados en las valoraciones llevadas a cabo de los dictámenes periciales, documentos o informes aceptados por la sentencia recurrida que infringen el ordenamiento jurídico".

Cuarto

Por infracción de "los siguientes preceptos legales y jurisprudenciales que se cita: a) Artículo

7.1 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas. [...] b) el artículo 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . [...] c) la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de fechas 10-12-84, 26-2-83, 18-2-82, 9-5-79, 23-10-1902, 15-11-28, 2-10-36, 4-6-41 [...]. d) La Orden Ministerial incurre en vicio de nulidad radical [...]. e) Infringe la Orden recurrida el artículo 63 de la Ley 30/1992 [...]. f) Se considera que la sentencia, por último, vulnera el artículo 3.2 del Código Civil y el 9.3 de la Constitución [...]".

Décimo

El Ayuntamiento de Cangas del Narcea interpuso su recurso de casación aduciendo tres motivos que coinciden con el primero, tercero y cuarto de los deducidos por el Principado de Asturias.

Undécimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Decimosegundo

La Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso igualmente al recurso y suplicó la confirmación de la resolución impugnada con imposición de costas a la parte recurrente.

Decimotercero

La Diputación Provincial de León presentó su oposición al recurso y suplicó sentencia desestimatoria del mismo con imposición de costas a las partes recurrentes. Decimocuarto.- Por providencia de 2 de julio de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 4 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional con fecha 11 de noviembre de 2004, desestimó los recursos contencioso-administrativo acumulados interpuestos por el Ayuntamiento de Cangas de Narcea y el Principado de Asturias contra la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas de 27 de marzo de 2003 que aprobó el deslinde entre los términos municipales de Cangas de Narcea (Asturias) y Villablino (León).

Segundo

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico primero de su sentencia, tras analizar "la documentación constitutiva del expediente administrativo y de las presentes actuaciones", dedujo de ellas los siguientes "hechos necesarios para una adecuada resolución de la cuestión objeto de este litigio":

[...] 1º.- Con fecha 4 de agosto de 1997, se recibió en el Servicio de Deslindes y Grandes Escalas de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional del Ministerio de Fomento escrito de la Diputación Provincial de León solicitando replanteo parcial, entre los mojones 7º a 11º, ambos inclusive, de la línea límite entre los términos municipales de Cangas de Narcea (Asturias y de Villablino (Léon), según la descripción efectuada en el Acta de deslinde firmada por ambos Ayuntamientos el día 3 de julio de 1946, acta levantada por la Comisión Geográfica nº 2 del Servicio Geográfico del Ejército.

2º.- En el archivo del Instituto Geográfico Nacional se halló el acta de deslinde como el cuaderno topográfico de campo ( que define geométricamente la situación de algunos de los mojones y de parte de la línea límite entre cada uno de ellos consecutivos), sin que se localizara los trabajos de campo correspondientes al levantamiento de la línea comprendida entre los mojones 1º al 11º.

3º.- Durante los días 19 y 20 de noviembre de 1997 se recorrió por funcionarios de ese Instituto Geográfico Nacional (IGN) acompañados de Técnicos, Peritos-Prácticos y Representantes de la Diputación de León, parte del terreno con el fin de tratar de identificar sobre él los mojones o sus situaciones correspondientes, así como la línea límite comprendida entre cada uno de ellos consecutivos.

4º.- En esa acta de inspección, como recoge en los antecedentes del informe-propuesta emitido en el expediente deslinde del que surge el presente acto impugnado, se localizaron sobre el terreno los puntos del poligonal A-92 y A-93 correspondientes a los mojones núms. 11 y 12, y se comprobó la situación del punto poligonal A-90, que coincidía con la situación del mojón 10º. El resto de los mojones no fueron replanteados por falta de datos que identifiquen los puntos de la poligonal con los mojones respectivos; no obstante se intentó localizar el mojón 9 de forma visual, encontrándose en las proximidades del punto A-88 una peña de las características que se describe en el Acta de Deslinde, pero estaba movida y deteriorada.

5º.- El 17 de junio de 1999, en el Ayuntamiento de Villablino se reunieron, previa citación del Ingeniero Jefe del Servicio de Deslindes y Grandes Escalas del Instituto Geográfico Nacional, representantes del Ayuntamiento de Villablino y Cangas de Narcea,, de la Diputación de León, de la Comunidad Autónoma de Asturias y del Instituto Geográfico Nacional, con el objeto de que se expusiera a todos los trabajos efectuados por los Técnicos de ese Servicio. En dicha reunión se acordó, dada la necesidad de plasmar sobre el terreno la línea límite vigente entre los dos términos municipales por la deficiente señalización existente a la vista de las obras de la estación de esquí de Leitariegos, que los representantes de ambos municipios estudiaran el trazado de la línea límite.

6º.- A instancia de la Diputación de León, con fecha 19 de julio de 2000 y con asistencia de todas las partes implicadas, se reúnen y se les explica nuevamente el estado de la línea y los datos que de ella se tienen.

