STS, 22 de Febrero de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:1360
Número de Recurso3690/1995
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 3690/1995 interpuesto por D. Ricardo y Dª Rita , contra la Sentencia nº 177, dictada con fecha 20 de Febrero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 824/93, interpuesto por los mismos, contra liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 1982.

No ha comparecido en casación el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, parte recurrida en la instancia.

La sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de DON Ricardo y de DOÑA Rita contra el acto administrativo por ellos impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho y estimar, en cambio, el recurso contencioso formulado por la representación de DON Juan Miguel , contra el acto administrativo a él afectante, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de los recurrentes el día 14 de Marzo de 1995.

SEGUNDO

D. Ricardo , Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, en su propio nombre y además en representación de Dª Rita y de D. Juan Miguel presentaron con fecha 23 de Marzo de 1995 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestaron su intención de interponerlo y expusieron sucintamente el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad exigibles.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, acordó por Providencia de 23 de Marzo de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.TERCERO.- D. Ricardo y DOÑA Rita , representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, presentaron escrito de interposición del recurso de casación, en el que expusieron los antecedentes que consideraron convenientes, ratificaron el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad exigibles, y formularon dos motivos de casación, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando todos o alguno de los motivos, casando la resolución recurrida, -en el particular extremo de desestimar el recurso interpuesto por mis poderdantesresuelva declarar contrarios a Derecho los actos administrativos impugnados, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrida, conforme a las reglas generales".

La Sala acordó por Providencia de fecha 22 de Enero de 1996 conceder a los recurrentes el plazo de diez días para que alegaran acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de casación, por razón de la cuantía de cada una de las liquidaciones separadamente consideradas, a tenor de los arts. 50.3 y 93.b) de la Ley Jurisdiccional.

Los recurrentes cumplieron el trámite de alegaciones, suplicando a la Sala "dicte resolución resolviendo la admisibilidad del recurso interpuesto".

La Sala acordó por Auto de 6 de Junio de 1996, "que pudiendo tratarse (sin perjuicio de lo que, al respecto y en definitiva, se resuelva en la sentencia) de un recurso contencioso-administrativo de los previstos en los artículos 39.2 y 4 y 93.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en cuanto la impugnación se funda en la ilegalidad de la Ordenanaza Fiscal reguladora (...) se admite el presente recurso de casación".

La Sala debe declarar desierto el recurso de casación en cuanto a D. Juan Miguel , que aparece como recurrente en el escrito de preparación, pero no así en el escrito de interposición, por cuanto respecto de él, la sentencia de instancia le estimó su recurso contencioso-administrativo y anuló su liquidación.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Febrero de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el recurso es admisible o no por razón de la cuantía.

Es innegable que se trata de un recurso indirecto, por cuanto se impugnan dos liquidaciones por el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio de 1992, por cuantía cada una de ellas de 110.661 pesetas, pero tal impugnación se ha fundado tanto en vía administrativa (recurso de reposición), como en la instancia, en la pretendida ilegalidad de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Actividades Económicas, aprobada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 24 de Junio, fundamento jurídico que ha sido reproducido en el recurso de casación, razón por la cual, el recurso es admisible cualquiera que sea su cuantía, según dispone el artículo 93, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

La Sala debe plantear también la admisibilidad de este recurso, por cuanto en el escrito de interposición al formular los dos motivos de casación no se indica el ordinal del apartado 1, del artículo 95, de la Ley Jurisdiccional, bajo el cual o cuales se funda el recurso.

La Sala debe precisar que en el recurso de casación se impugna la sentencia, no el acto administrativo objeto del proceso y debe plantearse siguiendo determinadas formalidades, que se justifican en la necesidad de dirigir y centrar la controversia, para que ésta aparezca ante el Juzgador, formulada con exquisita corrección dialéctica, y así de una parte aparece la sentencia, cuya casación se pretende, con sus antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo, a modo de un completo silogismo, que constituye la tesis, y de otra parte debe formalizarse la antítesis, mediante los argumentos de contrario que esgrime y defiende el recurrente, debidamente enunciados, ordenados y clasificados según lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, y por último, si comparece y se persona el recurrido, participará en la controversia, defendiendo la tesis de la sentencia en cuanto le convenga.

