STS, 30 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Junio 2003

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8.508/98 interpuesto por el Ayuntamiento de Sober (Lugo), representado por la Procuradora Dª. Monica de la Paloma Fente Delgado, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Junio de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº. 7903/98 interpuesto por el Ayuntamiento de Sober, contra el Acuerdo de fecha 27 de Enero de 1995, del Ayuntamiento de Nogueira de Ramuin, desestimatorio de la solicitud sobre reparto del Impuesto de Actividades Económicas por los embalses de San Estevo y San Pedro, Iberdrola I, correspondiente a los años 1992 y 1993.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Nogueira de Ramuin, representado por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Sober (Lugo), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Conferido traslado, la representación procesal del Ayuntamiento de Nogueira de Ramuin, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 23 de Junio de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos" Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por el Ayuntamiento de Sober (Lugo) contra Acuerdo de 27-1-95 desestimatorio de solicitud sobre reparto del impuesto de actividades económicas por los embalses de San Estevo y San Pedro, Iberdrola I, correspondiente a los años 1992 y 1993, dictado por el Ayuntamiento de Nogueira de Ramuin (Orense). Sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Sober (Lugo), preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Nogueira de Ramuin, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 25 de Junio de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se acaba de apuntar en los Antecedentes , en el presente recurso de casación , el Ayuntamiento de Sober impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, desestimando su demanda, vino a confirmar el Acuerdo del Ayuntamiento de Nogueira de Ramuin (Orense) desestimatorio de la reclamación de 19.638.616 pesetas (mas los intereses correspondientes) en concepto de aplicación del coeficiente de reparto sobre las cuotas municipales de tarifa correspondientes a las centrales hidráulicas de San Estevo y San Pedro, devengadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios de 1992 y 1993.

Entendió la Sala de instancia -en coincidencia con lo sostenido en los fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 17 de Abril de 1995, expresamente invocada- que el Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 de Septiembre, por el que se aprobaron las tarifas del IAE, asi como la instrucción para su aplicación, según las bases establecidas en el art. 86, 1 y 2 de la Ley de Haciendas Locales, agotó la autorización concedida al Gobierno por plazo de un año, conforme el art. 82.3 de la Constitución, careciendo de virtualidad la remisión, contenida en la regla 17, 1,3 del expresado Real Decreto Legislativo, asi como en su disposición final a una posterior regulación reglamentaria , por lo que el Real Decreto 1108/93 de 9 de Julio, dictado en virtud de aquella regla, carecía de habilitación legal y no podía ser aplicado para fundar el reparto de cuotas que se reclamaba.

Entendió tambien la Sala de instancia que, atendiendo a la doctrina constitucional que invoca en el fundamento de derecho IV, sobre alcance y límite de las Leyes de Presupuestos, ni siquiera amparándose en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 31 de Diciembre de 1991, para el ejercicio de 1992, era posible que el reparto de cuotas del IAE se hiciera de conformidad con el Real Decreto 1108/93, de 9 de Julio, por cuanto el Real Decreto Legislativo, antes mencionado agotó la potestad legislativa delegada del Gobierno, al estar sujeta a plazo y las reglas de reparto referidas no guardan relación directa, sino solo indirecta, con lo que son los contenidos propios de las Leyes presupuestarias, ni son complemento indispensable de las mismas, por lo que -viene a concluir - el precepto contenido en el art. 78.2.6º de la Ley de Presupuestos para 1992, excede de su función y vulnera los artículos 9.3 y 134.2 de la Constitución.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca la infracción de los siguientes preceptos: artículos 161.1 a) y 163 de la Constitución, 2,1 a) y 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre del Tribunal Constitucional, 5.2, 6 y 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial, 9,4 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1º.1 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1956 y 1º.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , tambien de la Jurisdicción, ahora vigente.

Alega el Ayuntamiento recurrente, recogido sintéticamente, lo siguiente:

  1. Que en la Sentencia de esta Sala de 17 de Abril de 1995, parcialmente reproducida por la de instancia, se trataba de la impugnación del art. 4º y de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1108/93, referentes a la distribución de cuotas del IAE entre Municipios afectados por centrales nucleares, cuestionándose solo la regla 17ª, 1 , párrafo tercero del Real Decreto Legislativo 1175/90, exclusivamente referida a centrales nucleares, doctrina con la que reconoce estar conforme la recurrente.

