STS, 20 de Julio de 1998

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso4695/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de Apelación nº. 4695/92 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 630/91 interpuesto por "Recreativos Elche S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de Enero de 1991.

No comparece la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración de Hacienda de Elche practicó liquidación en concepto de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales correspondiente al ejercicio de 1998, por importe de 1.500.415 pesetas, a "Recreativos Elche S.L.", que interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, desestimada por Resolución de fecha 31 de Enero de 1991.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representación procesal de "Recreativos Elche S.L.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Recreativos Elche S.L, contra la resolucíon de 31 de Enero de 1991 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, por la que se desestima la reclamación 03/1582/89 formulada contra la liquidación practicada por la Administración de Hacienda de Elche, en concepto de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, ejercicio 1988, por un importe de 1.500.415 pesetas, anulando y dejando sin efecto tanto la resolución como la liquidación impugnada por ser contrarias a Derecho, sin expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado interpuso recurso de apelación formulando el correspondiente escrito de alegaciones.

No compareciendo la parte apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de Julio de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación -como en otras anteriormente resueltas - el Abogado del Estado pretende la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, estimando la demanda de Recreativos Elche S.L., anuló el acuerdo del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Valencia que había rechazado la reclamación promovida en relación con la liquidación girada por la Delegación de Hacienda de Elche en concepto de Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales del ejercicio de 1988, que resultaron declaradas contrarias al ordenamiento jurídico por fundarse en el Real Decreto 445/1988 de 6 de Mayo, que se considera nulo al exceder la autorización concedida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y pretender aplicarse con caracter retroactivo.

SEGUNDO

En síntesis alega el Abogado del Estado que el Real Decreto 445/88 encuentra cobertura legal en el artículo 285 del Real Decreto Legislativo 781/86 que autoriza la aprobación por Real Decreto de la Instrucción y Tarifas de la Licencia Fiscal, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 284 del referido Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Regimen Local, citando las Sentencias de 23 de Noviembre de 1983 sobre el Real Decreto 830/81, de 24 de Octubre de 1983 y de 21 de Enero de 1984 en relación con el Real Decreto 2676/81 y la de 17 de Mayo de 1990 en relación con el Real Decreto 445/88, en apoyo de su tesis, sobre la potestad reglamentaria de la Administración y su posibilidad de establecer parciales regulaciones y modificaciones en materia referente a esta clase de tarifas tributarias, cuya modificación no ha sido improvisada, sino fundada en los reales beneficios derivados de los diferentes tipos de maquinas recreativas, según alega tambien la parte apelante.

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 24-1-97 y 26-2-98 en las que se declara que, no puede aceptarse la tesis de la Abogacia del Estado apelante, ni son de aplicación las normas y Jurisprudencia invocadas sobre cobertura legal de la regulación por Decreto de las Tarifas discutidas, por que la nulidad que la Sentencia apelada reconoce respecto al Real Decreto 445/1988 de 6 de Mayo , se funda en que estableció un incremento de las Tarifas de Licencia Fiscal que venia a suponer un aumento superior al 3% de las cuotas prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del mismo ejercicio de 1988, que es la norma a la que , para cada año, se remite el apartado b) del artículo 285 del Real Decreto Legislativo 781/86 -que el propio apelante invoca- para modificar los limites de cuantia máxima y mínima de las cuotas de Licencia Fiscal, con lo que el Real Decreto referido no puede encontrar amparo en una norma ( la del Real Decreto Legislativo 781/876) que se remite a otra (La Ley General de Presupuestos del ejercicio) que resultó claramente incumplida al fijar el incremento tarifario relativo a los epígrafes 966.25, 966.26, y 966.31, en los que se fundaban las liquidaciones impugnadas, como declaró la Sentencia de instancia, que debe ser confirmada.

Por otra parte el Real Decreto 445/88 fue objeto de impugnación directa que resultó estimada, quedando anulado y por lo tanto expulsado el Ordenamiento Jurídico por la Sentencia de 11 de Marzo de 1991, que la parte apelada invoca en conclusiones, por lo que no puede ser objeto de aplicación.

TERCERO

En las Sentencia citadas tambien se dice que, aunque no sea preciso para fundar el fallo desestimatorio del recurso de apelación, ha de reiterarse la doctrina sobre irretroactividad de las normas tributarias contenida en la Sentencia de 17 de Mayo de 1990 que la parte apelante invoca y discute, con la pretensión de modificación que, tambien aquí ha de ser rechazada.

De la misma manera ha de declararse que, contra lo erróneamente sostenido por la Abogacia del Estado, la Sentencia de instancia no resulta incompleta por limitarse a anular las liquidaciones practicadas sin ordenar su sustitución por otras , por que aquella declaración anulatoria es la única que impone, a las Sentencias estimatorias de un recurso contencioso administrativo de esta índole, el apartado a) del artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción citada.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la Apelación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Febrero de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 630/91, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma certifico.

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