8º.- Habiendo entrado en vigor el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, que regula el procedimiento de deslinde entre términos municipales pertenecientes a diferentes Comunidades Autónomas, se retoman a la luz del mismo esas actuaciones, y habiendo desacuerdo total entre esos dos Ayuntamientos sobre el trazado de la línea límite, es por lo que el Ministerio de Administraciones Públicas, con fecha 10 de julio de 2002, convoca una reunión en el alto de Leitariegos, para el reconocimiento sobre el terreno de las líneas límites propuestas por cada una de las partes entre los mojones 8º y 12º, exponiendo cada Ente local sobre el terreno los mojones que, según su opinión, debieran definir la línea límite: tomándose, excepto del mojón 11, fotografías u coordenadas UMT mediante sistema GPS, que se documentan en el citado informepropuesta resolución del ING.

9º.- A la vista de toda la documentación aportada por las partes, el INGS consideró necesario complementar los datos con un nuevo examen de algunos de los puntos de la línea límite sobre el terreno, celebrándose una nueva reunión, el 10 de septiembre de 2002. con representantes de todas las partes implicadas, efectuándose un reconocimiento de las posibles ubicaciones del mojón 8º, en la zona divisoria de aguas del paraje denominado Alto de la Ferradura, para lo que se localizó el entorno donde se situaría el mojón 7º, utilizándolo como referencia.

10º.- El citado Instituto, con fecha 14 de octubre de 2002, propuso la siguiente línea límite:

Mojones duodécimo y undécimo: los acordados por ambos Ayuntamientos y que se encuentran sobre el terreno.

Mojón décimo: el replanteado como punto A-90 de la poligonal recogida en el cuaderno de campo; coincide aproximadamente con el propuesto por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea.

Mojón Noveno: el replanteado como punto A-88 de la poligonal recogida en el cuaderno de campo, dado que es el punto de la poligonal más próximo al lugar donde se encontró la señal (piedra) descrita en el Acta de Deslinde y que había sido desplazada.

Mojón octavo: el punto más alto del Alto de la Ferradura, dado que este es el lugar que mejor se ajusta a la descripción literal del mojón en el Acta de deslinde (situación, visuales).

La línea límite entre cada dos mojones consecutivos será la recta que los une, tal como define el Acta de deslinde'.

11º.- Dado traslado de ese informe a las partes, por el Ayuntamiento de Villablino y la Diputación de León dan su conformidad a la línea propuesta por el Instituto Geográfico Nacional. EL Principado de Asturias, mediante informe técnico, acepta los mojones 9, 10 y 11, pero respecto al 9, que lo sitúa en un paraje denominado Fuente del Ojo (en el acta de 1946 lo localiza 18 mts al sur de esa fuente) rechaza que se pueda situar en el punto A88, porque el mojón ha sido removido, y proponiendo un punto situado a 300 mtrs. hacia el sur. En relación al mojón 8, alega que se puede ubicar en otros puntos del Alto de la Ferradura, haciéndolo en cota más baja de la 1906 y hacia el sureste. El Ayuntamiento de Cangas del Narcea se opone a la propuesta del ING, proponiendo que se acepte la suya sobre esa línea divisoria que se contiene en el documento denominado 'Estudio de la Línea límite entre los términos municipales de Cangas del Narcea y Villablino (Puerto de Leitariegos)' elaborado, en febrero de 2001, por el Servicio de Cartografía de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias.

12º.- Con fecha 16 de diciembre de 2002 se eleva propuesta de aprobación del deslinde de conformidad con lo informado por el ING. Dicha propuesta señala que la discrepancia se sitúa en la ubicación de los mojones 8 y 9 del acta de deslinde de 1946. Respecto al mojón 8, se indica que la totalidad de los documentos cartográficos identifican el mojón en el alto de la Ferradura, en la cota 1906, sin embargo el Ayuntamiento de Cangas lo sitúa en la cota 1860, en la mitad de la ladera y no en el pico de cuerda. Con relación al mojón 9, el ING lo sitúa, así como el 10, de acuerdo con la información del cuaderno de campo del deslinde de 1946, concretamente en las estaciones a 88 y a 90, respectivamente, punto éste último en que está de acuerdo ese Municipio. El Principado, recalca esa propuesta de resolución, considera que el mojón 9 se ha de hacer a 18 mtrs. al sur de la Fuente del Ojo, pero esa fuente no es un punto sino una zona donde surge el agua. Sin embargo, concluye la citada propuesta, no parece adecuado que se acepten los mojones 10,11 y 12 en base al cuaderno de campo de 1946 y se rechace el 9 afirmando que con los medios de entonces las lecturas son imprecisas. Termina proponiendo aprobar el deslinde entre los términos municipales de Cangas del Narcea (Asturias) y Villablino (León) fijando como límites de los mismos la línea propuesta por el Instituto Geográfico Nacional y que figura señalada en rojo en el ortofotomapa obrante en el Informe-Propuesta de dicho Instituto, de fecha 18 de octubre de 2002, situándose en los puntos que se indican en dicha línea los mojones Alto de la Ferradura (mojón 8), Fuente del Ojo (mojón) 9), Carretera al Puerto( mojón 10), Fuente de la Llana (Mojón

11) y Miro Negro (mojón 12). Esa propuesta recibió el conforme del Ministro de Administraciones Públicas.