  2. Que dicha doctrina no es de aplicación al caso de autos, que se refiere a la distribución de cuotas municipales mínimas de tarifa correspondientes a centrales hidráulicas de los ejercicios de 1992 y 1993, con base en la Disposición Transitoria Primera del mismo Real Decreto 1108/93, pero que tiene su amparo y cobertura legal en el párrafo segundo de la Regla 17ª, 1, que , a diferencia del tercero, tiene rango de Ley, por cuanto su dicción viene contenida en el art. 78.2.6º de la Ley 31/1991 de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1992, de manera que es esta Ley la que hace nacer la obligación de distribución de las cuotas del IAE de las centrales hidráulicas entres los demás municipios a que se extienden, cuando el embalse radique en mas de un término municipal.

  3. Que, como se reconoce expresamente en el Fundamento de Derecho IV de la Sentencia recurrida, se niega la cobertura legal que el expresado art. 78, Dos, 6º de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, otorga a la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1108/93, de 9 de Julio, con fundamento en que el precepto legal es inconstitucional por vulnerar los artículos 9,.3 y 134.2 de la Constitución , declaración que solo podía hacer el Tribunal Constitucional , lo que no ha sucedido y no puede ser enjuiciado por una Sala de lo contencioso administrativo , que solo podía plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

  4. Que la propia Sala de instancia ha dictado otra Sentencia, de 29 de Septiembre de 1998 (tres meses después de la recurrida), en un supuesto idéntico, resolviendo en el sentido postulado por la recurrente.

TERCERO

En primer lugar ha de rechazarse el motivo de inadmisibilidad opuesto por el recurrido Ayuntamiento de Nogueira de Ramuin, en base a la alegada infracción del art. 99.1 de la Ley de la Jurisdicción, porque si bien es cierto que la parte recurrente concentra en un solo motivo las infracciones normativas que atribuye a la Sentencia de instancia, la fundamentación que se contiene en las alegaciones, antes resumidamente recogidas, dejan claro el contenido del motivo , sin necesidad de indagarlo, como opone la referida parte recurrida.

CUARTO

En cuanto al fondo, ha de comenzarse por señalar que, aunque no lo diga expresamente, la Sentencia de instancia parece partir del criterio consistente en que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, con ocasión de la declaración de inconstitucionalidad de concretos preceptos de alguna Ley de Presupuestos Generales del Estado, es directamente aplicable a todas ellas, lo que, evidentemente, no pueden hacer los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria sin violentar los preceptos de la Constitución y de las Leyes Orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, asi como de la Ley de la Jurisdicción, invocadas por el Ayuntamiento recurrente.

Asiste tambien la razón a dicha parte, cuando invoca la distinción entre el reparto de cuotas de IAE procedentes de centrales nucleares y el reparto de las mínimas que proceden de centrales hidráulicas.

En efecto, en el caso de las centrales nucleares, se preveía el reparto de las cuotas cobradas por el Ayuntamiento donde radicara la central por entero o en su mayor parte, no solo entre los demás municipios de radicación, en su caso, si no tambien entre los que se consideraran "afectados", dada la especialidad de estas instalaciones, cuya potencial peligrosidad alcanza distancias superiores a las que son predicables de otro tipo de actividades y rebasan los límites de los términos municipales.

Esta prevista distribución de cuotas es la que se vió afectada por el agotamiento de la delegación legislativa ejercida en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre y dio lugar a la declaración de nulidad de los preceptos del Real Decreto 1108/1993 de 9 de Julio, que intentaban la ordenación de dicho reparto por via reglamentaria sin haber renovado su cobertura legal , renovación que se realizó ( como consecuencia de la Sentencia de esta Sala de 17 de Abril de 1995) por el Real Decreto Ley 12/1985, de 28 de Diciembre, para su aplicación a partir del ejercicio de 1996, conforme precisó tambien la Sentencia de esta Sala de 4 de Marzo de 2000, anulatoria del Real Decreto 902/1997, de 16 de Junio , que había intentado hacer un desarrollo retroactivo, para la distribución de las cuotas anteriores a dicho ejercicio, que no tenía cobertura en el últimamente citado Real Decreto Ley ; lo que pone de manifiesto la conflictividad generada por la cuestión.

