STS, 1 de Junio de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:3529
Número de Recurso5608/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.608/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Sanz Amaro en nombre y representación de Dª Milagros contra la Sentencia de 2 de julio de 1.999 dictada en el recurso nº 261/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Comparece como parte recurrida la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilaseca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 2 de julio de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 261 de 1.995, promovido por doña Milagros contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE VILA-SECA al que se contrae la presente litis, por hallarse ajustado a derecho; sin hacer especial condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Milagros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 17 de septiembre de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Milagros presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte nueva resolución en la que se case y anule la sentencia impugnada, dictando en su lugar una de nueva en la que se anulen los actos administrativos impugnados por contrarios a derecho, en el sentido precisado en el último párrafo de cada apartado que introduce y justifica el motivo casacional respectivo, y todo ello con imposición de costas de la instancia a la Administración demandada y sin imposición de las de esta casación."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaseca para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y solicita a la Sala se desestime dicho recurso y confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, por ser preceptivo y por su manifiesta temeridad y mala fe.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de mayo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 2 de julio de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo número 261/95 promovido por la representación procesal de Dª Milagros contra el Acuerdo del Ayuntamiento Vila-seca que aprueba la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto de Obras de ejecución del Paseo Marítimo de la Pineda.

La sentencia recurrida desestima la alegación del recurrente relacionada con la legalidad del proyecto y plan urbanístico, en base a los cuales se dicta el acto administrativo relativo a la relación individualizada de bienes y derechos afectados por el proyecto, por remisión a la resolución adoptada por la Sala en otros litigios en los que ya ha recaído sentencia en la instancia invocando expresamente la sentencia de la sección segunda de dicha Sala de 22 de marzo de 1.997 relativa a la impugnación del proyecto declarando, en definitiva, la improcedencia de dicha alegación afirmando a continuación que «por otra parte, la única impugnación que aquí se concreta respecto del plan urbanístico se ciñe a la falta de publicación íntegra, cuestión que según ha reiterado esta Sala, ha quedado definitivamente resuelta por la modificación legal, operada con carácter exclusivamente aclaratorio o interpretativo, del invocado artículo 70.2 de la Ley de bases de régimen local por la Ley 39/1.994, de 30 de diciembre

SEGUNDO

En relación con dicha cuestión se articula un primer motivo casacional en que se denuncia infracción del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y de la jurisprudencia que lo interpreta sobre la necesidad de publicar el contenido normativo de los planes y la ilegalidad de actos de ejecución del planeamiento, ineficaz por falta de publicación íntegra de dicho contenido normativo.

Esta Sala tiene declarado (por todas Sentencia de 28 de abril de 2.004) que la cuestión relativa a si la publicidad de los planes urbanísticos exigía no solamente la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de aquellos sino también la de sus normas ha sido resuelta en el sentido de que la publicación en el Boletín Oficial correspondiente era necesaria tanto para los planes cuya aprobación definitiva correspondiese a las Corporaciones locales, como para aquellos cuya aprobación definitiva correspondiese a las Comunidades Autónomas y desde luego existe una constante jurisprudencia al respecto (Sentencia de 28 de febrero de 2.001, 24 de julio de 2.000, 25 de mayo de 1.999, 17 de abril de 1.998 y 1 de julio y 18 de marzo de 1.997, entre otras muchas). Y añadíamos también que esta obligación alcanza también a la Comunidad Autónoma de Cataluña, pese a que los artículos 71 y 89 del Real Decreto Legislativo 1/1.990, de 12 de julio pudieran inducir a algún equívoco, habiéndose mantenido la citada jurisprudencia tras la reforma del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local operada por la Ley 39/94 de 30 de diciembre que, en palabras de la sentencia antes citada, mantiene intacto el deber de publicar en el Boletín Oficial de la provincia las Ordenanzas, incluido el articulado de los planes urbanísticos, al que se añade el de publicar los acuerdos de aprobación definitiva de éstos cuando la competencia para ello corresponda a los entes locales y no se pronuncia expresamente, por lo que queda a la regulación de las Comunidades Autónomas, sobre la forma de publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de aquellos planes que sean de competencia de esas Comunidades.

En todo caso, la cuestión que se plantea en este primer motivo casacional carece en absoluto de relevancia puesto que, como se pone de manifiesto en el escrito por el que se formula la oposición por el Ayuntamiento de Vila-seca a este recurso de casación, el Plan general de Vila-seca fue aprobado en Sesión de fecha 16 de marzo de 1.993 y fue objeto de publicación dicho acuerdo aprobatorio en fecha 1 de septiembre de 1.993 y, según reconoce el propio recurrente en la instancia en el hecho segundo de su demanda de instancia, las normas urbanísticas aparecen publicadas en el B.O. de Tarragona de 19 de octubre de 1.993, de donde es evidente que, en cualquier caso, no se ha producido la infracción que el recurrente denuncia en el primer motivo casacional.