13º.- Con fecha 13 de marzo de 2003, el Consejo de Estado informa que procede fijar la línea límite entre los términos municipales de Cangas de Narcea (Asturias) y Villablino (Léon) conforme a la propuesta del Instituto Geográfico Nacional de 18 de octubre de 2002, aceptada en la propuesta de resolución final de 16 de diciembre de 2002. 14º.- El 27 de marzo de 2003 se dicta la Orden del Ministerio de Administraciones Públicas( BOE 29-IV-2003) que aprueba el deslinde entre los términos municipales de Cangas del Narcea (Asturias) y Villablino (León) fijando como límites de los mismos la línea propuesta por el Instituto Geográfico Nacional y que figura señalada en rojo en el ortofotomapa obrante en el Informe- Propuesta de dicho Instituto, de fecha 18 de octubre de 2002, situándose en los puntos que se indican en dicha línea los mojones Alto de la Ferradura (mojón

8), Fuente del Ojo (mojón 9), Carretera al Puerto( mojón 10), Fuente de la Llana (Mojón 11) y Miro Negro (mojón 12).

Tercero

Sobre esta base y una vez rechazadas las causas de inadmisibilidad del recuso opuestas por una las entidades codemandadas (la Diputación Provincial de León), el tribunal de instancia sintetizó las alegaciones de las partes en litigio (fundamento jurídico tercero de la sentencia) para fundar, finalmente, su pronunciamiento desestimatorio en los siguientes términos:

"[...] En primer lugar, se ha de coincidir con lo señalado por la Abogacía del Estado de que, y como consta en los hechos arriba recogidos, el procedimiento de deslinde se ha ajustado plenamente a derecho en lo que respecta al respeto al trámite de audiencia y posibilidad de defenderse de las partes. Se ha de aclarar que esa inicial inspección efectuada por el ING en absoluto determina su posterior actuación, ya que luego se realizan varias inspecciones sobre el terreno con la audiencia e intervención de todas las partes, como se acredita de la toda la documentación, incluida fotografías, que constituyen ese expediente de deslinde. Las actoras estuvieron presentes en varias actas de inspección, llevaron a sus testigos y técnicos que consideraron pertinentes y elaboraron sus conclusiones. Todo ello, como consta en la propuesta del ING y en las actuaciones, las tuvo en cuenta dicho ente público, y en las alegaciones previas a la propuesta de resolución que motiva la Orden Ministerial recurrida esas partes efectuaron las alegaciones que estimaron pertinentes y aportaron los informes que creyeron convenientes. Por lo tanto, se ha de rechazar la alegación de nulidad radical del acto recurrido por vicio en la forma.

La invocación de nulidad de la resolución litigiosa porque ésta se fundamenta, según la parte actora, en un informe técnico incorrecto, está unido a la resolución del fondo del asunto, que es una cuestión meramente de hecho, es decir, de desvirtuación con los medios legalmente previstos de la presunción de validez y eficacia de ese informe técnico que constituye la base de la resolución recurrida, presunción 'iuris tantum' establecida en virtud del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En este momento se ha de rechazar lo alegado por el Ayuntamiento demandante de otorgar efecto jurídico de acto propio al hecho de que la Diputación de León solicitó licencia de obras para la construcción de la referida Estación de Esquí, porque tanto la petición como el otorgamiento de una licencia de obras en absoluto significa un reconocimiento de la propiedad sobre el lugar en el que se efectúan esas obras cuya licencia se pide; de hecho, las licencias municipales de obra se otorgan siempre sin perjuicio de terceros y a salvo del derecho de propiedad. Pero es que, además, en el caso de autos es lógica la explicación que da la Diputación de León de que necesitando comenzar las obras pidió permisos a los dos Ayuntamientos en conflicto sobre la propiedad del lugar de su ubicación.

También se ha de desestimar las alegaciones de las recurrentes sobre la existencia de un anterior deslinde de un monte público, el de 1972, ya que el objeto de este procedimiento es fijar en la realidad los amojonamientos que se establecieron el acta de deslinde de 1946. Por otro lado, un deslinde de montes afecta a cuestiones distintas a las que son objeto del presente deslinde de límites municipales, sin que aquel sirva en absoluto de fundamento para éste. Por esa misma razón también se ha de rechazar lo alegado por las actoras del carácter vinculante de lo establecido en la sentencia del TSJ de Asturias de 27 de julio de 1989, confirmada en apelación por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de diciembre de 1991, pues ese pleito se refiere exclusivamente a la suspensión de unas obras de construcción de un telesilla en orden a determinar las competencias, en razón del territorio, del Ayuntamiento de Cangas de Narcea, pero en absoluto establece deslinde de términos municipales.

