STS, 21 de Junio de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:4103
Número de Recurso1300/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil PARZARA, S.A., representada por el Procurador Sr. Calleja García, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (con sede en Valladolid), de fecha 8 de octubre de 2002 , sobre concesión de licencia de obras, para la construcción de 34 viviendas, locales comerciales y garajes, en las parcelas II y III del PERI "Juan de Austria" de Valladolid.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, D. Diego, D. Carlos José, D. Fermín, D. Luis Alberto, Dª María, D. Iván, Dª Luz, Dª Leticia, D. Antonio, D. Salvador, D. Eugenio y D. Luis Andrés, representados por la Procuradora Sra. Nieto Altuzarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4206/98 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), con fecha 8 de octubre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Silió López, actuando en nombre y representación de Don Diego y otros, y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid, de 2 de octubre de 1998, por el que se concede licencia de obras a la entidad Parzara S.A., para la construcción de 34 viviendas, locales comerciales y garajes, en las parcelas II y III del PERI Juan de Austria; debiendo procederse a la restitución de lo edificado en los términos señalados en el fundamento 5º de la sentencia. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil PARZARA, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y, por extensión, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución .

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 65 del Reglamento de Planeamiento.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 545 del Código Civil .

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la prohibición de ir contra los actos propios, contenida en el artículo 7 del Código Civil y en la jurisprudencia que lo desarrolla, con cita de las sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 30-9-1996, 31-1-1995 y 7-4-1994. Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que:

"

  1. Case y anule la sentencia recurrida, ordenando la reposición de las actuaciones a la trasgresión o falta circunstanciada en el motivo primero del recurso.

  2. Subsidiariamente y de no estimarse el motivo primero del recurso, case y anule la sentencia recurrida desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo planteado por don Diego y otros contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid de 2 de Octubre de 1998, por el que se concede Licencia de Obras para la construcción de 34 viviendas, locales comerciales y garajes en las parcelas II y III del PERI Juan de Austria de Valladolid, con expresa imposición de costas de la primera instancia a los actores-recurrentes".

TERCERO

También preparó recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid, no presentando escrito de interposición del mismo ante esta Sala que, con fecha 6 de junio de 2003, dictó Auto por el que se declara desierto el recurso respecto de este recurrente.

CUARTO

La representación procesal de D. Diego y otros se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por PARZARA, S.A., confirme la sentencia recurrida, e imponga las costas del recurso a la recurrente...".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 3 de abril de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia aquí recurrida identifica la Sala de instancia como instrumentos urbanísticos que regulan la edificabilidad de la parcela II los siguientes: a) el Plan Especial de Reforma Interior "Juan de Austria", aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 6 de enero de 1986; en él, y en lo que ahora importa, el número máximo de viviendas a construir sería el de 39; y b) el Estudio de Detalle, aprobado definitivamente por acuerdo plenario de 30 de septiembre de 1986; en él, y por lo que hace a esa misma determinación del número máximo de viviendas, queda éste reducido a 20. En esta misma línea, afirma también la Sala de instancia que en la cédula urbanística de dicha parcela se dice que el número máximo de viviendas autorizadas es el de 20. Y a partir de ahí, sostiene dicha Sala que ha de estarse a la determinación urbanística del Estudio de Detalle y que no puede entenderse conforme con el planeamiento la autorización para construir 28 viviendas en la parcela II.

SEGUNDO

Deteniendo aquí, por ahora, el análisis de aquella sentencia, se argumenta en el segundo de los motivos de casación que ese fundamento del pronunciamiento estimatorio al que llega infringe los artículos 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 65 del Reglamento de Planeamiento , pues la reducción del número de viviendas efectuada por el Estudio de Detalle es simplemente contraria a la Ley, por contravenir la función, marco y límites de este instrumento de planeamiento.

