STS, 11 de Julio de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:5520
Número de Recurso29/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación en interés de Ley, número 29/2006, interpuesto por D. Luís Arredondo Sanz, Procurador del AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, número tres de A Coruña, en el recurso número P.A 6/2006, promovido por la representación procesal de EMAPOWER-2002.S.L, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal, de 8 de noviembre de 2005, en materia de liquidación del Impuesto de Actividades Económicas, del ejercicio de 1993.

Ha comparecido EL ABOGADO DEL ESTADO y ha informado EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 23 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de A Coruña, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo 06/2006, seguido por el procedimiento abreviado, a instancia de la representación procesal de EMAPOWER-2002.S.L., contra liquidación del Impuesto del Actividades Económicas, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Estimar el recurso contencioso administrativo de la procuradora Sra Gandoy Fernández, en nombre de EMAPOWER, S.L, contra el acuerdo de 03.11.2005 del TEAM de A Coruña (exped. 136/2004) anulándolo por contrario a derecho y debiendo el Ayuntamiento devolverla la cantidad ingresada y los intereses percibidos. No hago declaración de costas".

La sentencia tenía la siguiente exposición y fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Según resulta del expediente, el 13.04.2004 se aprueban las liquidaciones por IAE del año 2003 de acuerdo con la matrícula adicional remitida por la AEAT. Liquidación provisional de 03.05.2004 con notificación de 03.05.2004. Recurso de reposición que le desestiman el 08.11.2004. Reclamación ante el TEAM que le desestiman el 03.11.2005.

El recurrente alega que la sociedad se constituyó el 17.09.2002, y que la cifra de negocios de ese año y del año siguiente fue 0 euros (consta en las declaraciones de IS) y que la interpretación de la administración (literal) es contraria a la lógica, siéndole de aplicación el artículo 83.1.C Ley 39/1998 .

Un supuesto semejante lo resolvió este juzgador en la sentencia de 01.07.2004 (P.A. 99/2004 ):

La controversia se ciñe en la interpretación de las disposiciones adicionales de la Ley 51/2002 en relación con el artículo 83 de la Ley 39/1988, ya que la administración reconoce que la recurrente inició su actividad el 06.03.2002 y entiende que es de aplicación la DA 8ª que regula el supuesto de sociedades que inician su actividad en el año 2002.

Entiendo que esta interpretación de la administración no se sostiene por resultar contraria a la lógica de la reforma de la Ley 51/2002 .

De conformidad con el articulo 83.1.c Ley de Haciendas Locales : Están exentos del impuesto:.. los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la ley 230/1963 de 28.12 General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a

1.000.000 euros.

Como se calcula este importe neto lo determina el propio artículo 83 en los párrafos siguientes, y se remite al artículo 191 del RDL 1564/1989, y establece que se corresponde con: período impositivo del año anterior al devengo del impuesto.

El problema es que régimen se le aplica a las sociedades que inician su actividad en el año 2002 y que, por tanto, carecen de la cifra de negocios del año anterior, que es la que se toma en consideración para aplicar la exención del artículo 83.1 .c.

La Administración entiende que la DA 8ª de la Ley 51/2002 regula este supuesto, pero esto no es así, ya que esta DA sólo es de aplicación a las bonificaciones potestativas y exención del impuesto de las que prevé el artículo 83.1 b (están exentos: sujetos pasivos que inicien su actividad en el territorio español durante los dos primeros periodos impositivos ...) y, por tanto, no regula los supuestos en los que concurre la exención del artículo 83.1 . c.

Ahora bien, la pregunta que exige una respuesta inequívoca es: ¿como determinar el importe neto de la cifra de negocios de las sociedades que inician su actividad en el año 2002?, y esta cuestión está resuelta por el artículo 122 de la Ley 43/1995 de 27.12 (LIS ): cuando la entidad fuera de nueva creación el importe de la cifra de negocios se referirá al primer periodo impositivo.

Aplicar esta regulación no supone hacer una aplicación analógica extensiva que prohíbe el artículo 14 de la Ley 58/2003, sino que, ante un aparente vacío legal, aplicar una norma de contenido tributario aplicable a las sociedades ( el artículo 83.1.c de la LFL habla de sociedades sujetas al impuesto de sociedades) y que permite corregir el absurdo jurídico que supondría la aplicación de la DA 8ª a un supuesto como el actual: sociedad creada en el año 2002 y que, posiblemente, no supera la cifra de negocios del millón de euros.

Por fecha de creación (y según la administración) estaría obligada al pago del IAE, aunque no superase la cifra de negocios (1 millón de euros) y tampoco podría beneficiarse de la exención del artículo 83.11 (DA 8ª ), y esta conclusión no tiene lógica.