[...] Pues bien, entrando ya a conocer el fondo del asunto, que como se ha expuesto es puramente fáctico, se ha de resaltar que las partes recurrentes, legalmente obligadas a ello dada la presunción de validez de la que goza el acto administrativo recurrido, no han articulado prueba alguna de equivalente eficacia al informe técnico en que se basa la resolución recurrida. Dicha prueba, dada la especialización y objetividad que se le presume al Instituto Geográfico Nacional en la emisión de sus informes, debería haber sido una pericial practicada conforme a los principios de inmediación, igualdad y contradicción recogidos en nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que, valorada a tenor de la regla de la sana crítica prevista en el art. 348 de ese mismo texto legal, hubiera desvirtuado esa presunción de validez de la que goza ese órgano técnico en el sentido de concluir que ha incurrido en manifiesto error o arbitrariedad. La carencia de una prueba en esos términos impide llegar a la conclusión que sirve de base a la impugnación de las partes actoras.

Pero es que, además, esta Sala considera que las valoraciones que efectúa el citado Instituto en su apreciación del contenido del acta del deslinde de 1946 y cuaderno de campo, que al fin y al cabo es lo que se pretende plasmar en la realidad actual con el deslinde litigioso, no son en absoluto descabelladas y las sustenta en todo el material que posee, especialmente esa acta y cuaderno de campo existentes de dicho deslinde, que aunque no es de toda la línea sí aporta datos reveladores para deducir por donde se ubicaba esos dos mojones en disputa( 8 y 9). El ING afirma que las causas de la distinta interpretación que hacen los Ayuntamientos implicados de la línea límite entre los mojones 8 a 12 es que ha cambiado la topografía del terreno y no se ha encontrado un cuaderno que defina la totalidad de la línea límite. Hay acuerdo entre las partes en reconocer la ubicación de los mojones 11 y 12, así como el 10, que se situaría en el punto a90 del cuaderno de campo de 1946; mientras que, y en ello discrepan las demandantes, el mojón 9 lo sitúa ese Instituto en el punto a88 de la poligonal recogida en el cuaderno de campo, y el mojón 8 en el punto más alto del Alto de la Ferradura.

Como se indica en el informe que obra en el expediente, emitido el 16 de diciembre de 2002 por la Dirección General de Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas, esa solución propuesta por el Instituto Geográfico Nacional es acorde con el criterio inicial de ambos municipios de trazar una línea recta entre los mojones 8 y 11, pero situando los mojones en los lugares correctos: en el punto mutuamente aceptado para el 11 y en el Alto de la Ferradura para el 8. Al no poder encontrar los mojones 8, 9 y 10, afirma esa Dirección General, el Instituto acudió a ubicar el mojón 10 en el punto a 90 del cuaderno de campo de 1946, el mojón 9 en el punto a88 y el mojón 8 en el punto más alto del Alto de Ferradura. Ello supone que la línea entre los mojones 11 y 10 coincide con la propuesta de Cangas del Narcea, y entre los mojones 9 y 8 con la de Villablino. Esa propuesta fue aceptada por Villablino y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, pero, como ya se ha expuesto, los hoy actores discrepan sobre la ubicación del mojón 8, al situarlo no en la cota 1906 sino en otra más baja a unos 200 mts del Alto de la Ferradura, y el 9 a un punto situado a 300 metros en dirección sur, dado que ha sido removido. También se ha de dejar constancia de lo expuesto en el citado Informe por la Referida Dirección General de Administración Local, de que la causa del presente litigio se sitúa en la construcción de un telesilla en la estación de esquí de Leitariegos, momento en que el Ayuntamiento de Cangas de Narcea entiende que se está efectuando en su territorio, al menos en parte, instando al de Villablino a que solicite licencia de obras; de ahí que esa primera confrontación acabara en el recurso contencioso-administrativo arriba expuesto, que finalizó con las sentencias del TSJ de Asturias y del Tribunal Supremo igualmente referidas. Esta es la razón por la que una línea aceptada pacíficamente por ambas partes, al menos desde el siglo XVIII, se ponga ahora en cuestión.

Como correctamente indica el Consejo de Estado, en el informe que emite previamente a la adopción del acto recurrido, es unánime la Doctrina Jurisprudencial que establece la necesidad de tener en cuenta los deslindes anteriores practicados a fin de efectuar correctamente el que es objeto actual de controversia, sobre todo en los que ha habido acuerdo entre los Ayuntamientos.