Las formalidades exigidas no son puramente rituales, entendiendo este adjetivo, como ceremonia, liturgia o adorno del quehacer, sino como reglas del arte de la dialéctica que deben dirigir metódicamente el raciocinio preciso para dirimir la controversia jurídica inherente al recurso de casación.No obstante lo anterior, en el caso de autos hay que destacar que en el escrito de preparación sí se indica que el recurso de casación se formula al amparo del ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdicción, y asímismo, del escrito de interposición se deduce por la formulación de los dos motivos casacionales, que estos se fundan en dicho ordinal 4º, por lo que la Sala debe admitir este recurso de casación, a pesar del defecto procedimental expuesto.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los hechos mas relevantes.

El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife notificó con fecha 20 de Octubre de 1992 a D. Ricardo y a Dª Rita , sendas liquidaciones nº NUM000 y nº NUM001 , ambas idénticas en su cuantía, por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas -actividad profesional de Abogados-, Ejercicio 1992- con los siguientes datos:

Cuota incrementada.......... 67.752 pts.

Recargo insular ................ 9.033 pts.

Cuota de Tarifa................. 45.168 pts.

Cuota bonificada.............. 45.168 pts.

Cuota ponderada............. 101.628 pts.

Deuda Tributaria.............. 110.661 pts.

También se notificó la liquidación a D. Juan Miguel , pero sus datos no interesan, por lo que luego se indica.

No conformes con dichas liquidaciones, D. Ricardo , Dª Rita y D. Juan Miguel presentaron con fecha 20 de noviembre de 1992 recursos de reposición, que fueron desestimados por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, resoluciones que fueron notificadas a D. Juan Miguel el 21 de Junio y a D. Ricardo y Dª Rita el día 30 de Junio.

No conformes con las resoluciones desestimatorias, presentaron el 29 de Julio de 1993 recurso contencioso-administrativo nº 824/21993, que fue resuelto por la sentencia cuya casación se pretende, que estimó el recurso en cuanto a D. Juan Miguel y lo desestimó respecto de D. Ricardo y Dª Rita .

TERCERO

El primer motivo casacional se formula "por infracción del artículo 17 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Ley 39/1988, de 28 de Diciembre).

Los recurrentes argumentan que la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Actividades Económicas, aprobada provisionalmente el 27 de Diciembre de 1991, elevada automáticamente a definitiva, por no haberse presentado en el plazo de 30 días ninguna reclamación, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 24 de Junio de 1992, dispone en su artículo 15.2 que "a los efectos de determinar el índice de situación aplicable, los viales del término municipal se clasifican en seis categorías, según se establece en el Indice Fiscal de calles que figura como Anexo a la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, a cuya clasificación viaria habrá de estarse para la aplicación de la anterior escala de índices".

Los recurrentes afirman que examinada por ellos la Ordenanza Fiscal General, mencionada, que fue aprobada definitivamente y publicada en el B.O.P. el 31 de Diciembre de 1991, se aprecia que en la misma no aparece publicado índice fiscal de calles alguno, a pesar de que su artículo 33.1 (Epígrafe: Callejero) señala textualmente: "La clasificación de las calles del término municipal, a efectos fiscales, se establecerá en anexo a esta Ordenanza y formará parte integrante de la misma".

El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife manifestó, en la Resolución de 10 de Junio de 1993, que desestimó el recurso de reposición, textualmente lo siguiente: "que el callejero vigente fue aprobado en sesión plenaria de fecha 3-11-1988 y publicado en el B.O.P. de 26-12-88, anexo al número 155", y que la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas establece en su art. 15.1 los índices que ponderan la situación física de los locales atendiendo a las categorías de las calles, y en su apartado 2 se dice "según se establece en el índice fiscal de calles que figura como Anexo a la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, a cuya clasificación habrá de estarse para laaplicación de la anterior escala de índices".

