STS, 17 de Julio de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:5911
Número de Recurso2439/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. C.J.P., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 27 de marzo de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 109/98, formulado por la demandada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Caceres, de fecha 20 de noviembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a DOÑA T.F.M., en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 20 de noviembre, de 1997, el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a DOÑA T.F.M., en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 27.1.89 se reconoció a la demandada, pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social, en cuantía inicial de 122.076 pts./mes y con efectos desde el 27.9.88. 2º.- El causante de la pensión concedida a la demandada, D. A.L.V., fue durante su vida laboral empleado de notarias. 3º.- Las Empresas para las que trabajó el Sr. L.V. se encontraban excluidas de cotizaciones para las contingencias comunes de invalidez, jubilación, muerte y superv ivencia del Régimen General de la Seguridad Social, no cotizando por ello a dicho Régimen General sino a la Mutualidad de empleados de notarias, por el INSS se reconoció a Dª T.F.M. una pensión de viudedad por el Régimen General de la Seguridad Social. 5º.- El INSS le reclama el reintegro de la cantidad indebidamente percibida por un total de 5.556.894 ptas." Y como parte dispositiva: "Que desestimando todas las excepciones alegadas y entrando a conocer del fondo del asunto, es de estimar en parte la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra T.F.M., debemos declarar y declaro la nulidad de la resolución de 27.1.89 que reconoció a la demandada el derecho a la pensión de jubilación, condenando a esta a la devolución de la cantidad percibida en los tres últimos meses anteriores a la reclamación."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 1998 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por DOÑA T.F.M., y desestimación del interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de las actuaciones y absolver de ella a la demandada".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de diciembre de 1995, recurso número 163/95.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra en determinar, si el plazo de prescripción de cinco años que establece el artículo 145.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, para el ejercicio por las Entidades Gestoras de la acción de revisión de sus actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios, es también aplicable a los supuestos de actos dictados con infracción de una ley que imponía el cumplimiento de un periodo de carencia para el reconocimiento de la prestación, o si estos son nulos de pleno derecho y por tanto la acción para revocarlos declarando su nulidad, es imprescriptible.

Se cita como sentencia de contradicción la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de diciembre de 1995 (rec. 163/95), y la contradicción surge, porque esta sentencia ante un supuesto análogo al aquí enjuiciado, en cuanto se trata de una pensión de vejez del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez que fé reconocida a quien no tenía carencia suficiente, concluye la Sala, que es un acto contrario al ordenamiento jurídico incurso en la nulidad establecida en los artículo 6.3 del Código Civil y 62.1, f) de la Ley 30/1992, mientras que la sentencia combatida aplica el artículo 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Denuncia la entidad gestora recurrente, infracción por aplicación indebida del artículo 145.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, y por inaplicación de los artículos 6.3 del Código Civil y artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común.

SEGUNDO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21,

23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

Esta circunstancia concurre en el presente recurso, pues la sentencia combatida es coincidente con la doctrina sentada en Sala General de fecha 21 de abril del año 2000 (recurso 3950/98), que establece:

A) El régimen de la eficacia de las normas jurídicas tiene una norma básica en nuestro derecho, cual es la que se contiene en el art. 6.3 del Código Civil en el que se dispone que `los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para caso de contravención´, precisamente esta excepción es la que concurre en materia de nulidad de los actos administrativos y particularmente de los de la Seguridad Social, para los que existe una normativa específica aplicable que no excluye el art. 6-3 del c. Civil, si no que viene a completarla, regulandose lo que este precepto preve, en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 -arts. 47 y 48-, como en el de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proc edimiento Administrativo Común -arts. 62 y 63-, y en la propia Le de Procedimiento Laboral.

B) La nulidad de un acto administrativo como fue la Resolución de la Gestora, de 23 de septiembre de 1.986, que reconoció al beneficiario la pensión, siempre es un vicio originario, tanto entrañe un caso de nulidad radical como de simple anulabilidad del acto, que ha de regirse, por la norma específica aplicable en el momento en que se dictó el acto administrativo que no era la Ley 30/92, sino la L.P.A. de 1.958, de ahí, que como se razona en la anterior sentencia del Pleno de la Sala, la Ley 30/92, no sea aquí de aplicación, aparte de que, si lo fuera sería necesario ponderar si estamos realmente ante un requisito esencial, pues no toda exigencia para causar derecho a una prestación tiene forzosamente este carácter, con independencia de que la naturaleza de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social conectados a la cobertura de situaciones de necesidad determina que deba prestarse una especial atención a las reglas de moderación del ejercicio de las facultades de revisión contenidas tanto en el art. 112 de la L.P.A. de 1.958 como en el actual art. 106 de la LRJPAC.

C) Lo anterior no significa que el régimen del art. 145 de la L.P.L. sea una regulación completa y excluyente que impida en todos los casos la aplicación de los principios del régimen de la nulidad de los actos administrativos, si no que el mismo se refiere a los supuestos de anulabilidad de los actos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, no a la nulidad radical, pues, aunque la disposición adicional 6º de la Ley 30/1992 prevé que la revisión de oficio de los actos de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral hay que tener en cuenta que tal remisión opera sobre una regulación incompleta que ha de integrarse con las reglas generales, sin perjuicio de las especialidades de orden procesal que derivan de la comp etencia del orden social.

D) Tampoco es decisioria la regla sobre la obligación de conservar los boletines de cotización, pues con independencia de la consideración que la misma pueda tener a efectos de la prueba, hay que tener en cuenta que la misma no afecta en principio al régimen de la nulidad de los actos de gestión.

E) Siendo esto así, no existiendo en la Ley de 1.958, que es la aplicable, un precepto similar al art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, que defina como un supuesto de nulidad de pleno derecho la falta de un requisito esencial en el reconocimiento de una prestación y no existiendo tampoco una regla de este carácter en el artículo 145 de la L.P.L., no es posible estimar la pretensión impugnatoria del INSS.

TERCERO.- Las expuestas razones determinan causa de inadmisión a trámite del recurso, que en el presente trámite procesal determinan su desestimación, sin que proceda condena en costas.

FALLAMOS

Desestimar ecurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. C.J.P., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 27 de marzo de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 109/98, formulado por la demandada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Caceres, de fecha 20 de noviembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a DOÑA T.F.M., en reclamación de cantidad.

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