STS, 19 de Enero de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:200
Número de Recurso6769/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6769/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de Dña. Estefanía , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 10 de mayo de 1996, dictada en recurso número 1580/95. Siendo parte recurrida el procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 10 de mayo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que, tras rechazar la causa de inadmisibilidad promovida, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Letrado Sr. Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Estefanía contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santander, de 17 de octubre de 1995, sobre improcedencia de la instalación de una actividad con destino a bar restaurante, en la Avenida DIRECCION000 , número NUM000 , de esta capital, al no cumplir con el artículo 13 de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No puede estimarse la supuesta inexistencia de acto recurrible, pues existe una resolución materialmente denegatoria de la petición formulada en vía administrativa, en la que cabe apreciar algo más que una mera petición de información.

El fondo de la cuestión se refiere a la viabilidad o no, por razón de la distancia a los establecimientos del ramo más próximos, de la petición de instalación de un bar restaurante.

En sentencia de la misma Sala de 16 de julio de 1992, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre de 1994, se desestimó la impugnación indirecta contra la anterior Ordenanza sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, la cual se impugna por vulneración del artículo 38 de la Constitución y por falta de competencia municipal según la Ley 7/1985.

En aquella sentencia se decía que la medida adoptada se inserta en un conjunto de previsiones legítimas para disminuir las agresiones acústicas y que el Ayuntamiento adapta a la ciudad de Santander una de las previsiones que contiene el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

No existe desviación de poder, pues no existe disparidad entre el fin propuesto y el de proteger y salvaguardar el medio ambiente, ya que no se opone frente al acto de aplicación recurrido otro reproche que el vertido genéricamente sobre la Ordenanza.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Estefanía se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 38 de la Constitución.

La privación del ejercicio de una actividad comercial vulnera el artículo 38 de la Constitución. La pretensión de instalar el negocio no se opone al planeamiento urbanístico, puesto que los servicios técnicos municipales informaron favorablemente.

Una Ordenanza Municipal de medio ambiente que faculta al Ayuntamiento a denegar una instalación determinada que cumple con las condiciones del Plan General constituye un modo encubierto de intervenir en la actividad comercial, para lo que el Ayuntamiento carece en absoluto de competencias. La Ordenanza limita las posibilidades de ejercer una actividad de modo injustificado, por cuanto existen otras actividades comerciales o industriales con mayor nivel de ruidos y vibraciones que no resultan afectadas, de donde resultan beneficiados los establecimientos ya instalados, muchos de los cuales fueron autorizados en su día sin respetar la distancia mínima, al no hallarse en vigor la Ordenanza.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local y artículos 31 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Las entidades locales carecen de facultades para intervenir en el libre comercio. El artículo 25 de la Ley citada no atribuye ninguna competencia al respecto. Es discutible la utilización de competencias de medio ambiente para impedir el ejercicio de una actividad comercial lícita. Nos encontramos ante una auténtica prohibición encubierta.

El acto impugnado es nulo de pleno derecho a tenor del artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente.

Para la protección medioambiental contra ruidos y vibraciones existe el Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1961, que únicamente exige una serie de requisitos de insonorización, pero en ningún caso impone la necesidad de respetar distancias respecto a otros establecimientos similares.

El Reglamento impone la necesidad de tramitar un expediente que se resolvería por la Delegación del Gobierno. De este modo se infringen las disposiciones que regulan el procedimiento y concretamente los artículos 29 y siguientes del citado Reglamento.

Termina solicitando que se estime el recurso de casación, se case y anule la sentencia impugnada y se dicte en su lugar otra más ajustada a Derecho de acuerdo con las pretensiones de la recurrente y en particular con la de nulidad de la resolución impugnada.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Santander se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la cuestión en la sentencia de 20 de septiembre de 1994, fundamento jurídico quinto.

