STS, 12 de Mayo de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:5308
Número de Recurso56/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la Ley num. 56/2004, promovido por el AYUNTAMIENTO DE SEIRA, provincia de Huesca, representado por Procurador y dirigido técnicamente por Letrada, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de apelación num. 16/2002 promovido por la Diputación Provincial de Huesca contra la sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso num. 1 de Huesca en el recurso contencioso- administrativo num. 66/2001. Emplazados cuantos fueron parte en el proceso ante el Tribunal de instancia, se ha personado como parte recurrida la Diputación Provincial de Huesca. Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra el Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Huesca de 15 de febrero de 2001, que confirmó en reposición el acuerdo de 26 de mayo de 1998 sobre distribución de las cuotas del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), se interpuso recurso contencioso- administrativo por el Ayuntamiento de Seira.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Huesca, en sentencia de 13 de diciembre de 2001 , anuló el Decreto de la Presidencia de la Diputación de Huesca de 15 de febrero de 2001, debiéndose dictar un nuevo acto de distribución de la cuota del IAE sobre la base de incluir las conducciones dentro del porcentaje referido al embalse.

Contra la citada sentencia la Diputación Provincial de Huesca interpuso recurso de apelación ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, cuya Sección Segunda, en sentencia de 10 de mayo de 2004 , estimó en parte el recurso, revocando la sentencia apelada en cuanto ordenaba un nuevo acto de distribución de cuotas del IAE por la actividad de la Central Hidroeléctrica de Seira sobre la base de incluir las conducciones dentro del embalse, manteniéndola en cuanto anulaba la liquidación-distribución anterior y supeditando la práctica de la nueva a la fijación definitiva del porcentaje de participación del Municipio de Seira en el recurso num. 1058/1998.

SEGUNDO

Contra la anterior, el Ayuntamiento de Seira interpuso en el plazo de tres meses, directamente ante esta Sala, el recurso establecido en el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción mediante escrito razonado en el que se fijaba la doctrina legal que se postulaba, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que constaba la fecha de su notificación.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la Diputación Provincial de Huesca, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, señalando para votación y fallo el día 25 de abril de 2006, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -- después de referir que la sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por el Ayuntamiento de Seira (Huesca) contra el Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Huesca, numero 556/2001 , de 15 de febrero, sobre distribución de las cuotas del IAE, pronunciamiento que se fundamentaba en considerar que las conducciones que unen los embalses con las Centrales Eléctricas, a efectos del IAE forman parte de los embalses debiéndose incluir dentro del porcentaje referido a estos últimos -- indicaba que el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Seira sustentaba el recurso, en cuanto al fondo, en la idea de que, desde los puntos de vista jurídico, técnico y usual, el embalse es una obra de ingeniería que comprende la presa, dique, el agua embalsada y la superficie inundada por esta última, correspondiendo todos los demás elementos a la Central eléctrica.

El criterio de la Sala de la Jurisdicción de Zaragoza en esta materia, que, en suma, venía a suponer que la conducción del agua desde el embalse a la Central no podía ser considerada como instalación integrante de esta última, tiene su apoyo en tres afirmaciones: la primera, que la conducción desde el embalse a la central no tenía como misión exclusiva la traída de agua para el uso hidroeléctrico de la misma, habiéndose demostrado en los supuestos allí contemplados que la conducción era compartida con otros usos, lo que da idea de que la solución era necesariamente casuística. La segunda, que la solución era reglada, en la medida en que supone delimitación de un concepto jurídico indeterminado y, por tanto, suponía un juicio de legalidad propio de la función revisora de esta jurisdicción, por lo que no podía ser vinculante la interpretación al efecto ofrecida por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas del art. 3.3 del Real Decreto 1108/93, de 9 de julio . Por último, la tercera, que el informe pericial practicado en el recurso 1122/1998, en el que se impugnaban los mismos Decretos de la Diputación Provincial, tampoco era concluyente en orden a dilucidar si las conducciones eran integrantes de la Central o de la obra hidráulica que representaba el embalse.

La sentencia recurrida puntualizaba que en el presente caso ha de tenerse en cuenta, además, que entre el Ayuntamiento de Seira y la Diputación Provincial de Huesca y referido a la misma Central Hidroeléctrica, se halla planteado el recurso contencioso-administrativo 1058/1998, en el que se ha dictado la sentencia 170/2003, de 4 de febrero , dictada por la Sección 5ª (de refuerzo).

En tal recurso se impugnaba el Decreto de la Diputación Provincial de Huesca 2163/1998, de 26 de mayo , que estimando en parte el recurso de reposición deducido por el Ayuntamiento de Seira (Huesca) contra el Decreto de la Presidencia de la misma Diputación Provincial 4586/1996, de 10 de diciembre , rectificaba la cuota de reparto en las cuotas del IAE referido a la Central hidroeléctrica de Seira o "El Run", asignándole otra nueva y superior con la que igualmente estaba en desacuerdo. En tanto que los actos administrativos objeto de las actuaciones venidas en esta apelación, lo constituye un acto de aplicación -liquidación y reparto de las correspondientes cuotas-, en base al acuerdo de asignación del último porcentaje, el referido acuerdo de 26 de mayo de 1998, que, en lo que al referido municipio de Seira se refiere, ha sido anulado, rectificando al alza el porcentaje en cuestión.