Así, se hace necesario dejar constancia de las descripciones que de los mojones 8 y 9 se recogen en el acta de deslinde de 1946 del Servicio Geográfico del Ejército:

Mojón nº8. Se reconoció como tal una piedra nativa de forma irregular cuyas dimensiones al exterior son: sesenta centímetros de altura, está en el centro del paraje denominado Alto de la Ferradura y en la misma divisioria. Se le gravó una C una V. Situado en terreno de monte bajo y pastos propiedad por la parte de Cangas de Narcea al común de vecinos y de Leitariegos y por el Ayuntamiento Villablino a D. Eloy . De Caboalles de Abajo y a Caboalles de Arriba al común de vecinos. Desde este mojón se ve la dirección al SO parte del valle de la Ciana, al NE el pueblo de Leitariegos al E el Pico de Cornón. La línea de término reconocida entre este mojón y el anterior es la recta que los une. Desde este mojón se ve el anterior. Mojón nº 9. Se reconoció como tal una peña rodada de forma irregular cuyas dimensiones exteriores son dos metros de latitud, un metro cincuenta centímetros de longitud por un metro de altura, situada a unos dieciocho metros al sur de la fuente natural llamada Fuente del Ojo. Se le gravó una C y una V. En linde de monte bajo y pastos, propiedad por el Ayuntamiento de Villablino de D. Eloy, de Caboalles de Abajo y por el de Cangas del Narcea al común de vecinos de Leitariegos. Desde este mojón se ve en dirección E, el Pico de Cornón y Muxaven. No se ve el mojón anterior. La línea límite reconocida entre este mojón y el anterior es la recta que los une(...)

Esta descripción del acta de deslinde que tiene su antecedente en el deslinde de 1.928, así como las anotaciones contenidas en el cuaderno de campo, los ha tenido en cuenta el Instituto Geográfico en su informe, reproduciéndose todas ellas en el mismo. Dicho Instituto, como ya se ha reiterado, incide en la discrepancia existente entre los Ayuntamientos implicados respecto a la ubicación en la realidad de esos mojones 8 y 9.; y aparte de esa documentación, también valora la suministrada por esas entidades locales y representantes de todas las administraciones involucradas, así como las alegaciones que se efectuaron y las localizaciones que cada una propuso sobre el terreno (fotografías). Su propuesta sobre la situación de esos mojones 8 y 9 es lógica y acorde con toda esa documentación, sin que haya prueba en este proceso que la desvirtúe. Por un lado, sitúa el mojón 9 en el punto A-88 de la poligonal recogida en el cuaderno de campo de 1946, puesto que es el punto más próximo al lugar donde se encontró la piedra removida. El mojón 8 lo ubica en el punto más alto del Alto de la Ferradura, porque es el lugar que más se ajusta a la descripción literal del mojón en el Acta de deslinde (situación, visuales); pronunciamiento éste que tampoco ha sido desvirtuado con prueba por la parte actora, y no se contradice en absoluto, sino que se ajusta a esa descripción recogida en el acta. Por último, se indica que la línea límite entre cada dos mojones consecutivos será la recta que los une, lo cual también se establece en el referido acta de deslinde.

Por todo lo razonado, procede desestimar los recursos planteados por los actores y que de forma acumulada se han tramitado en este único procedimiento y declarar plenamente ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida."

Cuarto

El Letrado del Principado de Asturias invoca tres motivos iniciales de casación que debemos entender fundados en el mismo artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, aunque no cite expresamente este precepto. De ellos el tercero es inadmisible al no tener contenido autónomo ni estar mínimamente argumentado: la defensa del Principado se limita a afirmar, sin razonamiento alguno adicional, que la Sala "quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al advertirse los errores jurídicos denunciados en las valoraciones llevadas a cabo de los dictámenes periciales, documentos o informes aceptados por la sentencia recurrida que infringen el ordenamiento jurídico". El Ayuntamiento de Cangas de Narcea hace suyo este tercer motivo en el segundo de los de su propio recurso.

Quinto

En el primer motivo de casación se confunden las infracciones de naturaleza procesal, susceptibles de ser invocadas al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, con las infracciones de naturaleza sustantiva, cuya censura puede hacerse al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley .

La parte recurrente sostiene que la indebida aplicación de las normas relativas a la prueba de presunciones -vicio que imputa a la sentencia- constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en su modalidad de infracción de las "normas que rigen los actos y garantías procesales". Tal planteamiento es erróneo y bastaría, de suyo, para considerar inadmisible el primer motivo casacional. Sin necesidad de consideraciones más extensas a este respecto, es suficiente decir que aquella modalidad de quebrantamiento de las formas esenciales sólo se produce cuando el tribunal ha vulnerado las normas procesales que disciplinan su actuación a lo largo de los sucesivos trámites hasta llegar al de sentencia, defecto ajeno a aquel en que pudiera haber incurrido cuando, al enjuiciar la cuestión de fondo, aprecie en su sentencia las pruebas practicadas o utilice determinadas presunciones en un sentido o en otro para dar por acreditados ciertos hechos.

Si el motivo fuera admisible, en todo caso debería ser desestimado. La tesis de la Comunidad Autónoma recurrente parte de una crítica inicial al informe técnico del Instituto Geográfico Nacional a raíz de cuyo contenido se dicta la Orden Ministerial. De la exposición de las "deficiencias" de dicho informe deduce que no puede presumirse válido y eficaz y que, en todo caso, esa misma presunción de validez correspondería al resto de los informes que figuran en el expediente y en los autos.