Al motivo segundo. Debe reiterarse que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la cuestión en la sentencia que acaba de citar, concretamente en el fundamento de derecho cuarto.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 9 de enero de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Estefanía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 10 de mayo de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santander, de 17 de octubre de 1995, sobre improcedencia de la instalación de una actividad con destino a bar restaurante, en la Avenida DIRECCION000 , número NUM000 , de esta capital, al no cumplir con el artículo 13 de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, sobre distancia mínima con otros establecimientos similares.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este recurso de casación ha sido resulta por esta Sala en la sentencia de 20 de septiembre de 1994, recurso 1019/1992, en la que se enjuició el recurso de casación interpuesto contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó la reclamación formulada contra el artículo 13 de la anterior Ordenanza del Ayuntamiento de Santander, sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, aprobada el 24 de mayo de 1988, de contenido sustancialmente idéntico a la aquí examinada. A partir de la promulgación de esa disposición, la concesión de licencias de apertura para el ejercicio de actividades de nueva instalación incluidas en el Acuerdo IV de la misma, quedó condicionada por las distancias mínimas que se indicaban en dicho artículo.

En aras del principio de unidad de doctrina, es procedente atenerse al criterio seguido en aquella resolución para resolver el recurso interpuesto.

TERCERO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 38 de la Constitución, se alega, en síntesis, que la privación del ejercicio de una actividad comercial que no se opone al planeamiento urbanístico vulnera el artículo 38 de la Constitución y que el Ayuntamiento carece de facultades para imponerla al amparo de las competencias sobre medio ambiente.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Como se declaró en la sentencia que sirve de precedente a ésta, el artículo 45.1 de la Constitución confiere cobertura mediante una norma legal [artículo 25 f) de la Ley de 2 de abril de 1985], a la intervención por la Administración Local en la actividad de los ciudadanos con el fin de garantizar el derecho a disfrutar por la comunidad en general de un medio ambiente adecuado.

El derecho de propiedad y el de libertad de empresa se hallan normalmente condicionados a los otros derechos establecidos en la Constitución y limitados en la forma prevista, en este caso, por los artículos 4 y 30 c) del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, por el que se habilita a la Administración Municipal para el emplazamiento de las actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas para autorizarlas, según lo dispuesto en particular en una Ordenanza, teniendo en cuenta sus posibles efectos aditivos. Esta es la normativa habilitante del artículo impugnado de la Ordenanza, que es conforme con la Constitución y con el citado 25 f) de la Ley de Bases del Régimen Local.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local y artículos 31 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, se alega, en síntesis, que las entidades locales carecen de facultades para intervenir en el libre comercio, pues el artículo 25 de la Ley citada no atribuye ninguna competencia al respecto.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En la sentencia de 20 de septiembre de 1994 esta Sala declaró que la Administración Local, ex art. 25 f) de la Ley de 2 de abril de 1985 de Bases de Régimen Local, que atribuye a los entes locales competencia sobre protección del medio ambiente, tiene competencia para establecer normas limitativas de determinados usos de la propiedad urbana mediante medidas correctoras de los ruidos y vibraciones, aplicables a cualquier actividad que los produzca, y en particular imponiendo distancias mínimas entre dichas actividades, con la finalidad de evitar los efectos aditivos nocivos para los ciudadanos en general. Por ello dicha limitación no debe estimarse como innecesariamente gravosa, sino imprescindible y acorde con su finalidad.

SÉPTIMO

En lo relativo al principio de igualdad, ya se dijo en la expresada sentencia que las situaciones conformes a Derecho, según el ordenamiento jurídico, no comportan para las comprendidas en una normativa posterior la vulneración del principio de igualdad, ya que éstas son consecuentes a una norma de Derecho distinta que, salvo disposición expresa, no tiene efectos retroactivos, conforme al artículo 2.3 del Código civil.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Estefanía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 10 de mayo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que, tras rechazar la causa de inadmisibilidad promovida, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Letrado Sr. Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Estefanía contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santander, de 17 de octubre de 1995, sobre improcedencia de la instalación de una actividad con destino a bar restaurante, en la Avenida DIRECCION000 , número NUM000 , de esta capital, al no cumplir con el artículo 13 de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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