En consecuencia, independientemente de las razones de fondo en base a las cuales hubiera llegado a dicha conclusión la referida sentencia de la Sección 5ª de la Sala, es lo cierto que el acuerdo de la Corporación Provincial, en cuya aplicación se giró la liquidación objeto de la apelación, se halla anulado así como la propia liquidación, aunque por motivos diversos, y que la nueva que haya de practicarse habrá de acomodarse a los porcentajes que definitivamente resulten aprobados, lo cual es objeto del recurso 1058/98, por lo que, en definitiva, procede aquí la estimación parcial del presente recurso de apelación, con revocación de la sentencia del juez de instancia en cuanto obliga a la Diputación apelante a practicar nueva liquidación o acto de distribución sobre la base de incluir las conducciones dentro del porcentaje del referido embalse, manteniéndola sin embargo en cuanto anula la liquidación anterior y el Decreto 556/2001, de 15 de febrero , que la confirma.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Seira interpone recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de Zaragoza de 10 de mayo de 2004 , que califica de errónea en cuanto dentro del concepto de central eléctrica, es decir, como elementos independientes del embalse pero conexos a la central, se encuentran las conducciones, cámara de carga, tuberías de presión, edificio de toma de agua del canal y camino de acceso a la presa.

El Ayuntamiento de Seira postula la siguiente doctrina legal:

1) Que la regulación del IAE, en concreto la regla 17 de la Instrucción de aquel tributo, al establecer que en las centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, la cuota debe repartirse conforme a los criterios que en la misma se establece:

- 50% de su importe entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, en proporción a la superficie que en cada uno de ellos ocupen dichas instalaciones.

- 50% restante entre los municipios en cuyo término se extienda el embalse.

En el primer 50% deben participar sólo los municipios sobre cuyo término se extienda la central hidroeléctrica, y no el resto de instalaciones como las cámaras de carga, tuberías de presión, edificio de toma de agua del canal y camino de acceso a la presa, dado que éstas deben comprenderse dentro de lo que constituye el embalse, al ser instalaciones anejas al mismo, con distinto destino de la central que es la producción eléctrica.

2) Que la correcta distribución de la cuota de IAE en la Central Eléctrica de Seira debe ser:

- 50% de la cuota al municipio de Seira porque en el mismo radica la totalidad de la central.

- 50% de la cuota a los restantes municipios (Castejón, Chia, Sesué y Vilanova y Seira) sobre los que se extiende el embalse, el canal, el depósito regulador y la tubería, repartiéndose entre ellos dicha cuota en la siguiente proporción, según quedó demostrado en fase probatoria:

- 14,81% para Sesué.

- 35,23% para Vilanova.

- 9,78% para Chia.

- 27,32% para Castejón.

- 12,83% para Seira.

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -- vgr. Sentencias de 12 y 17 de diciembre de 1997, 6 de abril, 11 de junio y 26 de diciembre de 1998, 30 de enero, 28 de junio y 27 de diciembre de 1999 y 18 y 26 de septiembre y 15 de noviembre de 2000 , entre muchas más -- que el recurso de casación en interés de la Ley constituye -- según se desprende del art. 100 de la Ley vigente 29/1998, de 13 de julio , -- un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas --y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo-- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante no ya la posibilidad, sino la fundada probabilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.

Es esta específica finalidad y la correlativa de fijar la doctrina legal correcta, sin afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, la que exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado. Por ello, es preciso que la Entidad recurrente señale, en términos concretos y de forma explícita, la doctrina legal que pretenda se siente, y no solo eso, sino que es necesario que realice también un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para forzar un nuevo examen del concreto problema suscitado en la instancia, ni siquiera para remediar errores de la sentencia impugnada sobre puntos de hecho o de derecho, o sobre valoraciones jurídicas.

Además, su carácter subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales -- la ordinaria y la para unificación de doctrina -- la excluye en todos los supuestos en que aquellas hubieran sido posibles, del propio modo que no cabe tampoco que, al margen del concreto litigio decidido en la sentencia de instancia, se pretenda obtener, en función preventiva o asesora -- Sentencias, igualmente entre muchas más, de 6 de abril y de 11 de junio de 1998 --, una doctrina legal que cubra el riesgo de posibles fallos adversos en el futuro ni postularla cuando ya exista sentada por sentencia recaída en un recurso como el presente o por sentencias dictadas en las otras dos modalidades casacionales existentes. A la postre, el recurso de casación, al lado de la corrección de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada y que corresponde apreciar, esencialmente, a la casación ordinaria, no ha perdido nunca la función de nomofilaxis del Ordenamiento jurídico que le acompañó desde sus orígenes ni la estrechamente ligada a ella de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos de ese mismo Ordenamiento. Así se desprende, por lo demás, del carácter de supremo intérprete de la legalidad ordinaria que implícitamente asigna a este Tribunal el art. 123.1 de la Constitución y explícitamente le reconoce el art. 1º.6 del Código Civil.

