STS, 15 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:2102
Número de Recurso4643/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación en Interés de la Ley nº. 4643/2000, interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de La Coruña, representada por la Procuradora Sra. Rodriguez Puyol, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Marzo de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de La Coruña, en el procedimiento Abreviado nº. 29/2000 interpuesto por D. Rodrigo , contra la Resolución, de fecha 17 de Noviembre de 1999, de la Excma. Diputación de La Coruña.

Comparece como parte recurrida la Excma. Audiencia Provincial de La Coruña, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rodrigo , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a derecho y en consecuencia anule la resolución administrativa impugnada y las liquidaciones practicadas o, en su caso, de no ser acogida la petición anterior, se anulen las actuaciones practicadas hasta la fecha, ordenando la reposición "ab initio" de las actuaciones inspectoras, atendiendo las alegaciones contenidas . Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de La Coruña, evacuó el trámite de contestación, solicitando la íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO

En fecha 22 de Marzo de 2000, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de La Coruña dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Que estimo el recurso contencioso administrativo ( en su petición subsidiaria) interpuesto por el Letrado Sr. Marcote Rocha, en nombre y representación de D. Rodrigo , frente a la resolución de 17-11-1999 de la Excma. Diputación de A Coruña (expedientes nº. 720/99 y 722/99) anulo por contraria a derecho, procediendo a retrotraer el expediente hasta el instante posterior al requerimiento de documentación de 8-6-1995. No se hace resolución sobre las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de La Coruña, preparó recurso de casación en interés de la Ley al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992 , dándose traslado al Ministerio Fiscal que entendió que el recurso debía ser desestimado; asimismo el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones solicitó tambien su desestimación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del recurso, el 13 de Marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Provincial de A Coruña, pretende la casación en interés de la Ley, de la Sentencia dictada por el Juzgado de esta Jurisdicción nº. 3 de dicha ciudad que, estimando parcialmente, en la pretensión subsidiaria, la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Rodrigo , vino a anular, por ser contraria a derecho, la Resolución dictada en fecha 17 de Noviembre de 1999 , por la Diputación Provincial citada y como acabamos de ver en los Antecedentes, acordó retrotraer las actuaciones de los expedientes 720/99 y 722/99 hasta el instante posterior al requerimiento de documentación de 8 de Junio de 1995, practicado con ocasión de diligencias en relación con el Impuesto de Actividades Económicas.

Entendió el Juzgado de instancia que la referida diligencia de requerimiento, practicada por los inspectores en el lugar de trabajo del contribuyente, no fue un acto de mero trámite y que contra lo sostenido por la Diputación Provincial, inició el expediente de infracción respecto de los expresados , que quedaron injustificadamente paralizados durante mas de seis meses por lo que el Acta de 21 de Septiembre de 1998 no podía considerarse iniciadora del expediente y procedía reiniciarle por haberse producido la caducidad, invocando el art. 31 del Reglamento de Inspección de los Tributos y la Doctrina Jurisprudencial sobre el efecto interruptivo de la actuación inspectora.

SEGUNDO

Alega, en síntesis, la Diputación aquí recurrente que el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo de gestión compartida, en el que la censal ( formación de matrícula, calificación de actividades, cuotas etc.) corresponde a la Administración Tributaria del Estado y la gestión de las cuotas corresponde a la Administración Local, invocando el art. 92 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, para sostener que, aunque la notificación de los actos de gestión censal se puede hacer conjuntamente con las liquidaciones resultantes, el conocimiento de las reclamaciones contra las primeras corresponde a os Tribunales Económico Administrativos, lo que ha sido desconocido por la Sentencia impugnada, resultando gravemente dañoso para el interés general por que ya se ha producido otra Sentencia en el mismo sentido que la recurrida y porque se pueden producir pronunciamientos contradictorios sobre el mismo tema si se impugnan actos liquidatorios en la via jurisdiccional y se impugnaron los datos censales en que se fundan ante el Tribunal Económico Administrativo competente.

La Corporación recurrente pretende tambien que la fijación de doctrina legal se extienda a la determinación del procedimiento de impugnación de la sanción, tambien ventilable ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia , si es en base a las alteraciones de oficio de los datos censales y sería competencia del ente local si solo se impugnara el cálculo correcto de dicha sanción, invocando el art. 34.4. de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantias de los Contribuyentes.

En definitiva postula que se fije la siguiente doctrina legal: "Que la via impugnatoria frente al acto de liquidación y sanción para verificar la correcta aplicación de los elementos tributarios del IAE aprobados por la Administración Tributaria del Estado, "estricto senso", le corresponde al ente local, en tanto que la via impugnatoria abierta contra el procedimiento de inspección y determinación de los datos censales y de la sanción que de ello se deriva le corresponde al Tribunal Económico Administrativo Regional competente."

TERCERO

En primer lugar ha de señalarse que aparecen cumplidos los requisitos establecidos en el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción para la admisión del recurso, relativas a su interposición en tiempo y forma (plazo de tres meses, fijación de la doctrina legal que se pretende, acompañamiento de copia certificada de la Sentencia impugnada, con constancia de la fecha de notificación), irrecurribilidad del fallo y legitimación del recurrente, por lo que procede entrar a conocer del fondo.

CUARTO

Como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en las alegaciones formuladas en este recurso , basta comparar la parte dispositiva de la Sentencia de instancia y los fundamentos jurídicos en que se apoya, con la doctrina legal que se pretende por la Corporación provincial recurrente y las alegaciones en que la sustenta ( sucintamente recogidas respectivamente en los fundamentos primero y segundo), para advertir que no guardan entresí la relación exigible para fundar una declaración de doctrina legal.

En efecto, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de A Coruña, formula declaraciones referidas a la práctica de diligencias en el procedimiento administrativo que anula y retrotrae por razón de caducidad y aunque, por hacerlo, pudiera llegarse a deducir que prescinde de la previa reclamación económico-administrativa en lo referente a la gestión censal, es lo cierto que ni lo hace ni se funda en los preceptos que ahora invoca la recurrente para combatir el fallo, por lo que no se da la adecuación del recurso al caso concreto resuelto en la Sentencia recurrida, que viene reiterando la Jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias de 20 de Abril de 1996, 4 de Mayo de 1996, 30 de Septiembre de 1996, 22 de Diciembre de 1997 y 8 de Enero de 1998, que cita la de 15 de Diciembre de 1998) y que se traduce en que no cabe que, al margen del concreto litigio , decidido en dicha Sentencia y de las concretas normas en ella aplicadas, se pretenda obtener una doctrina legal con apoyo en normas distintas y en función preventiva de posibles fallos adversos del mismo sentido en el futuro, como invoca el Abogado del Estado, con cita de esa Jurisprudencia, al formular alegaciones en estos autos.

QUINTO

En consecuencia no es procedente fijar la doctrina legal que pretende la recurrente y en cuanto a costas tampoco ha de hacerse pronunciamiento expreso atendida la singularidad del recurso y la ausencia de verdadera contienda entre partes.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Casación en interés de la Ley interpuesto por la Diputación Provincial de A Coruña contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Marzo de 2000, por el Juzgado de esta Jurisdicción nº. 3 de A Coruña, en el recurso contencioso administrativo nº. 29/2000, sin que haya lugar a fijar la doctrina legal postulada por la parte recurrente ni a hacer pronunciamiento expreso en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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