STS, 19 de Febrero de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:1245
Número de Recurso3524/1995
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación nº 3524/1995, interpuesto por la entidad mercantil HOTELES AGRUPADOS, S.A., contra la sentencia nº 88/1995, dictada con fecha 2 de Marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 27/1993, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto, contra la liquidación por Impuesto sobre Actividades Económicas, practicada por el Ayuntamiento de Zaragoza con fecha 19 de Octubre de 1992.

Ha sido parte recurrida en casación la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, que fue parte codemandada en la instancia.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. Desestimar el recurso por ser conforme a derecho la liquidación impugnada. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil HOTELES AGRUPADOS, S.A., el día 28 de Marzo de 1999.

SEGUNDO

La entidad HOTELES AGRUPADOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Marcial José Bibian Fierro, presentó con fecha 7 de Abril de 1999 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su propósito de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó por Providencia de fecha 20 de Abril de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de HOTELES AGRUPADOS, S.A., parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que formuló dos motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte nueva sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso enunciados, case y anule la sentencia recurrida, estimando el recursocontencioso-administrativo origen de Autos, con anulación de las liquidaciones tributarias recurridas".

CUARTO

La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala acordó por Providencia de fecha 12 de Marzo de 1996, admitir el presente recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, parte recurrida, presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, número 88, de fecha 2 de Marzo de 1995, y recaída dentro del Recurso número 27/93-C; con imposición a la parte recurrente de las costas del presente Recurso de Casación".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Febrero de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es necesario exponer los hechos mas relevantes.

El Ayuntamiento de Zaragoza aprobó la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 1992 y la publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de 30 de Junio de 1992, y la Diputación Provincial de Zaragoza aprobó su correspondiente Ordenanza, (fijación del porcentaje del Recargo Provincial) el 30 de Junio de 1992, pero la publicó en dicho Boletín el 7 de Julio de 1992.

El Ayuntamiento de Zaragoza practicó a HOTELES AGRUPADOS, S.A., la siguiente liquidación por Impuesto sobre Actividades Económicas, por todo el ejercicio 1992:

Epígrafe 681 de las Tarifas: Hoteles

Cuota mínima municipal (C.M.M.)............. 2.713.222 pts.

Coeficiente de incremento: 1'3 x C.M.M........... 3.527.188 pts.

Cuota ponderada por índice de situación.

2 x 3.527.188 = 7.054.377 ...................

7.054.377 pts.

Recargo provincial............................ 1.085.288 pts

Total deuda tributaria....................... 8.139.685 pts.

La entidad mercantil HOTELES AGRUPADOS, S.A., no conforme con esta liquidación, presentó recurso de reposición que le fue desestimado.

Esta entidad mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo indirecto, pues impugnó la liquidación por entender que las mencionadas Ordenanzas Fiscales eran nulas por haber dispuesto su entrada en vigor el 1 de Enero de 1992, precepto de carácter retroactivo que vulneraba el Ordenamiento Jurídico.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, cuya casación se pretende ahora, planteó como cuestión principal la conformidad a derecho de las Ordenanzas Fiscales, impugnadas, confirmando así la naturaleza indirecta del recurso contencioso-administrativo, si bien lo desestimó íntegramente.

SEGUNDO

El primer motivo casacional se formula al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.4ºde la Ley Jurisdiccional, "por infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de lo establecido en los artículos 10, 55 y 58 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de Diciembre; 17.4 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales; 6º de la Ley 6/ 1991, de 11 de Marzo; Disposición Adicional 19ª, nº 3 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio; todo ello en relación con el artículo 133.2 de la Constitución Española".

La línea argumental seguida es que la liquidación impugnada es nula por haber vulnerado las citadas Ordenanzas Fiscales municipal y provincial de Zaragoza las normas constitucionales y legales de las que traían causa, por dos razones: Primera. Porque la Ordenanza fiscal reguladora del Recargo Provincial fue publicada el 7 de Julio de 1992, por tanto al contravenir la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, según la redacción dada por la Disposición Adicional 19ª, apartado 3, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 6 de Junio, dicho Recargo provincial no podía entrar en vigor el 1 de Enero de 1992, ni a lo largo de dicho ejercicio. Segunda. Porque respecto de la cuota tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas, la Ordenanza fiscal municipal, publicada el 30 de Junio de 1992, sólo podía tener eficacia respecto del segundo semestre de 1992.