Distinto es el caso de la distribución de cuotas, percibidas por el Ayuntamiento en que radique la mayor parte de la central de producción de energía hidroeléctrica, entre los demás a cuyos términos municipales se extienda el embalse correspondiente. Distribución antes inexistente a la que se llega a través del apartado 6º del número dos del art. 78 de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, que dió nueva redacción al párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 17ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenida en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre , en el sentido de establecer que "en los locales o instalaciones que no tienen consideración de tal a que se refiere la regla 6ª (entre las que se incluyen las centrales de producción de energía eléctrica) que radiquen en mas de un término municipal (caso de los embalses) se ha de distribuir la cuota cobrada por el Ayuntamiento en que radique la mayor parte entre todos las demás en los términos que reglamentariamente se establezcan".

En este otro caso y como sostiene la parte recurrente, la norma reglamentaria concreta del Real Decreto 1108/93, es decir el art. 3 (referente a la distribución de cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en locales o instalaciones que radiquen en mas de un término municipal), encuentra su cobertura en la Ley de Presupuestos para 1992.

En el nº. 3 del citado art. 3 del Real Decreto 1108/93 se dice en particular que tratándose de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica , las cuotas correspondientes, definidas en el apartado 1 de este artículo , se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes: fijándose en dos apartados que el 50% se distribuirá entre los municipios donde radique la central en proporción a la superficie y sin incluir el embalse y el otro 50% entre los municipios sobre cuyo término se extiende el embalse, en proporción a la superficie.

Dicha cobertura legal de la nueva redacción dada a la regla 17ª, 2 y 3 por el reiteradamente citado art. 78, de la Ley 31/1991, se anuncia de manera expresa y detallada incluso en el preámbulo del Real Decreto 1108/93 y se especifica tambien , en cuanto a la forma de distribución en la Disposición Transitoria Primera ; preceptos (art.3º.3 y Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1108/93) a los que no alcanza lo dicho sobre falta de cobertura respecto al caso de las centrales nucleares, en otras Sentencias de esta Sala, a las que nos hemos referido y en cuya doctrina -singularmente la de la Sentencia de 17 de Abril de 1995- erróneamente se fundaba la Sentencia aquí recurrida.

QUINTO

En consecuencia de cuanto se lleva expuesto, ha de estimarse el único motivo de casación y al anular la Sentencia recurrida y resolviendo con arreglo a los términos en que aparece planteado el debate, conforme exige el art. 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, ha de estimarse la demanda, accediendo a la reclamación formulada por el recurrente Ayuntamiento de Sober y declarando no ajustado a derecho el impugnado acuerdo del Ayuntamiento de Nogueira de Ramuin, sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso, conforme previene el ya citado art. 102 en su número 2.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Sober (Lugo) contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Junio de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº. 7903/98, que casamos y en su lugar, estimando la demanda en su dia interpuesta por el referido Ayuntamiento, anulamos el impugnado acuerdo del Ayuntamiento de Nogueira de Ramuin de fecha 27 de Enero de 1995 y declaramos el derecho del actor aquí recurrente a percibir del Ayuntamiento últimamente citado , en concepto de distribución de las cuotas correspondientes a la Centrales de San Estevo y San Pedro, por el Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios de 1992 y 1993, la cantidad de 19.638.616 pesetas, mas el importe de los intereses legales a partir del 15 de Septiembre de 1993, por la cuota de 1992 y a partir de los dos meses siguientes a la finalización del período voluntario de recaudación en el municipio demandado, por lo que afecta a la cuota de 1993; todo ello sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D: Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS 636/2017, 30 de Marzo de 2017
    • España
    • March 30, 2017
    ...Igualmente se ha de valorar el esfuerzo que se realiza para efectuar la reparación y la capacidad económica del denunciado ( SSTS 30 junio 2003 , 13 mayo 2004 , entre La significación de la cantidad consignada es mínima frente a la solicitada por el Ministerio Fiscal (10.000 euros). Sin que......
  • ATS 681/2018, 12 de Abril de 2018
    • España
    • April 12, 2018
    ...Igualmente se ha de valorar el esfuerzo que se realiza para efectuar la reparación y la capacidad económica del denunciado ( SSTS 30 junio 2003 , 13 mayo 2004 , entre De acuerdo con la doctrina citada, dada la entidad de la cantidad reparada, debe ser ratificada la decisión adoptada por la ......
  • ATS 785/2019, 25 de Julio de 2019
    • España
    • July 25, 2019
    ...Igualmente se ha de valorar el esfuerzo que se realiza para efectuar la reparación y la capacidad económica del denunciado ( SSTS 30 junio 2003 , 13 mayo 2004 , entre De acuerdo con la doctrina citada, dada la entidad de la cantidad reparada, debe ser ratificada la decisión adoptada por la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR