STS, 30 de Septiembre de 2008

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2008:6298
Número de Recurso90/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Antonio Hernández Núñez, en nombre y representación de ISOLUX INGENIERIA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 4/2007, instado por El COMITE DE EMPRESA DE ISOLUX INGENIERIA, S.A. GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A. Es parte recurrida El COMITE DE EMPRESA DE ISOLUX INGENIERIA, S.A. GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A., representada por el Letrado D. Santiago Güémez Abad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El COMITE DE EMPRESA DE ISOLUX INGENIERIA, S.A. GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A. formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que "se condene a la Empresa a la entrega al Comité de Empresa de la información solicitada por el mismo en fechas 29/04/05 y 06/09/06 referente a los centros de trabajo de la mercantil en La Coruña, Ferrol, Santiago de Compostela y As Pontes de García Rodríguez.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de abril de 2007, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya parte dispositiva dice: "Que, con estimación de la demanda, planteada por el Comité de Empresa ISOLUX INGENIERIA, S.A. -Grupo ISOLUX-CORSAN, S.A., debemos condenar y condenamos a esta empresa a la entrega al citado Comité, de la información solicitada, en fecha 29 de abril de 2005 y 6 de septiembre de 2006, referente a los centros de trabajo de dicha empresa en A Coruña, Ferrol, Santiago de Compostela y As Pontes de García Rodríguez.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que mediante escritos, de fechas 29 de abril de 2005 y 6 de septiembre de 2006, el Comité de Empresa de ISOLUX INGENIERIA, S.A., GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A., se dirigió a la Dirección de la misma, solicitando información acerca del censo personal de cada centro, de las copias básicas de los contratos eventuales de todos los centros, de horas extraordinarias realizadas en cada uno de ellos, de los TC1 y TC2, también de cada centro, etc. 2.- Que la Dirección de la empresa, el 13 de septiembre de 2006, denegó al Comité, dicha información, con base en que, según su criterio, el ámbito de representación de éste se circunscribía única y exclusivamente al centro de trabajo 309/311 de la Avenida de Finisterre de A Coruña. 3.- Que el Comité de Empresa demandante fue elegido, exclusivamente, por los trabajadores del centro de la Avenida de Finisterre 109-111 de A Coruña, en el curso de las elecciones sindicales, celebradas en julio de 2003, al haberse acordado así por un laudo arbitral, que estimó una impugnación, formulada al efecto. 4.- Que no consta acreditada la existencia de Comités de Empresa, en los centros de trabajo de la empresa demandada de Ferrol, Santiago y As Pontes.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por ISOLUX INGENIERIA, S.A., formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2008 ; en él se consigna el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 152.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts. 63 y 65.1 del Estatuto de los Trabajadores, y de los artículos 1 y 60 del Convenio Colectivo de Empresa.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 16 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Según los hechos probados de la sentencia recurrida, que no han sido impugnados por la empresa recurrente, el Comité de Empresa solicitó de la Dirección de la entidad ISOLUX INGENIERIA, SA, información sobre el censo de personal de cada centro de trabajo, así como copias de los contratos eventuales e información de las horas extraordinarias y de los TC1 y TC2, de cada uno de estos centros. La empresa deniega dicha información por entender que el citado Comité de Empresa, sólo representa a los trabajadores del centro de La Coruña.

Como consecuencia de una impugnación en el curso del proceso electoral se dictó Laudo arbitral, que desestimó la reclamación de dos trabajadores de otro Centro de Trabajo que pretendían su inclusión en el Centro de Trabajo de La Coruña, donde se celebraban las elecciones, de forma que el citado Comité resultó elegido exclusivamente por los trabajadores del centro de la Avenida de Finisterre de La Coruña.

Ante la negativa de la Dirección a facilitar la información requerida, el Comité de Empresa ha promovido demanda de Conflicto Colectivo, que ha sido estimada por la sentencia que se recurre. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia rechaza la excepción de falta de legitimación, ad causam y ad processum, alegada por la empresa, al entender que "... carece de importancia... la circunstancia de que, en las últimas elecciones sindicales el censo electoral, quedare reducido, tal como determinó el laudo arbitral a los trabajadores del Centro de Trabajo de la Avenida de Finisterre..., dado que la misma no pasa de ser una incidencia puntual... que carece de repercusión en el funcionamiento y competencias del mencionado Comité...".