El artículo 17, apartado 4, citado, dispone: "4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las Ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia o en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor, hasta que se haya llevado a cabo tal publicación", a este respecto ha de destacarse que en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Extraordinario (I). Martes, 31 de Diciembre de 1991, se publicó la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en cuyo artículo 33. "Callejero" se dispone. "1. La clasificación de calles del término municipal, a efectos fiscales, se establecerá en Anexo a esta Ordenanza y formará parte integrante de la misma", pero lo cierto es que tal Anexo no aparece publicado junto a dicha Ordenanza Fiscal General.

En el expediente administrativo, aportado al recurso contencioso-administrativo, aparece a los folios 53 a 121 un Callejero completo, que sin embargo no fue incluido en el texto del Acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del día 8 de Noviembre de 1991 en el que se aprobó con carácter provisional la modificación de la Ordenanza Fiscal General, que fue elevada a definitiva el 27 de Diciembre de 1991, al no haber existido reclamación alguna.

El artículo 85 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dispone que: "La cuota tributaria (del Impuesto sobre Actividades Económicas) será la resultante de aplicar las tarifas del Impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en la presente Ley y de las disposiciones que la complementen y desarrollen, y, en su caso, el coeficiente y el índice acordados por cada Ayuntamiento y regulados en las Ordenanzas fiscales respectivas", añadiendo el artículo 89, según la redacción dada por el artículo 78 de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 que: "Los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación fiscal del local en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 0'5 y el máximo no podrá exceder de 2", de donde se deduce que la primera aprobación de dicho índice exigía la correspondiente clasificación por categorías comercial, industria, profesional, etc. de las calles, a efectos del nuevo Impuesto sobre Actividades Económicas. Es claro que la Ley obliga a los Ayuntamientos a aprobar en la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas, el coeficiente de incremento de las cuotas mínimas (art. 88 de la Ley 39/1988), y la escala de índices que pondere la situación del local, en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique (art. 89, redactado por el art. 78 de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992), de modo que los índices y la categoría de las distintas calles constituyen un todo, pues la ponderación de tales índices, que tienen un mínimo de 0'50 y un máximo de 2, está en función de las cuotas incrementadas, por ello el artículo 85 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, exige que se acuerde conjuntamente en la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas, el coeficiente de incremento de las cuotas mínimas y la escala de índices. La Sala considera, por lo razonado, que el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ha incumplido esta obligación legal, al aprobar unos índices de situación en función de unas categorías de las calles que no han sido incluidas en dicha Ordenanza, ni en la Ordenanza General sobre Gestión, Inspección y Recaudación de los Tributos Locales.

Pero es mas, el Callejero fiscal utilizado según el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, fue el aprobado en 1988, antes de la creación del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando estaba vigente la Licencia fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, regulada por el Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, a cuyas cuotas no se les aplicaba índice de situación, razón por la cual ha de concluirse que el Callejero aprobado en 1988, lo fue con toda seguridad para la gestión del Impuesto Municipal sobre la Radicación.

CUARTO

El Impuesto de Radicación (Arbitrio sobre la Radicación) fue creado por primera vez por el Decreto 1166/1960, de 15 de Junio, por el que se estableció el Régimen especial para el Municipio de Barcelona, con un hecho imponible confuso, definido en su artículo 75, apartado 1, como "la radicación en la ciudad de empresas industriales y comerciales por razón de su sede, sucursales, agencias, fábricas y depósitos o cualesquiera otros establecimientos", que luego fue perfilado por el Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, que estableció en todo el territorio nacional (en Municipios con determinada población) el Impuesto Municipal sobre la Radicación, en su artículo 60.1, como "la utilización o disfrute, para los fines industriales o comerciales y para el ejercicio de actividades profesionales, de locales de cualquier naturaleza, sitos en el término municipal".Además, en la génesis del Impuesto Municipal de Radicación (antiguo Arbitrio sobre la Radicación de Barcelona) existió soterradamente un fin no fiscal, cual fue el promover una idónea localización industrial y comercial, que por el contrario produjo, en la realidad, efectos distorsionantes de deslocalización.

El Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, vigente cuando se aprobó el "Callejero de 1988", reprodujo el hecho imponible y los demás elementos esenciales del Impuesto Municipal sobre la Radicación establecidos en las disposiciones anteriores.

