STS, 23 de Junio de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:3799
Número de Recurso9196/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9.196/2.003, interpuesto por ESTACIÓN DE SERVICIO EIRÓS, S.L., representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 18 de septiembre de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 4.104/1.999 , sobre autorización definitiva para construcción de una estación de servicio en la carretera N-550, punto kilométrico 135,600, margen izquierda, en el término municipal de Redondela.

Es parte recurrida ESTACIÓN DE SERVICIO BLANCO, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Fernández Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.003 , estimatoria del recurso promovido por Estación de Servicio Blanco, S.L. contra la resolución del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de fecha 25 de noviembre de 1.998. Esta resolución autorizaba definitivamente la construcción de una estación de servicio en el punto kilométrico 135,600, margen izquierda, de la carretera N-550, en el término municipal de Redondela, solicitada por la mercantil Estación de Servicio Eirós, S.L.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada y la codemandada presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de 3 de noviembre de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras practicarse los emplazamientos, se dio traslado de las mismas al Sr. Abogado del Estado para que manifestara si sostenía el recurso preparado, habiendo presentado en el plazo otorgado escrito, al que acompaña la correspondiente autorización, manifestando que no lo sostenía, por lo que con fecha 8 de marzo de 2.004 se dictó auto declarándolo desierto.

Por su parte, la representación procesal de Estación de Servicio Eirós, S.L. compareció en forma en fecha 19 de diciembre de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 19/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 218 de la Ley 1/2000 , vigente texto de la mencionada norma procesal civil, y del artículo 24 de la Constitución , y

- 2º, basado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 35.3.e) de la Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1.997 , que regula los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la impugnada, acogiendo alguno de los motivos de casación alegados y dictando, en definitiva, sentencia de conformidad con lo postulado en el suplico de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la adversa.

Este recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 2 de marzo de 2.005.

CUARTO

Personada la mercantil Estación de Servicio Blanco, S.L., su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo, con imposición de las costas a la Estación de Servicio Eirós, S.L.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de junio de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Estación de Servicio Eirós, S.L, impugna la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 18 de septiembre de 2.003 , en la que se estima el recurso entablado por la Estación de Servicio Blanco, S.L., contra la Resolución de 25 de noviembre de 1.998 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia. Dicha resolución administrativa otorgaba la autorización definitiva para la construcción de una estación de servicio solicitada por la sociedad ahora recurrente en casación en el punto kilométrico 135,600 de la N-550, margen izquierda, en el término municipal de Redondela, denegando en cambio la autorización para la margen derecha en el mismo punto.

La Sentencia recurrida funda su fallo estimatorio en la siguientes razones jurídicas:

"PRIMERO: El presente recurso se dirige contra acuerdo de la Demarcación de Carreteras de Estado en Galicia de 24-11-98, por el que se concede autorización definitiva para construcción de una estación de servicio en la C-550 P. K. 136,500 margen izquierda, t m. Redondela.

SEGUNDO

Cabe partir de la consideración de velocidad específica en el tramo afectado de 80 Km. /hora, criterio asumible a tenor de las características del trazado y vial, diferenciando a los presentes efectos dicho concepto del de velocidad máxima señalizada que según resulta de la documentación aportada por la parte actora y de las propias indicaciones de la Administración, era de 100 Km. /hora, sin que desde la perspectiva de los criterios de seguridad que deben presidir en este ámbito sea admisible una reducción de la velocidad específica a la de 60 Km. /hora. La parte actora denuncia la violación de las previsiones contenidas en el artículo 35.3. a. 5 de la orden ministerial de 16 de diciembre de 1997 , y lo cierto es que en la resolución impugnada se establece que la distancia entre la salida de la Estación de Servicio y el acceso a Soutoxusto ha de ser de 100 metros, cuando en realidad y tratándose de una carretera de clase C-80 con una IMD muy superior a la de 5.000 vehículos, el mencionado precepto fija una distancia mínima de 250 metros, la cual no es respetada en el caso, no sirviendo de apoyo a tal incumplimiento la alegada circunstancia sobre escasa utilización del mencionado acceso a Soutoxusto, cuando el vial en definitiva afectado como es la CN-550 presenta, según informe de la Administración y según aforos de 1996, una IMD de 18.623 vehículos, lo que revela una inaceptable potencialidad perturbadora derivada de la inobservancia de la distancia mínima exigible conforme a lo determinado en el referido precepto. Así, y aunque siguiendo un criterio de cierta flexibilidad, sea de acoger la solución contenida en la resolución recurrida respecto a la valoración de la existencia de un carril auxiliar para vehículos lentos, exclusivamente en cuanto a las características de acceso a la estación de servicio por el carril de desaceleración, la infracción antes mencionada conduce a la estimación del presente recurso y ello también aunque no hayan sido aportados elementos suficientes para acreditar que la existencia de una torreta de alta tensión se constituya en una circunstancia determinante de la imposibilidad material de la observancia de las condiciones impuestas en la resolución recurrida. En consecuencia, procede la estimación del presente recurso en un caso en el que, por otro lado, los datos obrantes en el expediente revelan de modo inequívoco que la resolución impugnada incurre en error material al referirse al P. K. 136'500 cuando, de modo evidente aquella quiere referirse en realidad al P. K. 135'600, error material que no consta corregido en la presente fecha, de manera que la anulación de dicha resolución ha de entenderse respecto a autorización para el P. K. 135'600, margen izquierdo de la C-550." (fundamentos de derecho primero y segundo)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos. El primero de ellos, acogido al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia una supuesta incongruencia interna de la Sentencia impugnada, por contradicción entre la ratio decidendi y el fallo. El segundo motivo, amparado en el apartado 1.d) del indicado precepto procesal, se basa en la infracción del artículo 35.3.e) de la Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1.997 .