Precisa, además, la sentencia recurrida que dicha conclusión no contradice la doctrina emanada de la sentencia del mismo Tribunal, de 17 de febrero de 1995, en la que se afirmaba que afectando la demanda a trabajadores de otros centros no representados por el Comité accionante, lo que suponía una afectación del conflicto, superior a la esfera de su competencia, la legitimación correspondería no a tal Comité, sino al conjunto orgánico de representantes de nivel territorial. Y no la contradice según la sentencia impugnada porque en el presente supuesto y a diferencia, del precedente judicial citado, "... nada consta - sino todo lo contrario...- acerca de que, en el ámbito del conflicto planteado, existan otros representantes de los trabajadores de la empresa, distintos del Comité demandante", por lo que entiende que el único Comité existente puede y debe representar a todos los trabajadores, dado que al no existir Comités en otros centros de trabajo no cabe colisión alguna con las potestades de unos Comités inexistentes.

SEGUNDO

La empresa demandada reitera en casación, por la vía del art 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), la falta de legitimación del Comité de Empresa, tanto para promover demanda de conflicto colectivo como Comité de Empresa representativo de todos los trabajadores, por serlo únicamente del centro de la Avenida Finisterre de La Coruña, como para obtener información relativa a otros centros distintos de aquél cuyos trabajadores participaron en su elección. Al efecto, alegó violación del artículo 152.c de la Ley de procedimiento laboral (LPL) en relación con los artículos 63 y 65 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 1 y 60 del Convenio Colectivo de empresa.

El recurso, así planteado debe ser estimado en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. Como ha sentado jurisprudencia constante y sin fisuras la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas STS de 11 de abril 1994, Rec. 4197/1993 ) existe una regla general que domina la materia de la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, que está contenida en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta norma aparece claramente codificada en el aludido precepto legal cuando demandan sindicatos o asociaciones empresariales; pero rige igualmente en el supuesto de que el conflicto se haya promovido en el ámbito de empresa por el órgano u órganos de representación unitaria de sus centros de trabajo.

    La repetida regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, -y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa- el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término. En el presente caso, el comité de empresa del centro de trabajo que promueve el conflicto carece de legitimación para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a los otros tres centros de trabajo, que se especifican en los hechos probados. Es decir lo que la repetida regla jurídica prohibe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo.

  2. No afecta a la legitimación -que es una cuestión de orden público- el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo.

  3. También se ha infringido el artículo 63 ET. Este precepto en su ordinal 1 afirma que "El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores". No cabe, pues, extender la representación unitaria del centro de trabajo de La Coruña, a los restantes centros de la empresa en la provincia por el único hecho de que esto no haya precedido a la elección de sus representantes. Cada comité o, en su caso, delegado personal representa y defiende los intereses del centro en el que ha sido elegido. El aspecto limitativo de que un comité de un centro represente a los trabajadores de otro centro viene establecido en el numeral 3 de dicho artículo 63 ET, cuando precisa que "Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité Intercentros con un máximo de 13 miembros", con la advertencia legal, además de que "Tales comités Intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación".

  4. Como afirma la parte recurrente tampoco los artículos 1 y 60 del convenio colectivo de empresa corroboran la legitimación del comité de La Coruña para representar a la totalidad de los trabajadores en los otros tres centros de trabajo, sitos en la provincia y ello -aparte como antes hemos dicho, que la representación más allá del centro de trabajo únicamente es posible mediante creación del comité intercentro- porque el artículo 1 manifiesta que "el presente convenio se concierta entre los representantes de la Empresa y los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo de A Coruña, Ferrol, Santiago de Compostela y As Pontes de García Rodríguez", es decir la norma paccionada contiene una mera referencia a la Comisión negociadora del convenio. De otra parte, el artículo 60 del convenio tampoco hace referencia a un comité intercentros, habiéndose de entender que la constatación que la misma hace, de que el comité se constituye "como órgano representativo unitario de los trabajadores de la empresa, (que) tiene como fundamental función la defensa de los intereses de sus representados", se refiere, únicamente, a los trabajadores del centro en que el comité es elegido.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede la estimación del presente recurso y la casación y nulidad de la sentencia recurrida, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulado. Sin costas. Devuélvanse a la parte recurrida el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Antonio Hernández Núñez, en nombre y representación de ISOLUX INGENIERIA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 4/2007, instado por El COMITE DE EMPRESA DE ISOLUX INGENIERIA, S.A. GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A.. Casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Galicia. Y revocando la sentencia de instancia, absolvemos a la empresa demandada, de la pretensión frente a ella formulada. Sin imposición de costas. Devuélvanse a la parte recurrente el depósito consignado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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