Pero lo cierto es que este Impuesto no pretendió nunca gravar el rendimiento neto medio presunto de las actividades extractivas, industriales, comerciales, de servicios y profesionales, que era el propio de la Licencia Fiscal de Actividades Industriales y Comerciales y de la Licencia Fiscal de Actividades profesionales y artísticas.

Conviene aclarar que la técnica de determinación de la cuota en el Impuesto Municipal sobre Radicación era completamente distinta a la del Impuesto sobre Actividades Económicas, así en el primero, la cuota era el resultado de multiplicar los metros cuadrados de superficie del local, por una cantidad fija por metro cuadrado señalado en función de la categoría de la vía pública en que se encontrase ubicado el local. La cantidad fija no podía exceder de 80 pts para las calles de inferior categoría, incrementándose como máximo, en un 50 por 100, el tipo correspondiente a la categoría inmediata inferior. A su vez la Ley determinaba el número máximo de categorías de calles, según la población del municipio correspondiente, así en los de mas de 1.000.000 de habitantes el número máximo de categorías era de 9, y en las de menos de 25.000 habitantes de 3. El resultado así obtenido se corregía en función creciente, tomando como variable independiente las cuotas de la Licencia Fiscal.

Se aprecia que se compagina mal la tarifa del Impuesto sobre Radicación que obedecía a una progresión geométrica de razón 0'5, con un primer termino positivo 80 pts. y un número máximo de términos prefijado, con la escala de índices del Impuesto sobre Actividades Económicas, aplicable a una cuota mínima incrementada o no, y comprendida entre un valor negativo (coeficiente 0'5) y un valor máximo positivo (coeficiente 2), sin exigencia alguna de que tal escala obedezca a una determinada función matemática, y sin que se haya precisado por la Ley el número de índices aplicables.

Es menester aclarar que ni el Decreto 3250/1976, ni el Real Decreto Legislativo 781/1986, indicaron los criterios o factores determinantes de las categorías de las calles, que obviamente podían ser muchos, pero que en todo caso debían plantearse desde la perspectiva de la utilización de locales de cualquier naturaleza, sitos en los términos municipales.

En cambio, en las entonces Licencias Fiscales, las cuotas no dependían ni de la superficie de los locales, ni de la categoría de las calles, pues a lo más se utilizaba para ciertas actividades comerciales las bases fijas de población, y en el pasado (Contribución Industrial) la circunstancia de hallarse los locales fuera del casco de las poblaciones.

Sin embargo, el nuevo Impuesto sobre Actividades Económicas, creado por la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de las Haciendas Locales, ha modulado las cuotas del mismo, mediante la aplicación de índices de situación, según las categorías de las calles en que se hallan los locales, sin regular los criterios o factores definitorios de dichas categorías.

Como las categorías de las calles son el elemento fundamental para la aplicación de los índices de situación, es claro que deberán establecerse aquéllas en función de los rendimientos netos medios presuntos que obtengan las empresas según las calles, de manera que una técnica fiscal depurada podría incluso desembocar en distintas clasificaciones de categorías de calles, según actividades, pues es innegable, por ejemplo, que para los despachos profesionales (Abogados, Notarios, Médicos, etc) rigen criterios valorativos, distintos que para las actividades comerciales. Con estas reflexiones, la Sala pretende exponer que una correcta y rigurosa gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas exigía que, al aprobar la primera Ordenanza Fiscal de este Impuesto, a la vez que se establecía por el Ayuntamiento respectivo, en este caso el de Santa Cruz de Tenerife, el coeficiente de incremento, y el índice de situación, existiera un pronunciamiento expreso y actual sobre las categorías de las calles, que la Sala no descarta pudieran ser las mismas que se utilizaron en el anterior Impuesto Municipal sobre la Radicación, pero expresándolo así, para que los contribuyentes tuvieran presente a la vez todos los elementos de juicio precisos para comprender y analizar la aplicación del nuevo Impuesto sobre Actividades Económicas, y en caso de disconformidad presentar los correspondientes recursos.

