STS, 18 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

.En el recurso de casación nº 6.650/1994, interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, representada por el procurador don Enrique Sorribes Torra y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1993, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 585/1992, sobre autorización para operar en la actividad aseguradora; habiendo comparecido como parte recurrida la UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), representada por la procuradora doña María Teresa Aranda Vides, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS (UNESPA), contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 18 de diciembre de 1987, confirmada en reposición por resolución del propio Ministerio de 22 de abril de 1988, y anulando las citadas resoluciones por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales, singularmente, la de dejar sin efecto la inscripción en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras de la entidad "Caja de Ahorros de Cataluña", así como la autorización para operar en las modalidades Renta mensual, Ahorro diferido anticipado en caso de muerte, Pensiones vitalicias (inmediata y diferida), Capitales dotales, Libreta de ahorro para becas de estudio y trabajo, Rentas diferidas y Ahorro con indemnización en caso de muerte.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de febrero de 1994, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes. La CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA preparó igualmente recurso de casación, que fue admitido en un solo efecto mediante providencia de fecha 25 de febrero de 1994. Interpuesto recurso de súplica contra la misma, por auto del Tribunal "a quo" de fecha 1 de junio siguiente, acordó emplazar nuevamente a las partes para que en el plazo de treinta días comparecieran ante esta Sala.

TERCERO

La CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de octubre de 1994 el escrito de interposición del recurso, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por la sentencia recurrida, por inaplicación, del artículo 40 de la Directiva 79/267 CEE, de 5 de marzo de 1979, en cuanto dispone que "Los Estados miembros modificarán sus disposiciones de conformidad con la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación, e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Las disposiciones así modificadas, sin perjuicios de los artículos 33 al 36, serán aplicadas en un plazo de treinta meses a partir de esta notificación", en relación con el artículo 3.1 del Código Civil. Terminando por suplicar sentencia por la que se case la recurrida, se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo citado y se resuelva en los términos que esta parte tiene interesado.

CUARTO

Por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito en fecha 12 de diciembre de 1994 en el que manifestó su intención de no sostener el recurso de casación preparado; habiendo sido éste declarado desierto mediante auto de fecha 22 de diciembre de 1994. En cuanto al recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de enero de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

QUINTO

La UNIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS presentó escrito de oposición a la casación el 28 de febrero de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia confirmando la impugnada y desestimando el recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de abril de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por la UNION ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS contra la Orden de 18 de diciembre de 1987 del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se inscribe en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras a la entidad CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA, con autorización para operar en las modalidades de Renta mensual, Ahorro diferido anticipado en caso de muerte, Pensiones vitalicias (inmediata y diferida), Capitales dotales, Libreta de ahorro para becas de estudio y trabajo, Rentas diferidas y Ahorro con indemnización en caso de muerte.

El Tribunal de instancia basa su decisión en que, aunque la Disposición Adicional 2ª de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de Intermediarios Financieros, permite a entidades de depósitos y otras privadas distintas de las reguladas en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, "la posibilidad de efectuar operaciones de seguros diferentes de las de la Seguridad Social obligatoria"; sin embargo, la Directiva Europea 79/267/CEE, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, exige que dichas empresas de seguros tenga forma societaria y limiten su objeto social a las actividades previstas en la Directiva, con exclusión de cualquier otra actividad comercial, requisitos ambos que no se cumplen en las Cajas de Ahorro.

SEGUNDO

Al no sostener el Abogado del Estado su recurso de casación, queda únicamente por resolver el interpuesto por la representación de la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA. Ésta lo funda en inaplicación por la sentencia del artículo 40 de la Directiva 79/267/CEE, en cuanto dispone que "Los Estados miembros modificarán sus disposiciones de conformidad con la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación, e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Las disposiciones así modificadas, sin perjuicio de los artículos 33 a 36, serán aplicadas en un plazo de treinta meses a partir de esta notificación". A su juicio, en primer lugar, ese período transitorio de 48 meses (sic) que establece la Directiva debe computarse para el Estado español a partir del Tratado de Adhesión y, en segundo término, la aplicación de las Directivas se deja a la forma que con arreglo a su derecho interno elijan los Estados miembros, de tal manera que hasta que no se produzca la adaptación que tuvo lugar por la Ley 4/1990, de 29 de julio, no producen efecto.

TERCERO

Como acertadamente señala la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha elaborado la doctrina del "efecto directo de las Directivas", cuando sean suficientemente precisas, pudiendo invocarse sus disposiciones, a falta de medidas de aplicación por los Estados miembros, dentro de los plazos concedidos. En el caso presente, la Directiva 79/267/CEE no ofrece ninguna duda respecto a la forma y objeto que deben revestir y tener las empresas de seguros a que se refiere -seguro sobre la vida-. Su efecto directo, sin esperar a su adaptación al derecho interno, es evidente en lo relativo a la forma societaria de la empresa de seguro y a su único objeto -actividad aseguradora-.

La transitoriedad prevista en su artículo 40 no es aplicable a España, pues por consecuencia de la firma del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas, a partir del 1 de enero de 1986 el Gobierno español se comprometió a aplicar los actos adoptados con anterioridad por las instituciones comunitarias. Debe tenerse presente que el artículo 395 del Tratado establece que "los nuevos Estados miembros pondrán en vigor las medidas que les sean necesarias para cumplir, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de las directivas y decisiones definidas en el art. 189 del Tratado CEE y en el art. 161 del Tratado CEEA, así como las recomendaciones y decisiones definidas en el art. 14 del Tratado CECA, a menos que se prevea un plazo en la lista que figura en el anexo XXXVI o en otras disposiciones de la presente acta". Sin que haya disposición o referencia en el anexo a plazos de transitoriedad, en la materia que aquí se trata.

En cualquier caso, una interpretación lógica extraída del tenor literal del artículo 40 de la Directiva, que establece un corto plazo de modificación -18 meses-, lleva a considerar que el período transitorio para su aplicación -12 meses-, se otorgó con el fin de adaptar las situaciones jurídicas ya existentes a la nueva normativa, pero no para que durante su transcurso pudiera autorizarse la creación de situaciones que vayan a contradecir el sistema que se instaura.

CUARTO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.650/1994, interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1993, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 585/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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