La presunción de validez a la que se refiere la Sala de instancia es la general de la que gozan todos los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo, a tenor del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Sala no ha utilizado la "prueba de presunciones" para inferir de ciertos indicios la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho base acreditado y la consecuencia que de él se obtiene. Carece de sentido debatir si unos informes tienen mayor "presunción de validez" que otros cuanto el tribunal de instancia lo que ha afirmado, con todo acierto, es que la presunción de validez del acto administrativo final (no de los dictámenes técnicos que le han precedido) no ha sido desvirtuada por pruebas en contra.

La discrepancia del Principado de Asturias con la Sala lo es, en realidad, sobre la apreciación que dicho órgano jurisdiccional hace del conjunto de los elementos de prueba existentes los autos. Más en concreto, censura que el fallo se atenga al contenido del informe llevado a cabo por el Instituto Geográfico Nacional en vez de al realizado por el Servicio asturiano de Cartografía "de la entonces Consejería de Infraestructuras y Política Territorial, actualmente Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras".

La censura no puede ser acogida, por varias razones. En primer lugar, la "objetividad" del informe de un organismo estatal puede ser considerada superior a la de los organismos regionales cuando estos últimos, llamados a dictaminar precisamente sobre un deslinde o un amojonamiento que afectan a los intereses territoriales de las Comunidades Autónomas enfrentadas, dependen de las Administraciones respectivas. En el caso de autos los límites controvertidos también lo son de las Comunidades Autónomas de Asturias y Castilla y Léon, por lo que no resulta irrazonable dar mayor crédito al informe del referido Instituto Geográfico Nacional que, además de su obvia especialización, es un organismo imparcial y neutral respecto de aquellas dos Comunidades Autónomas.

En segundo lugar, como bien subrayan las partes recurridas, la apreciación de la prueba documental aportada que hace la Sala de instancia no es en absoluto irracional o ilógica, de modo que pueda ser revisada en el marco de un recurso extraordinario cual es el de casación. Reiteradamente hemos sostenido que los recurrentes en casación no pueden aspirar a que sus meras discrepancias de hecho, basadas en una diferente valoración de la prueba examinada por el tribunal a quo, sean dirimidas por el Tribunal Supremo.

El objeto del recurso se centraba en un mero punto de hecho, a saber, si los mojones 8 y 9 de la línea que separa ambos términos municipales, tal como había sido fijada en un deslinde precedente, habían de situarse en unas determinadas coordenadas geográficas o en otras. La Orden impugnada del Ministerio de Administraciones Públicas fijó la línea divisoria entre los dos municipios (Cangas de Narcea en Asturias y Villablino en León) y el correspondiente amojonamiento tratando de seguir fielmente el acta de deslinde levantada el 3 de julio de 1946 por la Comisión Geográfica nº 2 del Servicio Geográfico del Ejército. Para resolver la discrepancia, como es obvio, el dictamen técnico de un organismo especializado resultaba imprescindible y si el tribunal a quo finalmente considera que el conjunto de los elementos probatorios avala la conclusión de hecho (esto es, la posición de los mojones) reflejada en la Orden recurrida, sólo la demostración de que, al hacerlo así, ha apreciado de modo arbitrario o irracional aquellos elementos probatorios permitiría casar la sentencia. Y sobre esta imputación versa, precisamente, el segundo motivo casacional.

Sexto

En efecto, como censura sobre la que se funda el segundo motivo de casación. afirma la parte recurrente del Principado que el tribunal sentenciador ha vulnerado "las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se realiza de modo irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, infringiendo el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia [...]".

Vuelve a incurrir la defensa del Principado de Asturias en el mismo error de principio que hemos subrayado respecto del precedente motivo. Aduce que el tribunal de instancia "[...] quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales" al no haber efectuado correctamente (a su juicio) la valoración de la prueba, con lo que confunde de nuevo motivos de impugnación heterogéneos. Sobre la inadmisibilidad de este modo de plantear un motivo casacional por quebrantamiento de forma ya nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico quinto.

Por lo demás, si el motivo fuera admisible también debería ser rechazado. Su desarrollo argumental, en lo que no tiene de anticipación de lo que después será objeto del cuarto (esto es, la infracción de la jurisprudencia sobre los criterios para resolver los deslindes sobre la base de determinados documentos y del artículo 53.2 de la Ley 30/1992 ) no logra demostrar que la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia haya sido irracional o ilógica.

