STS 1490/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2002:5907
Número de Recurso3016/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1490/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera de fecha siete de julio de dos mil, que le condenó, por delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Patrocinio Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Benidorm, instruyó Sumario con el número 4 de 1999, contra el procesado Roberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) que, con fecha siete de julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: El procesado, Roberto , nacido el 29 de septiembre de 1981 y con antecedentes penales, sobre las 3,30 horas del día 10 de agosto de 1999, aprovechándose de que era de madrugada y, en consecuencia, había poca luz y un escaso tránsito de personas, cogió fuertemente por los hombros a Rebeca , de 17 años de edad, quien se dirigía al Apartahotel Primavera de Benidorm, donde se encontraba hospedada, estando ya próxima al mismo. A continuación, la empujó a un soportal y, mientras con mucha fuerza le agarraba el hombro, con la mano que le quedaba libre le subió la falda y le bajó las bragas y, tras bajarse él el pantalón, la penetró vaginalmente, no llegando a perforarle el himen por tener un himen conocido ginecológicamente como complaciente. Finalmente ella logró pegarle un codazo, librándose de él y huir.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Roberto como autor responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la menor edad como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por tiempo de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales, debiendo indemnizar a Rebeca en un millón de pesetas (1.000.000.- ptas) por daños morales.

    Abonamos a dicho procesado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y una vez cumplido dicho trámite póngasele en la inmediata libertad.-

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación del procesado Roberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Roberto , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo el motivo interpuesto y subsidiariamente impugnándolo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-1.- En el también único motivo del recurso, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución, por la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante que condenó al recurrente, como autor de un delito de agresión sexual, con la atenuante de minoría de edad, a la pena de tres años de prisión.

Se aduce, en primer lugar, la ausencia de prueba de cargo porque la perjudicada no declaró en el juicio oral y la presunta relación sexual no aparece confirmada por el informe forense. Se argumenta, en segundo lugar, que no existió "reacción ni tan siquiera defensiva de la supuesta víctima".

Es doctrina reiterada de esta Sala que la declaración de la víctima puede ser habilitante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, teniendo en cuenta el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, especialmente los de índole sexual. Cuando esa declaración de la víctima es la única prueba de cargo el riesgo del derecho constitucional invocado exige que en el control casacional se verifique, con más rigor si cabe, el cumplimiento de los requisitos formales y la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena.

  1. - La prueba preconstituida y de realización anticipada es una figura procesal fecunda que despliega su validez y utilidad cuando las actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil repetición en el juicio oral (SSTC 62/85 y 201/89). Ha de practicarse exigentemente con las garantías de inmediación, para que el órgano judicial pueda apreciar su credibilidad, y también de contradicción para salvar las garantías de la defensa; ha de responder a una necesidad racional y plenamente justificada de las dificultades reales de comparecencia de la testigo en el plenario, como ocurre en el caso típico de residir en el extranjero, y sucedió en el presente pues la víctima era una joven inglesa de 17 años que se encontraba de vacaciones en Benidorm y regresaba a su país a las 0,30 horas del día siguiente a los hechos. Estos ocurrieron sobre las 3,30 horas del 10 de agosto de 1999 y los denunció a las 12 horas del mismo día, ratificando la denuncia de inmediato en el Juzgado de Instrucción, reconociendo al acusado en fotografía y "en rueda". No compareció en el juicio oral a pesar de haber sido citada en forma por el correspondiente suplicatorio, como establece el art. 424 de la LECr, y aseguró el Departamento de Cooperación Judicial en Londres, según informe que obra en autos del Consulado Británico en Alicante (folios 29 y 70). La Sala a quo denegó fundadamente la suspensión del juicio oral solicitado por la defensa con mención expresa de los arts. 424 y 448 de la LECr.

  2. - Todas las actuaciones realizadas diligentemente el mismo día del hecho por el Juzgado de Instrucción -reconocimiento en rueda y declaración de la víctima -lo fueron con intérprete y con intervención del abogado de oficio designado al acusado. Se guardaron cumplidamente las garantías procesales y constitucionales de inmediación y contradicción. El primer alegato impugnativo del recurso ha de decaer.

Tampoco puede prosperar el segundo argumento esgrimido por el recurrente al valorar la declaración de la víctima desde la perspectiva de los tres parámetros mínimos de contraste jurisprudencialmente establecidos por esta Sala como pautas lógicas y criterios de racionalidad para fundamentar una condena penal. No existieron, en modo alguno, factores de incredibilidad subjetiva derivados de la relación anterior con el acusado pues no se conocían. El relato de lo sucedido fue preciso, claro lógico, persistente y verosímil corroborado por datos de carácter objetivo que refuerzan su credibilidad, como fueron el informe forense y la declaración en el juicio oral del policía nacional que detuvo al acusado el mismo día. Es cierto que el informe forense concluye que no se puede confirmar la relación sexual al no existir espermatozoides ni desgarro himeneal dada la configuración anatómica de la denunciante que permite penetración sin rotura teniendo en cuenta, además, que se había duchado vaginalmente después de los hechos y que los forenses afirmaron la existencia de vulva irritada con erosión a nivel de horquilla vulvar concluyendo, en definitiva, que esas erosiones en vulva eran orientativas de posible relación sexual (folio 40). La perjudicada, por otra parte, describió los datos físicos del acusado y desde el primer momento afirmó que podría reconocerlo, como así fue. Entre otros dijo que tenía el pelo ondulado a la altura del cuello. Horas después el policía que le detuvo observó que se había cortado el pelo inmediatamente antes y que presentaba hematomas en los labios, lo que ratificó en el juicio oral.

Tampoco puede prosperar, finalmente, la impugnación basada en que no hubo reacción de la víctima porque en el delito de agresión sexual lo verdaderamente definitorio es la actitud resuelta y decidida del agresor que permite deducir malos augurios ante una negativa. Esa actitud es nítidamente percibida por la perjudicada que asegura que el acusado la cogió por los hombros y la empujó contra la pared a un sitio oscuro. Esta Sala ha declarado reiteradamente que la intimidación ejercida no es preciso que sea irresistible, invencible, extraordinaria o de gravedad inusitada; basta que resulte idónea y eficaz en la ocasión concreta, como en ésta lo fue, para concluir que los hechos eran perfectamente subsumibles, como hace el Tribunal sentenciador, en el delito de los arts. 178 y 179 del CP.

Dado que el condenado Roberto , tenía menos de dieciocho años cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la LORRPM (LO 5/2000 de 2 de enero), sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, con fecha siete de julio de dos mil, en causa seguida al mismo en el Sumario 4/99 en el Juzgado de instrucción nº 4 de de Benidorm, por delito de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a la LORRPM respecto al menor en la forma establecida en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria de la Ley, sustituyéndole la pena por las medidas prevenidas en dicha Ley.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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