TERCERO

Denuncia en el motivo de casación segundo la infracción de los artículos 43.1 de la Ley de la Jurisdicción, de anterior vigencia, así como el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la Sala de instancia no ha dado respuesta alguna a la denuncia de incompetencia formulada en relación con la facultad para aprobar el proyecto de obras del paseo marítimo del Ayuntamiento de Vila-seca.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto que la Sala sí ha enjuiciado, contrariamente a lo que afirma el recurrente, la legalidad del proyecto urbanístico por remisión a los fundamentos de otras sentencias desestimatorias sobre la misma cuestión relativas a la impugnación del proyecto y que han sido dadas por reproducidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia no existiendo, en consecuencia, la falta de congruencia alegada por el recurrente que no articulan debidamente motivo alguno en que se denuncie una posible falta de motivación de la sentencia recurrida cuando resuelve la cuestión por remisión a los pronunciamientos contenidos en otra, lo que impide a esta Sala entrar en el fondo de la cuestión. No obstante lo cual ha de indicarse que el proyecto de obras, según se alega en su escrito de oposición por el Ayuntamiento recurrido, resulta de competencia del Ayuntamiento de Vila-seca, refiriéndose la expropiación de los terrenos de la recurrente a actuaciones expropiatorias derivadas del Plan General y, por tanto, en materia urbanística en cuanto dicho proyecto tiene por finalidad llevar a la práctica o ejecutar las determinaciones o infraestructuras previstas en el Plan General de Ordenación Urbana de Vila-seca, cuya Corporación local, por otro lado, tiene suscrito en relación con dicha obra un Convenio de colaboración con el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente y la Autoridad Portuaria de Tarragona para la ejecución de las obras del proyecto del paseo marítimo.

CUARTO

En el motivo tercero del recurso de casación denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 15 y 16 de su Reglamento, por entender que la relación de bienes contenida en el acto administrativo objeto de impugnación no cumple el requisito de detalle exigido por la Ley en cuanto que contiene simplemente una referencia a 610 m2, edificio, instalaciones y valla, cuestión que acertadamente ha sido resuelta por la Sala de instancia entendiendo que la supuesta infracción no da lugar a ninguna indefensión puesto que, por un lado, la relación de bienes fue objeto de la oportuna información pública en la que la recurrente pudo instar la oportuna rectificación, habiendo quedado definitivamente establecida la superficie a ocupar por el proyecto, de lo que se deduce que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa y se permitió rectificar los errores sobre denominación, situación y superficie del terreno a expropiar así como que se posibilitó conocer con exactitud el suelo que ha sido expropiado a la recurrente para ejecutar el proyecto, de manera que no existe inseguridad jurídica ni se ha producido indefensión para la propietaria quién, con pleno conocimiento de los bienes objeto de la expropiación, impugnó la decisión del Ayuntamiento en vía administrativa y después en sede jurisdiccional; de ahí que no quepa aceptar, como no lo fue en la instancia y por los mismos argumentos la tesis de la recurrente en relación con los defectos de la publicación de la relación individualizada de bienes ante la falta de indefensión derivada del motivo alegado, constando en el expediente, como pone de relieve la sentencia recurrida, hasta tres escritos de la recurrente sobre la cuestión, incluso pidiendo el plano correspondiente para una completa determinación del terreno expropiado, mientras que la afectación por la expropiación de 610 m2, edificio, instalaciones y valla ha de estimarse suficiente en relación con aquel plano, para conocer con exactitud los bienes y derechos afectados, sin que sea legalmente exigible la concreción que interesa la recurrente sobre las características especificas de las edificaciones y de las instalaciones afectadas cuando no existe duda posible alguna sobre de cuáles se trata y sin que exista por otro lado, y según resulta de la prueba pericial y se pone de manifiesto en la sentencia, dudas sobre la afectación de la superficie concreta y siendo cuestión por completo distinta de la suscitada la procedencia o no de la expropiación total que no fue suscitada siguiendo los trámites del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias previstas en el artículo 46 de la misma Ley porque, en definitiva, si la expropiación afecta a la totalidad del inmueble y del negocio cabrá instar la expropiación total, como reconoce la sentencia recurrida y si el ente expropiante la deniega o rechaza (o independientemente de ellos, habrán de incluirse en el justiprecio las indemnizaciones por los perjuicios producidos por la expropiación parcial de la finca, pero nada de ello conllevará la nulidad de la relación individualizada de bienes que constituye el único objeto del recurso y al que se refiere el motivo impugnatorio.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 procede la imposición de costas a la recurrente, fijándose en 2.000 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto en lo que se refiere a los honorarios del Letrado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros contra la Sentencia de 2 de julio de 1.999 dictada en el recurso nº 261/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; con condena en costas de la recurrente en esta casación, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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