Recordaremos que el único punto litigioso consistía en situar dos mojones en los puntos del terreno en que lo habían sido mediante el acta de deslinde levantada el 3 de julio de 1946 por la Comisión Geográfica nº 2 del Servicio Geográfico del Ejército, mojones 8 y 9 de la línea divisoria que, posteriormente, habían desaparecido o se habían desplazado como consecuencia de las obras realizadas para la instalación de la estación de esquí de Leitariegos. Pues bien:

  1. En lo que se refiere al mojón número 8, que la Orden impugnada sitúa en el punto más alto del Alto de la Ferradura, la Sala afirma, siguiendo el informe del Instituto Geográfico Nacional, que dicho lugar es el "que más se ajusta a la descripción literal del mojón en el Acta de deslinde [de 1946]" y que dicha ubicación "se ajusta a esa descripción recogida en el acta". Se trata de una conclusión razonable y en nada inverosímil si se tiene en cuenta que la cima es el punto más fácilmente identificable y que el acta de 1946 situaba el mojón 8 en el "centro del paraje denominado Alto de la Cerradura y en la misma divisoria". Además, las referencias visuales descritas en el acta de 1946 (que incluyen tanto la vista del mojón precedente como las vistas del valle de la Ciana al suroeste, del pueblo de Leitariegos al noreste y del Pico de Cornón al este) coinciden, según el informe técnico del Instituto Geográfico Nacional, con la ubicación ahora propuesta para el "nuevo" mojón octavo.

  2. En lo que se refiere al mojón 9, se situó en "el punto A-88 de la poligonal recogida en el cuaderno de campo" de 1946, en cuanto punto más próximo al lugar donde se encontró la piedra removida. Dicha peña (cuyas características también describió en su día el Servicio Geográfico del Ejército) fue reconocida como tal mojón número 9 en la tan citada acta de deslinde de 1946, por lo que es razonable que el "nuevo" emplazamiento del citado mojón sea el punto más próximo al lugar en el que se ha encontrado, dentro de la línea poligonal correspondiente, a falta de otras referencias más fidedignas como serían las relativas a la situación exacta de la desaparecida "Fuente del Ojo" (a 18 metros al sur de la cual se encontraba la piedra en 1946).

La conclusión final sobre estos puntos geográficos, aceptada por el tribunal de instancia, no resulta incompatible con el hecho de que haya existido un deslinde del monte de utilidad pública denominado "Valdecuélabre, El Gato y Sierra de Sobrebrañas", aprobado por la Orden Ministerial de 1 de diciembre de 1972, ni que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su sentencia de fecha 27 de julio de 1989 (confirmada en apelación por este Tribunal Supremo el 18 de diciembre de 1991) declarase que la competencia para otorgar las licencias de obra del telesilla de la estación invernal correspondía al Ayuntamiento de Cangas de Narcea.

En ninguna de ambas resoluciones, administrativa de 1972 o judicial de 1989, se trataba de fijar la ubicación de los mojones objeto de este litigio ni de definir la línea de deslinde de los dos municipios. Y aun siendo cierto que tres de los peritos que informaron en aquel litigio jurisdiccional informaron a favor de la competencia del municipio asturiano respecto de parte de los remontes, utilizando en apoyo de su dictamen las actas del Servicio Geográfico del Ejército de 1946, la sentencia de 27 de julio de 1989 no contiene elemento alguno que permita apreciar, con el necesario grado de detalles, si los mojones 8 y 9 se encontraban en un lugar o en otro. Precisamente porque se ha mantenido en todo caso la discrepancia al respecto fue necesaria la intervención del Ministerio del Administraciones Públicas en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos

municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

Séptimo

El cuarto motivo de casación debe reputarse basado en el artículo 88.1 .d) pues mediante él se imputa a la sentencia recurrida la infracción de determinadas normas sustantivas o de la jurisprudencia de esta Sala, infracción que pasamos a examinar.

  1. El primero de los preceptos legales supuestamente vulnerados es el artículo 7.1 del citado Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas. Dicho precepto consagra el principio de inamovilidad de los límites territoriales ya establecidos, de modo que cuando los Ayuntamientos interesados "estén conformes con los límites existentes en la actualidad, o que se fijen en el futuro, cualquiera que sea la fecha de las actas en que hubieran quedado establecidos, no procederá nueva fijación, salvo casos excepcionales, en que documentalmente se justifiquen de forma fehaciente errores materiales o vicios del procedimiento en la delimitación."

    La aplicación del Real Decreto 3426/2000 había sido instada por los Ayuntamientos limítrofes, ante su discrepancia territorial. Que ésta existía y se refería precisamente a la ubicación de los mojones resultantes del deslinde efectuado entre términos municipales pertenecientes a diferentes Comunidades Autónomas resulta innegable. A estos efectos es irrelevante que se tratara de un procedimiento de deslinde de términos municipales propiamente dicho o de la mera solución de las discrepancias entre los municipios afectados en cuanto al amojonamiento del deslinde llevado a cabo en 1946 y aceptado en su día por las dos Corporaciones.

    Como bien afirman el Abogado del Estado y la defensa de la Diputación Provincial de León, es correcto utilizar los trámites del Real Decreto 3426/2000 en los supuestos de controversia entre los municipios sobre la ubicación de determinados mojones en cuanto elementos (en este caso, debatidos) de materialización física de un deslinde anterior.