QUINTO

Por último, la conducta seguida por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife haproducido indefensión a los recurrentes, porque les ha privado de la posibilidad de impugnar las categorías de las calles, en relación con la escala de índices del Impuesto sobre Actividades Económicas, al no haberse incluido el callejero, aprobado en 1988, en la Ordenanza Fiscal especial de dicho Impuesto, ni en la Ordenanza General, porque lo cierto es que en la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas, publicada el 24 de Junio de 1992, cumpliendo así lo ordenado en la Disposición Transitoria Tercera , de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, según la redacción dada por la Disposición Adicional 19ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, al establecer los índices de situación, no se incluyó la clasificación de las calles, según categorías de las mismas, a los efectos del propio Impuesto, que hubiera sido lo mas adecuado, sino que se sustituyó por una remisión a la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación, publicada el 31 de Diciembre de 1991, en cuyo artículo 33 "Callejero", se dispuso que: " 1. La clasificación de calles del término municipal, a efectos fiscales, se establecerá en Anexo a esta Ordenanza y formará parte integrante de la misma". La Sala no entra a juzgar sobre el mayor o menor acierto de establecer una sola clasificación a efectos fiscales, pero si debe resaltar que al no aparecer en la Ordenanza General, publicada el 31 de Diciembre de 1991, el Anexo de categorías, se ha vulnerado el artículo 17, apartado 4, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, pues no basta como afirma el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que el Callejero era el aprobado en 1988, pues, obviamente, era obligado jurídicamente haberlo incluido en la Ordenanza General publicada, lo cual hubiera implicado la convalidación de un callejero (categorías de calles) que se aprobó para otros tributos, entre ellos el muy importante Impuesto Municipal sobre la Radicación.

La Sala estima el primer motivo casacional.

SEXTO

El segundo motivo casacional es "por infracción del apartado 2º de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1989, reguladora de Las Haciendas Locales" y, concretamente, porque procede que se aplique la bonificación por tiempo de iniciación de la actividad profesional, establecida en la Regla 18.2 de la Instrucción de la fenecida Licencia fiscal de Actividades Profesionales, razón por la cual respecto de D. Ricardo , que es el único que plantea esta cuestión y que se dió de alta como Abogado en Febrero de 1986, la liquidación impugnada se hallaba en el séptimo año de ejercicio profesional, por lo que le correspondía, según el recurrente, una bonificación del 15 por 100.

No lo entiende así la Sentencia que se recurre, ya que mantiene la aplicación al Sr. Ricardo del artículo 311.1º del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril.

La Disposición Transitoria Tercera , apartado 2º, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, dispone: "Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas (que fue el 1 de Enero de 1992) gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvieran término de disfrute hasta el 31 de Diciembre de 1994, inclusive".

La bonificación concedida en la anterior Licencia Fiscal de Actividades Profesionales, ha continuado en el nuevo Impuesto sobre Actividades Económico-Profesionales, si bien de un modo distinto, por cuanto la Nota 1ª común a la Sección Segunda de las Tarifas de Profesionales aprobadas por el Real Decreto-Legislativo 1175/1990, dispone: "Quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional a partir del 1 de Enero de 1992, satisfarán durante los cinco primeros años el 50 por 100 de la cuota correspondiente. Este período caducará, en todo caso, una vez transcurridos cinco años desde la primera declaración de alta".

Esta bonificación puede calificarse como una modalidad mas de los denominados genéricamente "beneficios fiscales", bonificación que modula las cuotas de Tarifa, por entender con toda lógica que en los primeros años del ejercicio profesional, el rendimiento es reducido y paulatinamente crece a medida que se consolida la actividad profesional, por ello a tal bonificación le es aplicable la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2º, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, razón por la cual debe respetarse el régimen jurídico de la misma que estaba vigente cuando D. Ricardo se dió de alta, que según su propia declaración, no negada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, fue en Febrero de 1986.

En dicha fecha, estaba en vigor el Real Decreto 830/1981, de 27 de Marzo, por el que se aprobaron la Instrucción y nuevas Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, cuya Regla 18ª, apartado 2, disponía: "Las cuotas de Licencia Fiscal serán, en los dos primeros años de ejercicio, el 25 por 100 de las tarifadas; en el tercero y cuarto, el 50 por 100; en el quinto y sexto, el 75 por 100, y en el séptimo, el 85 por 100, computándose a tal efecto años naturales, a partir, inclusive, de aquél en que se inició el ejercicio de la actividad", lo cual implica que D. Ricardo tenía derecho a la siguientes bonificacionesen la cuota correspondiente al ejercicio de la Abogacía.

