STS, 7 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3090/94 interpuesto Dº. Diego y D. Gaspar , representados por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin, asistida de letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Marzo de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 1236/92 interpuesto por Dº. Diego y Dº. Gaspar , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de 26 de Febrero de 1992, que estimó parcialmente la reclamación 34/379/90, interpuesta contra resolución de la Sección de Transmisiones del Servicio territorial de Hacienda de Palencia de la Junta de Castilla y León, de 29 de Agosto de 1990, que desestimó el de reposición contra el acuerdo de comprobación de valores de 25 de Enero del mismo año.

Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, defendida por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Diego y D. Gaspar interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que estimándose el presente recurso , se anule y se deje sin valor ni efecto la Resolución de fecha 26 de Febrero de 1992, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, en la reclamación económico administrativa 34/379/90, asi como la comprobación de valores de que trae causa, declarándola contraria a derecho , con imposición de las costas a la Administración .

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación solicitando, se dicte Sentencia desestimando el recurso con imposición de las costas a la parte actora.

Asimismo, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contestó a la demanda, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso por ser el acto administrativo conforme a derecho, asi como se impongan las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En fecha 2 de Marzo de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos" Que estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico: 1.- La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León , de 26 de Febrero de 1992, en el particular que desestima la reclamación 34/379/90, manteniendo en lo demás sus pronunciamientos. 2.- El acuerdo de comprobación de valores de 25 de Enero de 1990 y la resolución de la Sección de Transmisiones delServicio Territorial de Hacienda de Palencia de la junta de Castilla y León, de 29 de Agosto siguiente, que desestimo el de reposición interpuesto contra aquél, debiendo notificarse nuevamente al contribuyente el resultado de dicha comprobación, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales en que se basa. No hacemos expresa imposición de costas."

TERCERO

La representación procesal de D. Diego y D. Gaspar , preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este comparecieron, como partes recurridas, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 4 de Octubre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Diego y D, Gaspar , al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, articula una serie de motivos de casación que, en los casos que se dirá, pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

Así, con amparo común en el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invoca infringidos el art. 84.a) de la propia Ley (en el 1º), el exceso en la Jurisdicción ( en el 2º) , el art. 25.1 de la Constitución ( en el 3º), el art. 9.3 de la Constitución (en el 5º) y el 24 de la Constitución ( en el 6º), alegando, aunque desde los distintos puntos de vista, que en la Sentencia de instancia en lugar de limitarse a anular el acto administrativo de comprobación de valores, se contienen medidas para que se produzca una nueva valoración, sin que concurra ningún vicio de forma declarado, ni por ello se acuerde la retroacción de actuaciones , vulnerándose los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Por su parte, en el motivo de casación cuarto, con amparo en el nº. 3º del referido art. 95.1 de la citada Ley de la Jurisdicción, se invoca la infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, alegando la incongruencia del fallo, al dar lo que no se pide, lo que, con diferente acogida, viene a ser coincidente con lo sostenido en los motivos precedentemente relacionados.

SEGUNDO

En primer lugar ha de constatarse que el motivo casacional señalado como segundo, referido al supuesto "exceso en la jurisdicción" no puede entrar a considerarse porque tendría que haberse articulado al amparo del nº. 1º. del art. 95.1 , de la antigua Ley de la Jurisdicción y no por el 4º, como se ha hecho.

En cuanto al resto, la cuestión ya fue abordada por esta Sala en Sentencia de 29 de Diciembre de 1998, en la que con relación a un caso similar , se declara lo siguiente: Nos hallamos ante un acto administrativo de valoración de un inmueble llevada a cabo por un perito de la Administración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, apartado 2 de la Ley General Tributaria, y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada hasta la saciedad, debe ser motivada, expresando el modelo o criterios valorativos utilizados, y los datos precisos para que el interesado pueda discrepar si lo considera pertinente, de manera que si no se cumplen estos requisitos el interesado se halla indefenso, porque ante el vacío total de justificación no puede plantear una valoración contradictoria, de ahí que al amparo del artículo

48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, tal acto administrativo es anulable por indefensión, que es exactamente lo que ha mantenido la sentencia recurrida en casación.

Ahora bien, la anulación de un acto administrativo -prosigue la referida Sentencia- no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.Cierto es -añadimos ahora- que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantia o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene caracter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción , es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces si- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su dia por el contribuyente.

En el segundo caso y aunque la parte recurrente alega que la que podría ahora producirse sería la tercera valoración, es lo cierto que las dos anteriores, a las que se refiere, fueron formuladas sucesivamente, con igual importe, en el mismo expediente y resultaron conjuntamente anuladas por el fallo de la Sala de Valladolid, en virtud del recurso contencioso- administrativo, con lo que no se produjo otra previa anulación de la comprobación, por defectuosas motivación.

En consecuencia, han de rechazarse los motivos descritos.

TERCERO

El séptimo de los motivos casacionales opuestos por los recurrentes, al amparo del art.

95.1.4. de la Ley de la Jurisdicción, invoca la infracción del art. 131 de la misma, en cuanto no se impusieron las costas de la instancia a la Administración, pretendiendo que dicha condena se acuerde en esta casación.

Aunque esta Sala tenga facultades para casar la Sentencia de instancia por la, en su caso, incorrecta aplicación de referido precepto, es lo cierto que para ello tiene que estar acreditado que la Sala sentenciadora infringió criterios razonables en dicha apreciación, pues en otro caso, es decir si solo se trata de discutir la ponderación de las circunstancias concurrentes, debe quedar a la soberanía de aquella la apreciación de los datos ( en gran medida probatorios) que justifiquen o no la condena al pago de los gastos procesales.

En definitiva tambien procede rechazar este último motivo.

CUARTO

En cuanto a costas y habiendo de desestimarse todos los motivos opuestos, procede aplicar lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de

D. Diego y D. Gaspar , contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Marzo de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº. 1236/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha , siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma , certifico.

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