Esta conclusión (no lógica) parece que es la que se sostiene en la contestación a unas consultas tributarias, por lo que no se asumen por este juzgador.

También es contraria al criterio de este juzgador la reciente resolución del Tribunal Económico Central de 01.06.2005:

TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO CENTRAL

Resolución de 1 de junio de 2005

Vocalía 8.

R. G. 267/2005

En la Villa de Madrid, a 1 de junio de 2005 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, calle de Alcalá n.º 5, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de... de fecha 31 de agosto de 2004, recaído en la reclamación número..., interpuesta por D. ... en nombre de..., S.L. por el concepto de Actividades Económicas, ejercicio 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad..., inició en el año 2002 su actividad económica encuadrada en los epígrafes 969.7 «Otras máquinas automáticas» y 646.5 «Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado a través de máquinas automáticas, en régimen de autorizaciones de venta con recargo» de la Sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por esta razón, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordó girar a dicha sociedad sendas liquidaciones tributarias por el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al período impositivo 2003, las cuales fueron recurridas en reposición, alegando la exención del tributo al amparo de lo dispuesto en el artículo vigésimo tercero de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, precepto que daba nueva redacción al artículo 83 de esta última Ley, que establece que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que no superen la cifra de negocios de un millón de euros están exentos del Impuesto. En prueba del importe neto de la cifra de negocios, la sociedad aportó su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, presentada el 23 de julio de 2003, primer ejercicio en que presenta declaración por ese impuesto por haber iniciado en dicho año su actividad. El 12 de marzo de 2004 la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo desestimando el recurso de reposición.

SEGUNDO

El 7 de mayo de 2004 la empresa interesada presentó sendas reclamaciones económicoadministrativas en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de..., alegando la exención prevista en el artículo 83.1.c, párrafo segundo, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que establece que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que no superen la cifra de negocios de un millón de euros están exentos del Impuesto. Con fecha de 31 de agosto de 2004 dicho Tribunal estimó en parte las reclamaciones presentadas, anulando los acuerdos recurridos y ordenando en ambos «la devolución del expediente a la Dependencia de Gestión para que dicte acuerdo en que resuelva sobre la pretensión recurrente dando debida respuesta a lo planteado».

TERCERO

No conforme con ello, el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, al amparo del artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, presentó, con fecha del Registro General de dicho Ministerio de 22 de diciembre de 2004, para este Tribunal EconómicoAdministrativo Central, sendos recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio, contra las citadas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de... de fecha 31 de agosto de 2004, recaídas en las reclamaciones números... y... por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, solicitando que se dicte resolución que estime las reclamaciones -sic- y se declare, en ambos casos, que, «para el Impuesto sobre Actividades Económicas del período 2003 en relación a la actividad económica ejercida por una sociedad que se constituyó e inició su actividad económica en el 2002, no es aplicable !a exención en función del importe neto de la cifra de negocios prevista en el artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988 [actualmente, artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley ».

CUARTO

Dado conocimiento al en su día reclamante de los citado recursos, D. .... en nombre de...,

presentó sendos escritos de alegaciones insistiendo en las ya presentadas en sus reclamaciones, reforzando lo razonado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de... en sus resoluciones de 31 de agosto de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en relación con el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de... de fecha 31 de agosto de 2004 recaído en la reclamación número... por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas.

Segundo

Si bien la parte dispositiva del fallo recurrido resulta confusa, en realidad la cuestión a resolver es sí procede la aplicación de la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas por cifra de negocio inferior a 1.000.000 de euros. El marco normativo aplicable a los hechos que nos ocupan, es la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tras su modificación introducida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 2003, de acuerdo con su disposición final segunda . En su artículo

83.1 se indica que están exentos del impuesto: «b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma... c) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cha de negocios inferior a 1.000.000 de euros... A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1." El importe neto de la cha de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. 2 . ° El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto».

Tercero

Así mismo, la disposición Adicional Octava de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 3911988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sobre la aplicación temporal en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las bonificaciones potestativas y de la exención contemplada en el artículo 83.1. b) de la Ley 3911988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales dice:

«l. Las bonificaciones potestativas previstas para el Impuesto sobre Actividades Económicas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, serán de aplicación a partir de 1 de enero de 2004.

Cuarto

Por último, hay que señalar que el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, derogó la de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Dicho texto refundido, vigente actualmente, es el resultado de una delegación legislativa con el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto único, no incluyendo regularización, aclaración ni armonización alguna de los textos legales que se derogaron con la aprobación del mencionado Real Decreto Legislativo. El Impuesto sobre Actividades Económicas se encuentra ahora regulado en los artículos 78 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), y en los mismos términos en que se encontraba regulado en Ley 39/1988, transcribiendo en los artículos 82.1 . b) y c) y en la disposición Adicional Duodécima, los citados 83.1 .b),y c) y la disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, derogada.