Años Bonificación en %

1986 y 1987 75%

1988 y 1989 50%

1990 y 1991 25%

1992 15%

De modo que en el ejercicio 1992, vigente el nuevo Impuesto sobre Actividades Económicas, D. Ricardo tenía derecho a una bonificación del 15% sobre la cuota de las Tarifas aprobadas por el Real Decreto-Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre.

Yerra la sentencia recurrida al considerar aplicable al caso el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, cuyo artículo 311.2 estableció una escala de bonificaciones distintas, a saber: en los dos primeros años de ejercicio, la cuota a pagar será el 25% de su importe, en los dos siguientes el 50% y en el quinto el 75%, porque este Real Decreto Legislativo, entró en vigor, con posterioridad a la presentación del Alta como Abogado (Febrero de 1986), fecha que determinó la aplicación de la Regla 18ª del Real Decreto 830/1981, de 27 de Marzo.

La Sala acepta este segundo motivo casacional.

Aceptados los dos motivos casacionales, procede estimar el recurso de casación y casar y anular la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación, la Sala debe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3ª, de la Ley Jurisdiccional resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a tal efecto procede:

  1. ). Declarar que no ha lugar a plantear cuestión previa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de los artículos 79 y s.s. de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, del Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de Diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, por el que se aprobaron las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, del Real Decreto-Ley 4/1990, de 28 de Septiembre, por el que se modificó parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas y se dispuso el comienzo de su aplicación el 1 de Enero de 1992, del artículo 30 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria y de la Ley 6/1991, de 11 de Marzo, por la que se modificó parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas y se dispuso el comienzo de su aplicación el 1 de Enero de 1992.

  2. ). Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 824/1993, declarando respecto de la liquidación -Ejercicio 1992- de D. Ricardo , que procede reconocerle una bonificación del 15 por 100, sin que le sea aplicable el índice de ponderación por situación de su despacho profesional.

    En cuanto a la liquidación .Ejercicio 1992- de D ª Rita , declarar que no procede tampoco aplicarle el índice de ponderación por la situación de su despacho profesional.

  3. ). Anular la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 25 de Agosto de 1993 así como las liquidaciones impugnadas, que deberán ser sustituidas por otras practicadas conforme a lo acordado en el dispositivo anterior.

  4. ). Devolver lo ingresado indebidamente, con los intereses legales correspondientes.

OCTAVO

Estimado el recurso de casación, la Sala no acuerda la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación que cada parte pague la suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 3690/1995, interpuesto por D. Ricardo y Dª Rita , contra la sentencia nº 177, dictada con fecha 20 de Febrero de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 824/1993, interpuesto por los mismos, declarando que D. Ricardo tiene derecho a que se le bonifique en el ejercicio 1992 un 15 por 100 la cuota de tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas, y respecto de ambos recurrentes que es ilegal aplicarles el índice de ponderación por situación de su despacho profesional, anulando las liquidaciones recurridas, con derecho a la devolución de lo ingresado, con los correspondientes intereses legales.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas de la instancia, y en cuanto a las causadas en el presente recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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    ...expediente en el que se corrija el defecto de motivación apreciado. [...] La recurrente pretende deducir de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2000 que el proceder del Ayuntamiento de Tarragona habría sido formalmente correcto en tanto que habría publicado tanto......
  • STSJ Cataluña 942/2007, 27 de Septiembre de 2007
    • España
    • 27 Septiembre 2007
    ...acompañarle. Pero tal discrecionalidad técnica sólo es predicable en la fijación de las categorías de calles. En tal sentido, la STS de 22 de febrero de 2000 señala que como las categorías de las calles son el elemento fundamental para la aplicación de los índices de situación, es claro que......
  • STSJ Cataluña 754/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • 30 Junio 2011
    ...acompañarle. Pero tal discrecionalidad técnica sólo es predicable en la fijación de las categorías de calles. En tal sentido, la STS de 22 de febrero de 2000 señala que como las categorías de las calles son el elemento fundamental para la aplicación de los índices de situación, es claro que......
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