STS, 19 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:218
Número de Recurso7246/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7246/1996 interpuesto por Dª María Jesús Mateo Herranz, Procuradora de los Tribunales y del Consorcio de la Residencia de Estudiantes de Alcaraz, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, resolviendo el recurso contencioso-administrativo 637/1993, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78 contra la Orden de no Admisión en la Residencia Comarcal de Estudiantes de Alcaraz de Dª Carina , efectuada en fecha 23 de septiembre de 1993.

La demanda se basó en lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 15 de junio de 1995, en los autos nº 867/93, que contenía la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte el recurso articulado por Dª Carina , hallaba que debía anular y anulaba por contrario a derecho los actos administrativos recurridos por ser nulo el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la facultad del Consorcio de la Residencia de Estudiantes de imponer la sanción que corresponda después de instruir el oportuno expediente en el que se garanticen los derechos de audiencia y defensa. Sin costas". Todo ello respecto del procedimiento de expulsión.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 1996, en los autos 637/93, que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el presente recurso anulando los actos impugnados por contrarios a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 24.2 y 25.1 de la CE. Con expresa imposición de las costas procesales al Consorcio de la Residencia de Estudiantes de Alcaraz".

La sentencia basa su estimación partiendo de la nulidad de pleno derecho del acto de expulsión, en la aplicación del principio de transmisibilidad de los vicios determinantes de la nulidad a los actos posteriores, pues, según reconoce el fundamento jurídico cuarto, la nulidad se proyecta sobre el acto de no admisión, por tener su fundamento en el anterior acto anulado.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Consorcio de la Residencia de Estudiantes de Alcaraz y se opone a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA y en una primera perspectiva, la norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida es el artículo 53.2 de la Constitución, que no fija como derecho fundamental el de alojamiento y manutención en la Ley 62/78, reguladora de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, en su artículo 6 (1 y 2) y cuando concreta los derechos objeto de protección, tampoco los menciona.

Tal razonamiento resulta rechazable, pues ya se planteó el tema de la admisibilidad del recurso al amparo de la Ley 62/78 y fue resuelto por sentencia de esta Sección de 4 de diciembre de 1995, cuando al tratar de la inadecuación de procedimiento prevista en el artículo 95.1.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reconoció que una cosa era la tramitación de un procedimiento distinto del legalmente previsto de acuerdo con las pretensiones ejercitadas, en cuyo caso sí es aplicable el artículo 95.1.2, y otra muy distinta que el procedimiento de la Ley 62/78 sea el adecuado según lo pedido y la fundamentación del mismo, es decir, procedente formalmente, pero manifiestamente improcedente en cuanto al fondo por resultar evidente "ab initio" que no haya posible vulneración de derechos fundamentales, con lo que se evita la innecesaria tramitación de un proceso sin posibilidades de prosperar y, sobre todo, el uso abusivo que se viene haciendo de este procedimiento especial y sumario.

También se reconoció en la sentencia de esta Sección de 4 de diciembre de 1995 que el segundo de los motivos, al amparo del artículo 95.1.4 por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con los principios de tutela judicial efectiva y no indefensión, debía ser estimado, pues, si bien cabe la posibilidad de inadmitir el recurso desde su iniciación por inadecuación del procedimiento, de acuerdo con aquellos casos de manifiesta falta de contenido constitucional, en caso de duda debe mantenerse un criterio favorable a la tramitación del procedimiento y es criterio de la Sala que en el caso aquí examinado, existía una exposición amplia y razonable de posible lesión de derechos fundamentales y por lo menos había una situación de duda que determinaba la procedencia de estimar el recurso.

En este punto, resulta rechazable el motivo, al traerse además a colación una cuestión nueva relativa a la inclusión de los alimentos y alojamiento dentro de la Ley 62/78 que desvirtúa el planteamiento inicial del recurso.

SEGUNDO

Para la parte recurrente, en una segunda perspectiva del único de los motivos de casación, la sentencia objeto del recurso contraviene los principios de conservación y subsanabilidad de los actos y trámites administrativos, así como de no comunicabilidad de los vicios de los actos administrativos independientes, fijados en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tal argumentación, además de incidir en la pura legalidad ordinaria, ajena al ámbito de la Ley 62/78, no supone que en este caso haya existido vulneración de los referidos preceptos, el primero de los cuales señala que la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero y que la nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. Por su parte, el artículo 66 señala que el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción origen de la nulidad.

TERCERO

La sentencia impugnada no quebranta el contenido de dichos preceptos por los siguientes razonamientos:

  1. Las consecuencias de la invalidez de un acto se limitan en el artículo 64 de la Ley 30/92 (modificada por Ley 4/99) a los que sean consecuencia del mismo, dándose en la cuestión examinada, como reconoce el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, la causalidad entre uno y otro acto: expulsión y posterior inadmisión, actos anulados judicialmente, que no son independientes sino conexos.

  2. A contrario sensu de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 30/92 (modificada por Ley 4/99) la invalidez del acto implicará la de los sucesivos que sean dependientes del primero.

  3. Este criterio jurisprudencial se reitera en las STS de 12 de marzo de 1982, 7 de diciembre de 1982 y 3 de octubre de 1984.

Por ello, y frente a los razonamientos de la parte recurrente en casación y, en coherencia con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede confirmar la sentencia recurrida y declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7246/96 interpuesto por Dª María Jesús Mateo Herranz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Consorcio de la Residencia de Estudiantes, contra sentencia dictada el 19 de junio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marí Juana , en nombre y representación de su hija Dª Carina y estimó el recurso contencioso-administrativo al reconocer que el Acuerdo de 23 de septiembre de 1993 sobre denegación de admisión en la Residencia de Estudiantes de Alcaraz para el curso 1993-1994 vulneraba los artículos 24.2 y 25.1 de la C.E., sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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