Quinto

Respecto a la exención por inicio de actividad en territorio español, recogida en el artículo 83.1. b) de la Ley 39/1988 y expuesta en el Fundamento Segundo, resulta claro que no es de aplicación a las empresas cuya actividad se hubiera iniciado en el período impositivo 2002, ya que en la normativa viene contemplado este caso concreto y señala que el coeficiente de ponderación aplicable será el menor de los previstos en el cuadro que se recoge en el articulo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales .

Sexto

Respecto a la exención por tener un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, recogida en el artículo 83.1. c) de la Ley 39/1988 y expuesta en el Fundamento Segundo la normativa indica que debe ser el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto, es decir, que en el caso concreto de las empresas que hayan iniciado su actividad en el año 2002, carecen de referencia para la aplicación del impuesto en el año 2003 y teniendo en cuenta que tanto en la antigua Ley 230/1963 General Tributaria, de 28 de diciembre (articulo 23.3 ) vigente en aquel momento, como en la actual Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre, (artículo 14 ) se indica que «No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales», resulta que dicha exención no es aplicable en el ejercicio 2003 a las empresas que hayan iniciado su actividad en el año 2002, puesto que aplicar la exención prevista en función de un elemento tributario, cual es el importe neto de la cifra de negocios del período impositivo del Impuesto sobre Sociedades de 2001, a un sujeto que no dispone de dicho elemento, es un supuesto de aplicación analógica de una exención que no está permitida en el ordenamiento tributario. En este mismo sentido, la Dirección General de Tributos respondió a las consultas números 1271-04, 1277-04 y 1294-04, en relación con la exacción del Impuesto sobre Actividades Económicas del periodo impositivo 2003 respecto a la actividad económica ejercida por una sociedad que se constituyó e inició su actividad económica en el período impositivo 2002.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, promovido por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de... de fecha 31 de agosto de 2004, recaído en su expediente número..., por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas,

ACUERDA

  1. Estimar el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en el sentido de que no es aplicable la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas en función del importe neto de la cifra de negocios, prevista en el artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988 [actualmente, artículo 82.1.c)] del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación a la actividad económica ejercida en el período 2003 por una sociedad que se constituyó e inició su actividad económica en ejercicio 2002. 2.º Respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.

A pesar de esta autorizada doctrina entendiendo que no estamos ante un supuesto de aplicación analógica, sino ante lo que es de sentido común: está probado que el recurrente careció de cifra de negocios en los años 2002 y 2003 la consecuencia lógica que debemos concluir es que debe estar exenta del pago del IAE y, por tanto, estimo el recurso.

SEGUNDO

No hago declaración de costas (art.139 LJCA )."

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña, por medio de escrito presentado en 29 de mayo de 2006, interpone contra la sentencia de referencia, recurso de casación en interés de la ley, en el que solicita la declaración de la siguiente doctrina legal:

"Que el artículo 83.1 c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (actual art. 82.1 c) del Texto Refundido, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ) que establece la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas a los sujetos pasivos que tengan un importe neto de cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, determina que el importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto y en el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Es por ello que dicha exención no será de aplicación a los sujetos pasivos del impuesto que hayan comenzado su actividad en el año 2002, dado que éstos no disponen de importe neto de la cifra de negocios en el ejercicio 2001 (elemento que ha de ser tenido en cuenta a la hora de poder aplicar la exención al ejercicio 2003), no procediendo equiparar la inexistencia de cifra de negocio a los supuestos en los que la misma es inferior a 1.000.000 de euros."

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito, en 23 de noviembre de 2006, solicitando se tuvieren por formuladas las alegaciones, en las que manifestaba que el interés trasciende del Ayuntamiento recurrente, remitiéndose en lo demás, a las consideraciones efectuadas por dicho Ayuntamiento, el TEAC y la Dirección General de Tributos y haciendo algunas otras de carácter complementario, en relación a la interpretación del artículo 83 de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción de la Ley 51/2002 .

CUARTO

El Fiscal, en su preceptivo informe, entendió que procedía la desestimación del recurso, por cuanto que la entidad recurrente no ha demostrado la existencia de grave daño para el interés general, ni que exista la posibilidad de reiteración de la doctrina en el futuro, habida cuenta de que el supuesto queda limitado a las empresas que hubieran iniciado su actividad en el año 2002.