La Sala considera que deben tratarse separadamente ambas cuestiones, tarea que realiza en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO

La Sala comparte el motivo casacional, respecto del Recargo provincial.

La Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, estableció en su Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, que el Impuesto sobre Actividades Económicas comenzaría a exigirse en todo el territorio nacional a partir del 1 de Enero de 1991, y en tal sentido, con respecto absoluto del artículo 17, apartado 4, de dicha Ley, que establece que las Ordenanzas fiscales no entrarán en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación, la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, precisó: "... y para que pueda surtir efectos (se refiere al Impuesto sobre Actividades Económicas) a partir del 1 de Enero de 1991 los Ayuntamientos deberán fijar, antes de esa fecha los coeficientes e índices a aplicar sobre las cuotas mínimas contenidas en las tarifas del impuesto. Asimismo, los recargos que establezcan las Diputaciones sobre las cuotas mínimas, que deban ser exigidas a partir del día 1 de Enero de 1991, serán fijados antes de esa fecha".

Se observa que estas normas se limitaron a conceder una "vacatio legis", de dos años (desde el 31 de Diciembre de 1988 al 31 de Diciembre de 1990), sin atisbo alguno de retroactividad, sino todo lo contrario,

Las dificultades en el desarrollo reglamentario de esta Ley y sobre todo en la elaboración de las nuevas Tarifas, obligó a prorrogar el plazo de entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades Económicas, y a tal efecto el artículo 5 del Real Decreto Ley 4/1990, de 29 de Septiembre, redactó de nuevo la Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, con igual texto, pero señalando como fecha de entrada en vigor el 1 de Enero de 1992, es decir prorrogándola un año. Este Real Decreto Ley 4/1990, se transformó en la Ley 6/1991, de 11 de Marzo, que respetó la redacción dada por dicho Real Decreto Ley.

Pese a esta prórroga, la realidad demostró que sería difícil para muchos Ayuntamientos disponer de Ordenanzas fiscales señalando el coeficiente de aumento y el índice de situación antes del 1 de Enero de 1992, lo cual impediría la aplicación del nuevo Impuesto sobre Actividades Económicas a lo largo del ejercicio 1992, por ello la Disposición Adicional 19ª, apartado 3, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 18/1991, de 6 de Junio, redactó de nuevo la Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, estableciendo: " Con efectos exclusivos para el período impositivo de 1992, y en orden a la exacción del impuesto (se refiere al de Actividades Económicas) que se devenga el 1 de Enero de ese año, las Ordenanzas fiscales por las que, al amparo de lo previsto en los artículos 88, 89 y 124, se fije el coeficiente de incremento, las escalas de índices de situación y el recargo provisional que hayan de ser aplicados en el referido período, deberán publicarse, en los términos previstos en el art. 17.4 de la presente Ley antes del 1 de Julio de dicho año".

Este precepto es una excepción, por una sóla vez (ejercicio 1992, de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, que dispone que las Ordenanzas fiscales entrarán en vigor a partir de su publicación, al permitir que si se publicaban antes del 1 de Julio de 1992, tendrían, insistimos, excepcionalmente eficacia desde el 1 de Enero de 1992, luego es incuestionable que como la Ordenanza fiscal de la Diputación Provincial de Zaragoza se publicó el 7 de Julio de 1992, el recargo principal establecido en ella no pudo entrar en vigor a partir del 1 de Enero de 1992, ni siquiera por elsegundo semestre de dicho año como sostiene la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ZARAGOZA, toda vez que el Impuesto sobre Actividades Económicas se devenga, según el artículo 90, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, el primer día del período impositivo, que es el año natural, de modo que al no estar en vigor la norma (Ordenanza fiscal) reguladora del Recargo provisional el 1 de Enero de 1992, fecha del devengo, que determina la legislación aplicable, dicho recargo no podía ser exigido durante el ejercicio 1992.

La Sala acepta el primer motivo casacional, en este punto concreto.