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la supuesta incongruencia interna de la Sentencia recurrida.

Sostiene la parte actora que la Sentencia recurrida incurre en una incongruencia interna debido a la manifiesta contradicción entre su ratio decidendi y el fallo de la misma. Así, según la recurrente, la Sentencia examina la prescripción relativa a la obligación de respetar una distancia mínima entre la salida de una estación de servicio y otro acceso y, no obstante indicar que no se respeta dicha distancia en el caso de autos, se afirma que "siguiendo un criterio de cierta flexibilidad, sea de acoger la solución contenida en la resolución recurrida respecto a la valoración de la existencia de un carril auxiliar para vehículos lentos". Sin embargo, pese a declarar la admisibilidad de la solución administrativa en dichos términos, la Sentencia concluye con la estimación del recurso, sin expresar el motivo del rechazo de la solución administrativa que previamente se ha calificado como razonable.

El motivo carece manifiestamente de fundamento y ha de ser desestimado. Basta para ello constatar que la frase que la actora menciona como incongruente con el fallo (la admisibilidad de la solución consistente en la existencia de un carril auxiliar para vehículos lentos) se refiere al acceso a la estación de servicio. Sin embargo, la ratio decidendi del fallo estimatorio se refiere al incumplimiento de la distancia mínima entre la salida de la estación de servicio a la carretera nacional y la siguiente salida desde la citada carretera, que es el acceso al pueblo de Soutoxusto, incumplimiento claramente establecido en la primera parte del fundamento de derecho. De esta manera el razonamiento de la Sala de instancia, expreso e inteligible de manera meridiana, es que si bien puede admitirse -con criterio de flexibilidad- la solución dada al acceso a la estación de servicio, el incumplimiento relativo a la salida de la misma conduce a la estimación del recurso.

TERCERO

Sobre el motivo segundo, relativo al incumplimiento del artículo 35.3.a.5 de la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1.997 en lo que respecta a la salida de la estación de servicio.

En el segundo motivo la parte afirma que el artículo 35.3.e) de la Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1.997 contempla la posibilidad de que "excepcionalmente, en caso de proximidad a intersecciones o accesos de poca importancia que no dispongan de vías de cambio de velocidad y en los cuales no estén previstas obras de ampliación o mejora, se construyan accesos a menor distancia de la mínima exigida, con la construcción de un tercer carril de la carretera entre la instalación de servicios y la intersección, de las características que en dicha norma se señalan". Y sostiene la recurrente que la Sala de instancia ha hecho caso omiso de dicha previsión legal en cuanto al carril auxiliar, infringiendo con ello por inaplicación el referido precepto reglamentario.

El motivo debe ser igualmente inadmitido. La actora vuelve a confundir el acceso a la estación de servicio y la previsión del artículo 35.3.e) de la referida Orden ministerial , acceso al que se refiere toda su argumentación, con la causa de la estimación del recurso contencioso administrativo que es, como ya se ha indicado, la infracción relativa a la distancia mínima entre la salida de la estación de servicio y el acceso al pueblo de Soutoxusto. Aunque basta dicha constatación para desestimar el motivo, puede añadirse que la Sala ha aplicado correctamente el artículo 35.3.a.5 de la citada Orden ministerial -no el 35.3.a )-, el cual establece efectivamente la distancia mínima que señala la Sala entre salidas y entradas consecutivas en una carretera de las características de la N-550, rechazando además expresamente la alegación de la escasa utilización del acceso al mencionado pueblo de Soutoxusto. Por el contrario, el precepto al que se refiere la actora, el artículo 35.3.e) de la Orden ministerial aplicada se refiere a otra cuestión, la posibilidad de autorizar un tercer carril de aceleración y deceleración (en todo caso, de una longitud mínima de 250 metros) que en el caso de autos fue tenido en cuenta únicamente para el acceso a la estación de servicio, como ya se ha indicado.

Así pues, ninguna infracción de derecho puede imputársele a la Sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los dos motivos en que se funda el recurso procede declarar la desestimación del mismo. En lo que respecta a las costas, se imponen a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Estación de Servicio Eirós, S.L. contra la sentencia de 18 de septiembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo 4.104/1.999 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Francisco Trujillo Mamely.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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