STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso8084/1991
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Apelación nº 8084/91, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 592/91, dictada con fecha 20 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 255/1990, y acumulados, interpuesto por Recreativos Acrismatic, S.L y otros, contra liquidaciones complementarias sobre las cuotas de Licencia Fiscal del Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales, ejercicio 1988. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Fallamos: Que estimando los recursos contenciosos administrativos acumulados, interpuestos por RECREATIVOS ACRISMATIC S.L, COVARE S.A, RECREATIVOS BALANZA S.A, OPERADORES DEL RECREATIVO VALENCIANO S.A, BAREVAL S.A, Y DESJU S.A, contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de Noviembre de 1989, desestimatorias de las reclamaciones que a continuación se relacionan, formuladas contra liquidaciones complementarias sobre las cuotas de licencia fiscal industrial, ejercicio 1988, por los importes que se indican: 812/89, 1.439.088 pts, 811/89, 1.232.504 pts, 235/89, 5.025 pts, 236/89, 1.182.108 pts, 237/89, 20.558 pts, 238/89, 215.858 pts, 239/89, 925.128 pts, 810/89, 1.229.946 pts, 5263/88, 411.168 pts, 240/89, 20.558 pts, 808/89, 544.798 pts, 809/89, 30.838 pts, 242/89, 10.279 pts, 246/89, 1.644.672 pts, 245/89, 1.685.719 pts, 244/89, 822.336 pts, 243/89, 10.277 pts, 234/89, 709.265 pts, 233/89, 62.233 pts, 232/89, 30.838 pts, 231/89, 195.298 pts, 806/89, 1.254.062 pts, 807/89, 246.701 pts, y 241/89, 41.114 pts. Las declaramos contrarias a derecho, las anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó providencia admitiendo el recurso de apelación solo respecto de las liquidaciones que excedían de 500.000 pts, emplazando a las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo; el Abogado del Estado compareció y sostuvo la apelación; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales, se le pusieron de manifiesto al Abogado del Estado, el cual formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que con estimación del recurso de apelación revoque la apelada y confirme la corrección de las liquidaciones giradas por la Administración"; compareció y se personó la entidad mercantil "BALANZA, S.A", representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, como parte apelada; no comparecieron los demás demandantes de instancia; dadotraslado de todas las actuaciones a la representación procesal de Balanza S.A, ésta formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte una sentencia que desestime el recurso de apelación, formulado por el Abogado del Estado en nombre de la Administración y confirme la sentencia recurrida en todas sus partes"; terminada la tramitación del recurso se señaló para deliberación y fallo el día 4 de Marzo de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación consiste en dilucidar si son conformes a Derecho o no las liquidaciones complementarias de Licencia Fiscal del Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales, ejercicio 1988, referidas en estos autos, que fueron practicadas como actos singulares de aplicación del Real Decreto 445/1988, de 6 de Mayo, que modificó la Instrucción y las Tarifas de Licencia Fiscal de dicho Impuesto, que fueron impugnadas por los contribuyentes (demandantes en la instancia) mediante recursos indirectos, alegando la nulidad de la Disposición Final de dicho Real Decreto, que ordenó la aplicación del aumento de las cuotas, con efectos del 1 de Enero de 1988, pese a que por tratarse de cuotas irreducibles se habían devengado precisamente dicho día, es decir antes de la promulgación del Real Decreto 445/1988, de 6 de Mayo, lo cual implica una indiscutible eficacia retroactiva.

La Sentencia apelada estimó los recursos contencioso administrativos, y anuló las liquidaciones, argumentando que la Sentencia de esta Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1990, había declarado nula de pleno derecho la Disposición Final referida, cuyo fundamento de derecho séptimo es del siguiente tenor literal: " publicado el Real Decreto 445/1988, de 6 de Mayo, en el Boletín Oficial del Estado del día 12 de Mayo de 1988 y prevista su entrada en vigor en la misma fecha, establecer como se hace en su disposición final, que sus efectos han de producirse a partir del 1º de Enero de 1988, es tanto como dotar a la norma reglamentaria de una retroactividad, ciertamente no expresamente prohibida por la Constitución en materia tributaria, pero siempre atentatoria contra el principio de seguridad jurídica (art.9.3 de la Constitución Española), por cuanto aunque en la licencia fiscal del impuesto industrial se configure el hecho imponible por el mero ejercicio de la actividad gravada y el período impositivo pueda coincidir con el año natural, las modificaciones introducidas en las tarifas a partir del 12 de Mayo de 1988, han tenido que repercutir en el importe de la deuda tributaria de los meses anteriores, frustrando las previsiones empresariales, en un momento en el que la rectificación de sus esquemas técnicos y económicos no podrían impedir los efectos perjudiciales de la aplicación retroactiva de la disposición. En consecuencia no apareciendo exceptuado el supuesto enjuiciado de la regla general de la irretroactividad de los actos administrativos que se desprende del art. 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es de apreciar en la disposición final del Real Decreto 445/1988, en cuanto establece que sus efectos se producirán desde el 1º de Enero de 1988, la nulidad prevista en el art. 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado".

Esta Sala ratifica íntegramente los fundamentos de derecho y el pronunciamiento de su Sentencia de 17 de Mayo de 1990, considerando que no ha lugar a rebatir los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado, por las razones que se indican en el fundamento de derecho siguiente.

SEGUNDO

Esta Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha dictado también la Sentencia de 11 de Marzo de 1991, recaída en recurso directo, declarando nulo de pleno derecho, el Real Decreto 445/1988, de 6 de Mayo, por vicios de forma, y así en su fundamento de derecho tercero se dice literalmente: " En el supuesto litigioso de autos, el Real Decreto 445/1988 recurrido afecta, obviamente y de modo frontal, a los empresarios de máquinas recreativas y a sus correspondientes asociaciones corporativas, en cuanto que en la nueva redacción de los epígrafes 966.25, 966.26 y 966.31 de la Instrucción y Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales hay un notorio incremento, respecto a lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, y con efectos retroactivos al 1 de Enero de dicho año, de las cuotas correspondientes; y, como no se aprecia ninguna causa que imposibilite el trámite de informe o audiencia corporativa del artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ni se han consignado razones de interés público que se opongan a su observancia, y, además, las Asociaciones recurrentes están constituidas al amparo de la ya citada Ley 19/1977, con Estatutos muy anteriores al comienzo de la elaboración del Real Decreto, es evidente, en principio, la vulneración del precepto citado y, por tanto, la consecuente procedencia de la estimación del recurso en su petición principal, sin necesidad de examinar la legalidad material del contenido de la Disposición general. Si a esto se añade que no se ha cumplido, de un modo categórico y ostensible, la exigencia establecida en el artículo 285.1 del Real Decreto legislativo 781/1986, consistente en el "previo informe de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación" (que es, en el caso de autos, una modulación todavía más especificativa de lo indicado en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo), laconclusión, confirmatoria de la que se ha venido glosando y manteniendo, es la de que el Real Decreto 445/1988, incide, todo él, en una nulidad de pleno derecho y es plenamente inválido.

TERCERO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 8084/1991, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 592/1991, dictada con fecha 20 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 255/1990, y acumulados, interpuesto por RECREATIVOS ACRISMATIC, S.L, y Otros.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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