STS, 19 de Julio de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:5534
Número de Recurso1445/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación en interés de la Ley, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Siendo parte recurrida el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de la entidad Faustino Rivero Ulecia S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia el 20 de noviembre de 2000, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Faustino Rivero Ulecia S.A. contra la orden ministerial de fecha 18 de noviembre de 1998 declarar la disconformidad a derecho del acto impugnado y en consecuencia la anulamos, sin expresa imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la Orden ministerial de 18 de noviembre de 1998, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra acuerdo del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja, en el expediente sancionador nº 3.212.

El primer motivo de impugnación es que los veedores no son funcionarios públicos y carecen de la condición de autoridad. No se ha acreditado que el veedor sea autoridad por lo que las actas levantadas por él, no gozan de la presunción de veracidad "iuris tantum", que otorga el artículo 137.2 de la Ley 30/92, sin que tal vacio quede enervado por las funciones del veedor reguladas en el artículo 55 de la orden ministerial de 3 de abril de 1991( Reglamento de la Denominación de Origen "Rioja"), que establece "las circunstancias que el veedor consigne en el acta se consideraran hechos probados, salvo que la otra parte consigne lo contrario", porque el rango normativo de dicha orden ministerial es inferior a la Ley 30/92.

En consecuencia, al encontrarnos ante unos hechos controvertidos, y que no han sido admitidos por la parte contraria es a la Administración a quien le corresponde acreditar tales hechos y en el supuesto de autos no han quedado acreditados al no haberse acreditado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que se tenia que haber ratificado judicialmente el veedor en los hechos constatados en el acta.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley presentado por el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

A).- La doctrina del fundamento de derecho segundo de la sentencia es errónea y contraria a derecho.

El artº 55.1 de la O.M. de 3 de abril de 1991, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen "Rioja", al regular el procedimiento sancionador establece las formas de iniciación: actas levantadas por los veedores, comunicación de alguna autoridad u organo administrativo y denuncia de particulares. De estos es, sin duda, el mas efectivo el del acta de los veedores, en cuanto que funcionarios públicos con la especifica misión de fiscalizar y denunciar los abusos, fraudes y falsificaciones relativas a la producción, circulación y venta de vinos y productos derivados, según establece el Reglamento de Veedores de 13 de junio de 1933 (artsº 1 y 3). La especialización de su función determina que, a sus actuaciones, debidamente documentadas en actas se les asigne un particular alcance probatorio, que se concreta en que "las circunstancias que se consignen en el acta se consideran hechos probados, salvo que la otra parte demuestre lo contrario" (artº 121.3 del Reglamento del Vino, Decreto de 23 de marzo de 1972 y artº 555.2 de la O.M. de 3 de abril de 1991, Reglamento de la Denominación de Origen "Rioja"), es decir, se establece una presunción "iuris tantum".

La sentencia realizo una aplicación errónea del artº 137.3 de la L.R.J.A.P. en relación con el artº 55.2 de la O.M. de 3 de abril de 1991, dejando sin valor probatorio alguno el contenido de las actas de los veedores, pues entiende que en el procedimiento sancionador, únicamente, tienen valor probatorio los documentos públicos otorgados por funcionarios que tengan reconocida la condición de autoridad y como los veedores no tiene reconocida esta ultima condición sus actas carecen de valor probatorio.

Tal afirmación no es admisible, en efecto, el artº 137.3 de la L.R.J.A.P. está contemplando una clase especifica de documentos, cual es el documento publico, otorgado por funcionario publico investido de la condición de autoridad, al que se le otorga valor probatorio, y este valor probatorio no pude ser otro que el que proclama el Código Civil en sus artsº 1216 y ss y 317 y 323 de la LEC, 1/2002, de 7 de enero.

En contraste, el artº 55.2 del Reglamento de la Denominación de Origen " Rioja", al referirse a las actas de los veedores, no les está otorgando el alcance probatorio pleno, que los artículos antes referidos, otorgan a los documentos públicos y mal podría hacerlo cuando los veedores no son autoridad competente para otorgar documentos públicos, ni la propia norma pretende que las actas tengan el valor de documentos públicos, tan solo les otorga una presunción de certeza, de lo expuesto resulta que no puede establecerse ningún tipo de relación entre ambos preceptos, pues contemplan situaciones bien distintas, lo que impide aplicar el principio de jerarquía normativa, dejando sin efecto el artº 55.2 del Reglamento de la Denominación de Origen "Rioja".