Y es que este recurso no puede convertir al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo, ni constituir un medio que prácticamente soslaye la imposibilidad de acudir a la casación ordinaria o para unificación de doctrina, de tal modo que, en cada ocasión en que esta imposibilidad se presente, dichas entidades se apresuren a interponerlo con la finalidad exclusiva de procurarse un medio de asegurar el reconocimiento futuro de sus posiciones sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos que lo habilitan. Esta anómala y desviada utilización de la modalidad casacional en interés de la ley convertiría, de facto, al Tribunal Supremo en un Tribunal donde, sin interés general alguno predicable de la conclusión jurídica que cupiera extraer del fallo impugnado y al hilo de un mero interés particularizado, en este caso, de la Administración municipal recurrente, lo único que se persiguiera y consiguiera no fuera otra cosa que una resolución preventiva de la anulación jurisdiccional posterior de actuaciones administrativas contrarias a Derecho.

CUARTO

Como apuntábamos en el Fundamento anterior, para que prospere el recurso de casación en interés de la Ley es necesario que la doctrina de la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, gravedad que no se debe apreciar en relación al daño causado por el pronunciamiento económico de la sentencia recurrida, como hace aquí el Ayuntamiento recurrente, sino al que pueda producir la repetición de casos basados en el criterio de la doctrina errónea.

El grave daño para el interés general está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten. Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal, lo que ha de ser acreditado por la recurrente.

El grave daño para el interés público radica en que, a raíz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad, de modo que cuando no se demuestra la posibilidad de la reiteración generalizada de casos similares, la jurisprudencia de esta Sala viene rechazando la concurrencia de este requisito.

En el presente recurso no se fija el previsible número de municipios que pudieran verse afectados ni se deduce tal número de las actuaciones. La concurrencia del requisito se justifica a través del caso particular del Ayuntamiento recurrente pues la parte recurrente, al tratar de justificar que la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general y municipal, dice que la sentencia priva al Ayuntamiento de Seira de una mayor participación en un impuesto, infringiendo el art. 140 y 142 de la Constitución Española al considerar que dentro del concepto de la central eléctrica, es decir, como elementos independientes al embalse pero conexos a la central, se encuentran las conducciones, cámara de carga, tuberías de presión, edificio de toma de agua del canal y camino de acceso a la presa, y por ello, el 50% del Impuesto de Actividades Económicas debe repartirse entre los municipios donde se encuentran la central y estas otras instalaciones, que según la Sala de Zaragoza, van conexas e interrelacionadas con aquella. Y por el contrario, el otro 50% del tributo debe ser objeto de reparto exclusivamente entre aquellos municipios, en cuyo término municipal se extiende el embalse.

No se hace, pues, un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general habida cuenta de que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnada hubiera podido incurrir acerca de puntos de hecho o valoraciones jurídicas que sólo para resolver la específica cuestión en aquella planteada pudieran resultar relevantes. Lo que aquí plantea el Ayuntamiento recurrente es un supuesto puntual, sirviéndose de este recurso a modo de tercera instancia en la que quepa volver a apreciar la valoración de la prueba. Se olvida, además, que la parte de las cuotas que se detraiga a alguno de los Ayuntamientos no se pierde sino que acrece a la percibida por otro u otros Ayuntamientos, que de esta manera vienen a resultar beneficiados.

Por lo demás, no resulta errónea la doctrina de la sentencia recurrida, que, en aplicación de los preceptos invocados sobre la distribución de cuotas del Impuesto de Actividades Económicas entre los Ayuntamientos de los municipios en los que radiquen elementos de centrales hidroeléctricas, llega a la conclusión particularizada en el caso de autos.

QUINTO

En este caso, además, se pretende una doctrina legal en relación a una norma que ya no forma parte del Ordenamiento Jurídico vigente, ya que el Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, por el que se dictan normas para la distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se desarrollan parcialmente los arts. 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, respecto a cuyo art. 3 se formula la doctrina legal interesada, fue derogado (salvo el art. 10 y la Disposición Adicional Cuarta del mismo que continúan vigentes) por el art. 67.Dos.3. de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre , de Presupuestos del Estado para el año 1998 (B.O.E. 2 de julio de 1998; num. 157/1998) , lo que determina que la citada doctrina legal tendría una aplicación muy limitada, sin perspectiva de futuro alguna y, por tanto, en contra de la finalidad propia del recurso de casación en interés de Ley.

SEXTO

El caso contemplado en este recurso constituye un claro desconocimiento de la significación y alcance que cabe atribuir a la modalidad casacional "en interés de la ley". Tal desviación impugnatoria la hace acreedora, a una expresa imposición de costas en presencia de lo establecido en el art. 139.2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, si bien, en uso de las facultades que otorga el apartado 3 de dicho precepto, el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida, en atención a las circunstancias que concurren, no podrá superar la cantidad de 5.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Ayuntamiento de Seira contra la sentencia de 10 de mayo de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite que se establece en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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