Cierto es que los Estudios de Detalle no pueden válidamente cumplir otras funciones que las previstas en esos artículos. Pero, pese a ello, lo que no cabe en un litigio entablado en los términos en que lo fue el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación es propugnar, ni por la Administración demandada, otorgante de la licencia de edificación, ni por la parte codemandada, titular de la misma, la ilegalidad de la norma urbanística que es la última en el tiempo y que es, además, la que regula de modo más minucioso los aprovechamientos del suelo concernido, pues se oponen a ello los principios de confianza legítima, de seguridad jurídica y de presunción de legalidad de los actos y disposiciones emanados de la Administración. Confiado el ciudadano en la legalidad de una norma como aquélla, cuyo respeto pide cuando acciona contra la licencia que la contraviene y que, por ello mismo, no impugna indirectamente, no queda deducida contra ella pretensión alguna de nulidad, que tampoco cabe deducir, a modo de una reconvención incompatible con la naturaleza del proceso contencioso-administrativo, por la vía o a través de los escritos de contestación a la demanda. A su vez, desde el otro lado de la relación procesal, no le cabe a la Administración autora de semejante norma, so pena de vulnerar aquellos principios e incluso el que proclama la inderogabilidad singular de las disposiciones de carácter general ( artículos 52.2 de la Ley 30/1992 , 11.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y, en el ámbito concreto del urbanismo, 57.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ), dejar de aplicarla en el acto singular en el que decide sobre el otorgamiento o denegación de una concreta licencia, ni le cabe, consecuentemente, pretender su inaplicación en un concreto proceso y sólo en uno, sin acudir antes a los procedimientos de revisión de oficio que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. Como tampoco le cabe al solicitante de la licencia, vinculado al igual que la Corporación con lo que la disposición general establece, pretender que se inaplique en su caso, sino combatirla cuando la Administración la aplique o, antes, promoviendo el procedimiento adecuado para su expulsión del ordenamiento jurídico.

TERCERO

Tras ello, la misma suerte desestimatoria ha de correr el primero de los motivos de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y, por extensión, la del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución , pues aunque la Sala de instancia, sin plantear previamente la tesis, haya examinado además aquel Estudio de Detalle en otra de sus determinaciones, la de la edificabilidad máxima permitida en aquella parcela, que no fue aludida en el escrito de demanda, y haya llegado a entender que la licencia otorgada la vulnera también, carecería ahora de serio fundamento, una vez anulada la licencia y anulada correctamente, disponer en esta sentencia lo que la estimación de un motivo como aquél exigiría, esto es, reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta. El argumento de la Sala de instancia sobre la determinación urbanística que ahora nos ocupa bien puede entenderse que lo fue sólo por añadidura (expresión, ésta, que es empleada por la propia parte recurrente en el motivo que analizamos), o a mayor abundamiento; y bien puede entenderse, por ello, que no forma parte, propiamente, de la ratio decidendi de la sentencia, quedando así tutelado el derecho de contradicción que asiste a dicha parte.

CUARTO

Retomando el análisis de la sentencia recurrida, se afirma en su fundamento de derecho tercero el carácter de determinación vinculante urbanística de una referida a la ubicación de un pasaje entre las parcelas II y III; razón por la que al autorizar la licencia la ubicación de ese pasaje entre las parcelas III y IV, la anula también por esta causa.

Frente a ello, claro es que no puede prosperar un motivo de casación como el tercero de los que se formulan, en el que se denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil en la medida en que este precepto atribuye al dueño del predio sirviente, bajo determinadas condiciones, la facultad de variar a su costa el lugar asignado primitivamente a la servidumbre. No puede porque la norma de contraste que ha de tomar en consideración el acto administrativo de otorgamiento de la licencia de obras no es ese precepto del Código Civil y sí, de existir, como aquí existe, las determinaciones urbanísticas establecidas en los instrumentos de planeamiento.

QUINTO

Por fin, aborda la sentencia recurrida una última cuestión, referida al lugar por el que la licencia autoriza la construcción de una rampa de acceso al garaje. Sobre esa cuestión se afirma en el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia que la ubicación de la rampa no se corresponde con la prevista en el PERI, ni con la indicada en la cédula urbanística, ni con el contenido del Estudio de Detalle; y se añade que del examen del expediente y de la prueba practicada en autos, se desprende que la ubicación de la rampa proyectada se efectúa en terrenos de uso público, adjudicados, según se dice más tarde, al Ayuntamiento; e incluso se afirma poco después que el uso del terreno sobre el que se proyecta la citada rampa es el de "Parques y Jardines Públicos". Concluye por ello que con la ubicación de la rampa en el lugar autorizado por la licencia se ha alterado el uso urbanístico de ese espacio libre; y que en este particular la licencia es nula de pleno derecho por disponerlo así el artículo 255.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 .

De nuevo, se comprende con facilidad que frente a esos argumentos no puede prosperar un motivo como el cuarto y último de los que se formulan en este recurso de casación, en el que se denuncia la infracción de la regla que prohíbe ir en contra de los actos propios ya que, según se alega, la ubicación del acceso al garaje fue fruto de negociación entre el Ayuntamiento y los vecinos afectados. No puede, cualquiera que fuera la conclusión sobre la realidad, o no, de esas alegadas negociaciones, por el carácter no disponible de unas determinaciones del planeamiento cuya infracción por la licencia acarrea la sanción de su nulidad de pleno derecho.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Parzara, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 8 de octubre de 2002 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 4206 de 1998 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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