STS, 2 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:6679
Número de Recurso5957/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5957 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de febrero de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 256 de 1998, sostenido por la representación procesal de Doña Blanca contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, de fecha 31 de octubre de 1997, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la UE-R-2 del Plan General de Ordenación Urbana de Rincón de la Victoria.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Doña Blanca, representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, y las entidades Arabescato S.L., Saneco S.A., Construcciones Parra y Costa S.A. y Yasojan S.L., representadas por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cardiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó, con fecha 8 de febrero de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 256 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Blanca y anular por no estar ajustado a derecho el acto administrativo descrito en el primer Fundamento Jurídico de esta resolución -Aprobación definitiva por parte del Ayuntamiento del Rincón de la Victoria de fecha 31 de octubre de 1997 del Estudio de Detalle de la UE-R-2 del Rincón de la Victoria-. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes argumentos recogidos en su fundamento jurídico cuarto: « nos encontramos en el supuesto que nos ocupa que tal y como señalábamos anteriormente de los propios Informes del Arquitecto Municipal, que constan en el expediente administrativo, se desprende que la realización de la rasante tal y como se plantea en el Estudio de Detalle supone una elevación del vial con un relleno importante, dejando por debajo del vial las parcelas de Los Olivos, entre las que se encuentra la de la recurrente; de los informes del Técnico Municipal resulta también evidenciado que tanto la propuesta realizada por la hoy recurrente, en las alegaciones efectuadas en el trámite de información pública, como la propuesta que contenía el Estudio de Detalle eran técnicamente posibles, y que mientras la primera suponía un desnivel mayor en la última fase del vial, sin embargo, la contenida en dicho Estudio de Detalle mantenía una mayor uniformidad, pero sin embargo suponía un relleno importante, dejando por debajo del vial parte de los vallados existentes en parcelas de Los Olivos (folio 12 del expediente). El Ayuntamiento demandado sin embargo simplemente optó por la propuesta contenida en el Estudio de Detalle tras darse por enterado del informe del Arquitecto Municipal, pero, sin embargo, en el Acuerdo Plenario de aprobación en modo alguno quedan reflejados los motivos por los que se decantó por la opción propuesta en el Estudio de Detalle, ni se efectúa una valoración de la previsión legal del artículo 91. 2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo a que nos hemos referido, y no se valoran las alegaciones propuesta por la hoy recurrente que planteaban que, de aprobarse dicho Estudio de Detalle, se produciría un claro enterramiento de una vivienda que había sido construida con anterioridad y al amparo de una licencia otorgada por el Ayuntamiento, sin que dicha falta de motivación puede suplirse por una mera opción entre las dos soluciones posibles; y sin que la exigencia de justificación pueda confundirse con una sustitución de la libertad de discrecionalidad de que goza la Administración, sin que trate de conocer los motivos determinantes de sus decisiones, mantiene en un supuesto como el que nos ocupa en que ambas posibilidades en el diseño del vial y por consiguiente en la altura de las rasantes eran ajustadas al Plan General de Ordenación Urbana, pero sin embargo una de ellas, la finalmente aprobada era claramente perjudicial para quien había construido con anterioridad, y por tanto entraba de pleno en aplicación el artículo 91. 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo tantas veces repetido, y por tanto el Ayuntamiento hubo de incorporar el proceso lógico que le lleva a decantarse por la rasante definida en el Estudio de Detalle que claramente beneficiaba a la UTE que la proponía, cuando ya el propio Arquitecto Municipal, no sólo apuntaba, sino que con claridad mantenía el perjuicio que le ocasionaría no sólo a la hoy recurrente, al dejar por debajo del vial su vivienda, sino también a los restantes propietarios de la urbanización Los Olivos. Dicha falta de motivación le produce una indefensión a la recurrente, toda vez que desconoce los motivos de la decisión municipal, que hubo de aparecer sustentada en un juicio de comparación de circunstancias reales, y no simplemente en un juicio subjetivo sin reflejo alguno en el acuerdo de aprobación. No puede ampararse una aprobación de un Estudio de Detalle que en el pleno donde se acuerda es inexistente una valoración de los perjuicios que se le ocasionan a un municipio; es decir, el acuerdo municipal hubo de ir precedido de una exposición de los motivos en que se fundamentaba la aprobación aún a costa de un perjuicio que claramente resultado de los propios informes técnicos municipales y pese a lo contenido en el artículo 91. 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y sin embargo, tal motivación es inexistente y por tanto impide entrar a conocer si se realiza por la Corporación Local una utilización adecuada y proporcional de la potestad discrecional que en materia urbanística ostenta la Administración Local. Resultando de todo lo expuesto la procedencia de estimar la anulabilidad del Estudio de Detalle impugnado por ausencia de motivación y por vulneración de lo dispuesto en el artículo 91. 3 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que constituye legislación autonómica, en virtud de lo dispuesto en el artículo único de la Ley 1/1997, de 18 de julio, de la Junta de Andalucía.».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandado presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de junio de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, Doña Blanca, representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, y las entidades Arabescato S.L., Saneco S.A., Construcciones Parra y Costa S.A. y Yasojan S.L., representadas por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, representado por el Procurador Don Antonio García San Miguel y Orueta, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por infracción de lo dispuesto en los artículos 33.2 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que la Sala de instancia ha basado su sentencia en una razón no alegada por la demandante y examinada de oficio sin haber planteado tal cuestión previamente a las partes, concretamente por haber estimado el recurso contencioso-administrativo por falta de motivación del acto recurrido, de manera que dicha sentencia recurrida conculca los principios de congruencia y defensa; y el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, por cuanto dicha jurisprudencia admite la motivación por referencia a informes obrantes en el expediente administrativo, como ha sucedido en este caso, sin que se haya infringido tampoco lo dispuesto en el artículo 91.3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, como legislación aplicable en Andalucía en virtud de lo dispuesto por la Ley andaluza 1/1997, de 18 de julio, pues no puede considerarse perjuicio para la ordenación urbanística de la finca colindante que parte de las rasantes de las parcelas, debido a la orografía del terreno, queden por debajo del vial, deduciéndose del informe del arquitecto municipal que la diferencia de rasantes no constituye alteración de la ordenación del predio colindante ni causa perjuicio, terminando con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria del primer motivo con reposición de actuaciones al momento de dar traslado a las partes para cumplir lo dispuesto en el artículo 33.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, o, subsidiariamente, que se dicte sentencia anulando la recurrida y resolviendo las cuestiones objeto de debate.