Y decimos que no se le otorga valor probatorio pleno según resulta de su texto " las circunstancias ... se consideraran hechos probados...", subrayamos la palabra utilizada en cuanto que es claramente significativa del limitado alcance probatorio, pues si el artº 55.2 hubiera querido dar a las circunstancias consignadas en las actas el valor probatorio del documento publico así lo hubiera hecho como por ex. en el artº 145.3 de la LGT. Simplemente, al ser levantadas las actas por personal especializado en el sector vinícola, medio de investigación y descubrimiento de irregularidades que pueden dar lugar al inicio del expediente sancionador, la O.M., sin perjuicio de la prueba a desarrollar en el expediente, considera, cree ciertos los hechos, a efecto de poder iniciar el procedimiento sancionador.

B).- La doctrina de la sentencia resulta gravemente dañosa.

Desarticula el sistema establecido desde hace mas de 67 años en la legislación sectorial del vino y de las Denominaciones de Origen y determina la potestad sancionadora de la Administración, potestad que es indiscutible, reconocida en el art. 25 de la Constitución.

Si fuera mantenida la necesidad de ratificación de los mismos denunciantes, se estaría poniendo en duda su autoridad conforme a la ley. Además, como ha reconocido el propio Tribunal Supremo, en alguno casos, las actuaciones de los instructores y actuantes en los expedientes sancionadores administrativos no pueden ser reproducidas ulteriormente siendo ello calificado por el propio Tribunal como algo "inevitable", así se pronuncia, concretamente, la Sentencia de 22 de Enero de 1986. En multitud de casos estas actas constatan hechos que pueden ser infracción de una norma reguladora de un sector de actividad determinado, que son advertidas " in fraganti", quiere esto decir que no podrán ser objeto de probanza útil ulterior, piensese, por ejemplo, en el caso de ciertas podas de las vides que no pueden hacerse mas que en un determinado periodo de tiempo, sin que se pueda comprobar después, si tal actividad técnica, se produjo antes o después de la brotación de las yemas.

Extendida la doctrina jurispudencial resultante de este fallo aislado a otras muchas denominaciones de origen, terminaría por afectar a todas las demas. De momento el inconveniente mayor, seria dentro del ámbito propio de la denominación Rioja, cuya zona de producción abarca territorios correspondientes a cuatro Comunidades Autónomas, según la delimitación de la zona de producción conforme al artº 4, se determinan las tres zonas de la Rioja Alta, Rioja Baja y Rioja Alavesa, que comprendiendo en la mayor parte, términos municipales de la actual Comunidad Autónoma de la Rioja, se extiende también a un enclave del termino municipal de Miranda de Ebro, (Burgos), varios municipios de la Comunidad Autónoma de Navarra y también un buen numero de términos municipales de la provincia de Alava, territorio propio de la Comunidad Autónoma Vasca, en consecuencia, habra decisiones contradictorias sobre el valor probatorio de las actas de los veedores.

Pero aun mas si la doctrina se consolidara, idéntica situación, se crearía con el importantisimo Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, sobre Infracciones y Sanciones en Materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria, cuyo artº 17.3 establece que los hechos que figuren recogidos en el acta de inspección se presumirán ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte concluyente lo contrario. Es decir, se produciría una gravisima quiebra en los expedientes de control de alimentos, materia que, sin duda, esta dotada de una trascendencia social indudable.

El presupuesto de grave daño para el interes general, calificado de indispensable por la doctrina jurisprudencial, anudandolo a una posible y repetida actuación de los tribunales de instancia, es notoria en la hipótesis aquí planteada, son muchos los expedientes sancionadores que se tramitan cada año en la Denominación de Origen "Rioja" y también en otras Denominaciones de Origen, ese criterio de los casos repetidos resulta, entre otras muchas, de las Sentencias de la Sala Tercera de 5 de julio de 1989 o 20 de enero de 1998.

c).- De conformidad con el artº 100.3 de la LJ se expone la doctrina legal que se postula.