De no aceptarse esta tesis, el Ministerio Fiscal considera que procedería estimar el recurso, pues siendo presupuesto de la exención que la sociedad tenga una cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, mal puede ampararse en la norma quien no tiene dicha cifra, porque no ha comenzado la actividad, sin que sea de recibo tampoco la extensión analógica de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley del Impuesto de Sociedades y porque, al contrario de lo que erróneamente afirma la sentencia, el legislador contempla expresamente el supuesto en la Disposición Adicional Octava de la Ley 51/2002 .

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo, la audiencia del 10 de julio de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de dar respuesta al recurso que plantea la representación procesal del Ayuntamiento de A Coruña, conviene volver a recordar, aún cuando así lo haga constantemente la jurisprudencia de esta Sala, que el recurso de casación en interés de Ley, regulado en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, está concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento jurídico y constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Así concebido este recurso extraordinario, es fácil entender que se exijan como requisitos de tipo sustantivo, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida, sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general, a lo que ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo.

En cuanto a la nota de gravedad, que ha de acompañar al carácter dañoso de la sentencia recurrida, será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado. En todo caso, el grave daño para el interés general está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten. Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal, lo que ha de ser acreditado por la recurrente.

Y por la razón de ser del recurso de casación extraordinario en interés de la ley, resulta lógico que no altere la situación jurídica subjetiva por la sentencia recurrida.

Por último, deben tenerse en cuenta los requisitos, también formales, de interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna, exigidos por el artículo 100.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SEGUNDO

En el presente caso, son varias las causas por las cuales el recurso de casación en interés de la ley debe ser desestimado.

Al margen de la derogación de las Leyes 39/1988 y 51/2002, por virtud de la publicación del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el cual regula ahora las exenciones en el artículo 82 y recoge en la Disposición Adicional Duodécima, lo que era el contenido de la Adicional 8ª de la Ley 51/2002, y que hace que la regulación sustantiva sea en lo esencial idéntica, es lo cierto que se nos solicita la declaración de una doctrina legal que, en su mayor parte, es literal repetición de lo que establece el artículo 82.1.c del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales actualmente vigente, por lo que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo la Sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1997, recordada por las 23 de julio de 2003 y 6 de abril de 2006, en el sentido de que "la jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación." En el mismo sentido, la Sentencia de 23 de enero de 2004, señala que "es evidente que el recurso no habría podido prosperar, pues lo que se pide que se declare como doctrina legal, y que hemos trascrito, coincide con el contenido del precepto vigente, careciendo de operatividad en esa hipótesis el recurso en interés de Ley actuado"; la Sentencia de 8 de marzo de 2005, declara que "...carece de sentido pretender sustituir el contenido de la norma por una declaración que en absoluto contribuye a esclarecer su sentido y adecuada interpretación, ya suficientemente explícita en su tenor literal"; la Sentencia de 8 de junio de 2005, insistido en que "a través del recurso de casación en interés de la Ley no se revisa la sentencia del Tribunal «a quo» sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a Derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida, lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general"; en fin, la Sentencia de 27 de junio de 2006, ha afirmado que "igualmente ha de desestimarse el recurso en todos aquellos supuestos en los que se patentice la carencia del objeto propio de este tipo de remedio procesal, como ocurre cuando la doctrina legal atinente al caso ya ha sido fijada por este Tribunal, cuando carece de interés general la que se propugna -por constituir mera reproducción del texto explícito de la norma-, o cuando no existe contradicción real entre lo declarado por el Tribunal de instancia y la doctrina que se postula".

Por otro lado, la pretensión de doctrina legal, en su última parte, tiene que ver con actividades económicas iniciadas en 2002 y, por tanto, y como con buen criterio señala el Fiscal, en su informe, se trataría de una "doctrina hacia el pasado, sin trascendencia alguna en el futuro", debiendo tenerse también en cuenta el posible juego del plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963, en la redacción dada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

Por último, también se llega a una conclusión desestimatoria, a partir de la escasa entidad cuantitativa de la liquidación practicada por IAE del ejercicio de 2003, que, según manifiesta el propio Ayuntamiento recurrente, en su escrito de interposición del recurso, ascendía a 1238,78 euros, sin que se haya realizado demostración alguna, acerca de la existencia de casos pendientes en idéntica situación y dado que en función del elemento temporal, la misma, no puede ser objeto de repetición en el futuro.

En definitiva, se desestima el recurso por similares razones a las que, también en relación con el IAE y su aplicación a las Confederaciones Hidrográficas, por la actividad de captación de aguas, se expusieron en la Sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2005 .

TERCERO

No ha lugar a condena en costas en el presente recurso, dadas las circunstancias concurrentes.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por interpuesto por D. Luís Arredondo Sanz, Procurador del AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, número tres de A Coruña, en el recurso número P.A. 6/2006

. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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