QUINTO

Esta Sala (Sección Primera) planteó a las partes, con fecha 20 de noviembre de 2003, la posible inadmisibilidad del motivo de casación esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, quienes alegaron lo que a su derecho convino, insistiendo en su admisión el representante procesal del Ayuntamiento recurrente y oponiéndose a ella el representante procesal de la recurrida Sra. Blanca, habiendo esta Sala (Sección Primera) dictado auto con fecha 11 de marzo de 2004, por el que declaró inadmisible el motivo de casación basado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y admisible el motivo esgrimido al amparo del apartado c) del mismo precepto, por lo que se dio traslado a las partes comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 6 de julio de 2004 el representante procesal de las entidades Arabescato S.L., Saneco S.A., Construcciones Parra y Costa S.A. y Yasojan S.L., aduciendo que se adhería a los motivos de casación invocados por el Ayuntamiento recurrente coadyuvando así a la posición municipal.

SEXTO

Con fecha 7 de julio de 2004 presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto el representante procesal de Doña Blanca, alegando que de la lectura de la demanda presentada en la instancia se deduce que se planteó la cuestión relativa a la imprescindible concreción por parte del Ayuntamiento de cuál de las dos opciones ofrecidas por los técnicos municipales escogía, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y se impongan las cotas al Ayuntamiento recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación admitido a trámite se reprocha a la Sala de instancia haber conculcado lo dispuesto en los artículos 33.2 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción al haber decidido el pleito por una razón que no había sido planteada por las partes, concretamente el defecto de motivación del acuerdo municipal impugnado, sin haberlo previamente sometido a la consideración de aquéllas, con lo que se han infringido los principios de congruencia y defensa.

Este motivo de casación no puede prosperar porque la tesis mantenida por la demandante en su escrito de demanda no era otra que la indefinición del acuerdo municipal, y así lo resume en el párrafo séptimo del hecho segundo de dicha demanda, al expresar literalmente que «los órganos decisorios, aunque parecen aceptar la solución de la UTE, no lo han manifestado con verdadera claridad» y más adelante, en el fundamento de derecho segundo, vuelve a insistir en el ocultismo de la decisión municipal.

Además, el Tribunal a quo justifica también su decisión anulatoria del acuerdo municipal impugnado, como se deduce del transcrito fundamento jurídico, en la vulneración de lo dispuesto por el artículo 91.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

SEGUNDO

El planteamiento de las entidades comparecidas como recurridas, adhiriéndose al recurso interpuesto por el Ayuntamiento, resulta improcedente por cuanto no cabe la adhesión a un recurso de casación que no se ha preparado ni interpuesto dentro de plazo, de manera que tales alegaciones carecen de relevancia procesal alguna.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero de este precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios del abogado de la recurrida Doña Blanca, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso, debiendo soportar las entidades comparecidas como recurridas las costas por ellas causadas, al resultar inoperante su intervención.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, así como sus disposiciones transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de febrero de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo nº 256 de 1998, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, con excepción de las correspondientes a las entidades comparecidas, hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de Doña Blanca, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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