  2. Respecto de la supuesta vulneración del artículo 53.2 de la Ley 30/1992 pocas consideraciones son precisas para rechazar su invocación. Si el contenido de la Orden Ministerial impugnada se ajusta al ordenamiento jurídico era precisamente lo que se trataba de decidir en el recurso contencioso- administrativo y el fallo de la sentencia que así lo declara no será recurrible con base en este artículo, sino en otros preceptos materiales cuya aplicación efectivamente acredite la nulidad del acto. Y la Orden Ministerial referida es "adecuada" a los fines del propio acto en la medida en que, según ya hemos dicho, culmina el procedimiento previsto en el Real Decreto 3426/2000 para dirimir la controversia entre los municipios sobre la ubicación de determinados mojones de la línea de deslinde.

  3. Consideran los recurrentes "infringida la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de fechas 10-12-84, 26-2-83, 18-2-82, 9-5-79, 23-10-1902, 15-11-28, 2-10-36, 4-6-41, entre otras, que tiene declarado que para resolver los expedientes de deslinde, la Administración ha de basarse en lo que resulte de deslindes anteriores, practicados de conformidad por los municipios interesados y que sólo a falta de documentos comprensivos de deslindes anteriores, deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos que, aun no siendo deslinde, expresen de modo preciso la situación de los terrenos en cuestión, y demás pruebas que contribuyan a formar juicio sobre la cuestión planteada".

    Este es, justamente, el criterio seguido tanto por la Administración como por el tribunal de instancia, pues una y otro se han basado en el deslinde previo de 1946 para tratar de ajustarse a sus determinaciones. Que el resultado de la prueba practicada al efecto, a partir del análisis de los respectivos documentos, haya sido uno u otro no implica, antes al contrario, que se haya dejado de aplicar el criterio jurisprudencial cuya infracción se imputa.

  4. En el siguiente apartado vuelven los recurrentes a reiterar sus alegaciones sobre los vicios formales del expediente administrativo, concretadas en la inasistencia de una de las partes a los actos de reconocimiento de los días 19 y 20 de noviembre de 1997. Lo hacen sin someter a la debida crítica la respuesta que a aquellas alegaciones dio la Sala de instancia al inicio del fundamento jurídico cuarto de su sentencia negando que se hubiera conculcado el principio de audiencia y de contradicción pues los Ayuntamientos afectados intervinieron en las sucesivas actuaciones, sin que se les produjera indefensión. El objeto de este recurso extraordinario es, precisamente, el control de la sentencia de instancia y no del acto administrativo que en ella se enjuicia, por lo que los motivos casacionales deben dirigirse contra las razones por las que el tribunal a quo decidió en el modo en que lo hizo, lo que en este caso no se cumple.

  5. Imputan asimismo los recurrentes a la Orden impugnada la infracción del artículo 63 de la Ley 30/1992 por no estar fundamentada y por basarse en un informe técnico incorrecto. La anulabilidad propugnada requeriría que el acto careciera de motivación (lo que obviamente no ocurre) y que su contenido incurriera en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, sin que la parte exprese cuál es la que considera presente en este caso, fuera de la crítica al contenido mismo del informe.

    En el juicio sobre la mayor o menor corrección del citado informe, los recurrentes vuelven a propugnar que, a falta de datos precisos sobre la ubicación de los mojones controvertidos, debió acudirse a "la interpretación que de esos mojones se realizó con ocasión del acta de deslinde del monte de utilidad pública" de 1970. Sin perjuicio de que esa era de una las hipótesis posibles, el informe razona suficientemente por qué llega a la solución finalmente adoptada y nada hay que permita sostener que ésta es jurídicamente incorrecta como para determinar la nulidad del acto final que acepta el contenido del informe.

  6. Por último, consideran los recurrentes que la Sala ha vulnerado el artículo 3.2 del Código Civil y el

    9.3 de la Constitución "[...] al adoptar una solución salomónica y señalar que la línea de los mojones 11 y 12 coincide con la propuesta de Cangas de Narcea y entre los mojones 8 y 9 con la de Villablino, aplicando la equidad [...] sin que tal elemento pueda fundar por sí sólo una resolución judicial."

    La alegación carece manifiestamente de fundamento pues el tribunal a quo no ha hecho uso de la "equidad" como factor determinante del fallo, limitándose a corroborar que la ubicación de unos mojones, llevada a cabo por la Administración según el criterio técnico expuesto en un informe del Instituto Geográfico Nacional en el que a su vez se trataba de respetar el contenido de un acta de deslinde de 1946, era conforme con el ordenamiento jurídico.

Octavo

Dado que los motivos casacionales del Ayuntamiento de Cangas de Narcea coinciden, en los términos ya dichos, con los del Principado de Asturias, no ha lugar a estimar ninguno de los dos recursos de casación interpuestos. Imponemos la preceptiva condena en costas a las partes que los han sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1367/2005, interpuesto por el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Cangas del Narcea contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2004 recaída en el recurso número 512 de 2003. Imponemos a las partes recurrentes las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ramón Trillo.- Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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