CUARTO

La Sala rechaza el primer motivo casacional respecto de la segunda cuestión que se refiere a la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al primer semestre de 1992, que la recurrente entiende que no puede exigirse por implicar una aplicación retroactiva del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Ciertamente no existe retroactividad sustancial, porque se grava el hecho imponible (realización de actividades empresariales, profesionales o artísticas) acaecido a partir del 1 de Enero de 1992, por un Impuesto el de Actividades Económicas, cuyas normas esenciales estaban en vigor con anterioridad, en especial las Tarifas y las reguladoras del coeficiente de incremento y del índice de ponderación por categoría de las calles, quedando sólo la decisión de los Ayuntamientos de fijar dentro de los límites establecidos, el coeficiente concreto y los índices aplicables en su respectivo término municipal, de modo que nos hallamos simplemente ante el reconocimiento por una norma de rango legal (Disp. Adicional 19ª, de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, citado), del efecto retroactivo de unas normas reglamentarias (las Ordenanzas fiscales respectivas), siempre y cuando se cumpla la "condictio iuris", consistente en que la Ordenanza se publicase antes del 1 de Julio de 1992, condición cumplida por el Ayuntamiento de Zaragoza, pues la publicó el 30 de Junio de 1992, de modo que la Ordenanza fiscal municipal era plenamente válida, y asimismo la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas, en la parte municipal, pero no así respecto del Recargo provincial, que como hemos razonado no gozó del efecto retroactivo, porque la Ordenanza fiscal provincial no cumplió la "condictio iuris", referida.

QUINTO

El segundo motivo casacional se formula supletoriamente al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, "por violación, por inaplicación de lo establecido en los artículos 163 de la Constitución Española, 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 2/1979, de 3 de Octubre, y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 3 de Julio, en relación con lo establecido en el artículo 9º.3 de la Constitución Española".

La parte recurrente argumenta que si la Sala no acepta el primer motivo, la sentencia, cuya casación se pretende, habrá incurrido en la infracción consistente en no haber suscitado la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, ante el Tribunal Constitucional, respecto de la última versión (Disp. Adicional 19ª, Ley 18/1991, de 6 de Junio) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Haciendas Locales.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional por tres razones: Primera, porque ha aceptado en parte el primer motivo casacional. Segunda, porque la retroactividad referida a la eficacia de la Ordenanza fiscal, publicada el 30 de Junio, en la que se concretó por el Ayuntamiento de Zaragoza, el coeficiente de incremento y los índices de ponderación de las cuotas, dentro de los límites establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, vigentes con anterioridad al 1 de Enero de 1992, y en uso de las facultades concedidas por dichos preceptos a los Ayuntamientos en general, tal retroactividad, insistimos, es rigurosamente constitucional. Tercera, porque la negativa de los Tribunales de Justicia a plantear las cuestiones de inconstitucionalidad solicitadas por los recurrentes, nunca puede calificarse como infracción del ordenamiento jurídico, que permita motivar el recurso de casación, toda vez que el planteamiento o no de la cuestión de inconstitucionalidad es una facultad de dichos Tribunales.

SEXTO

Estimado el recurso de casación y casada y anulada la sentencia recurrida, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 27/1993, interpuesto por HOTELES AGRUPADOS, S.A., declarando nula la Ordenanza fiscal de la Diputación Provincial de Zaragoza, reguladora del Recargo Provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas, en cuanto dispone que era eficaz desde el 1 de Enero de 1992, y nulo también el recargo provincial liquidado por el ejercicio 1992, por importe de 1.085.288 pts, que deberá ser devuelto, con los intereses legales correspondientes, y desestimar las restantes pretensiones, incluida la petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, según la redacción dada por la Disposición Adicional19ª.1, de la Ley 18/1991, de 6 de Junio.

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación, no procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 3524/1995, interpuesto por HOTELES AGRUPADOS, S.A., contra la sentencia nº 88/1995, dictada con fecha 2 de Marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 27/1993, interpuesto por la misma entidad mercantil, declarando nula la Ordenanza fiscal de la Diputación Provincial de Zaragoza, reguladora del Recargo Provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas, en cuanto dispone que era eficaz desde el 1 de Enero de 1992, y, por tanto nulo también el recargo provincial liquidado por el ejercicio 1992 e importe de 1-085.288 pts, que deberá ser devuelto, a la parte recurrente, con los intereses legales correspondientes, y desestimar las restantes pretensiones, incluida la petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de la Ley 39/1989, de 28 de Diciembre, según la redacción dada por la Disposición Adicional 19ª. 1, de la Ley 18/1991, de 6 de junio; anulando en parte la liquidación impugnada, y la resolución desestimatoria del recurso de reposición, objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No imponer las costas de instancia y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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