Que se declare que el artº 55 del Reglamento D.O. Rioja de 3 de Abril de 1991, tiene plena vigencia en cuanto establece, entre otros extremos, que las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se consideran hechos probados.

Que el citado precepto no resulta derogado por el artº 137.3 de la L.R.J.A.P. en cuanto que este establece el valor probatorio de específicos documentos públicos otorgados por funcionarios investidos de la condición de autoridad y, consiguientemente no de aplicación a las Actas levantadas por los Veedores.

Termina solicitando dicte Sentencia estimando el recurso y fijando en el fallo la doctrina legal que se postula. Por otrosí acompaña la sentencia dictada el 11 de julio de 2000 por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad Faustino Rivero Ulecia S.A., se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

PRIMERA

El Recurso de Casación en Interes de Ley formulado de adverso parte de una premisa equivocada ya que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja no deja sin efecto alguno el artículo 55.2 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991 se limita a reconocer y declarar la veracidad de un hecho: los Veedores del Consejo Regulador no son funcionarios públicos y, no tienen reconocida la condición de autoridad.

Como consecuencia de lo anterior resulta que los hechos que consignen los Veedores en las actas no pueden considerarse probados por si mismos, como establece el artículo 55.2 de la orden de 3 de abril de 1991. El rango normativo de dicha orden ministerial es inferior a la Ley 30/92, no pudiendo una norma de rango inferior atribuir la presunción de veracidad "iuris tantum" que el artículo 137.3 de la Ley 30/92 solo otorga a los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad.

SEGUNDA

Es preciso distinguir:

  1. - Que los Veedores del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja" no son funcionarios con condición de autoridad. En el escrito de formalización del recurso de casación se menciona, reiteradamente, el artículo 55 del Reglamento de la Denominación de Origen "Rioja" cuyo apartado 2º dispone " que si el interesado en la inspección se negare a firmar el acta, lo hará constar así el veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos" es decir, se exige un plus, sencillamente, porque el Veedor no es autoridad ni siquiera funcionario publico, por lo tanto, lo que el Veedor consigne en el acta no puede considerarse probado sin mas, siendo necesario algún otro medio de prueba o, en su caso, la ratificación posterior.

  2. - En el escrito de formalización del Recurso de Casación en Interes de Ley se considera que los Veedores son funcionarios públicos no investidos de autoridad y se cita el artículo 3 del Reglamento de 16 de junio de 1933 respecto del cual hay que tener en cuenta:

    1. No es una Orden sino una Circular dictada por el Ministerio de Agricultura, por tanto, no es una disposición de carácter general sino una circular con efectos de régimen interior y de organización.

    2. El artículo 2 de la citada Circular establece que los nombramientos se harán por la Dirección General de Agricultura, pero no son Veedores del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    3. El artículo 3 de la Circular reitera que los Veedores no son funcionarios públicos, "serán considerados como funcionarios públicos" pero a los solos efectos de solicitar en el desempeño de su cometido el auxilio de las Autoridades.

    La figura de los Veedores ha sufrido una evolución, desde el Estatuto de la Viña republicano hasta el Estatuto actual, que los ha convertido en personal laboral, su actividad, desde el punto de vista profesional, no se rige por el derecho administrativo.

  3. - En el escrito de formalización del Recurso de Casación en Interes de Ley se comparan los artículos 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y el artículo 55.2 de la orden de 3 de abril de 1991, aunque resulte ocioso debe indicarse que, el primero de ellos, establece la presunción "iuris tantum" de veracidad de los hechos que perciben los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y como tal admite prueba en contrario. Si los veedores no son funcionarios, lógicamente, los hechos que consignen en las actas no son receptores de presunción de veracidad alguna ni tan siquiera de la presunción "iruis tantum" del artículo 137.3 de la Ley 30/92. El Sr. Abogado del Estado se refiere a los Veedores como, "personal especializado en el sector vinícola", pues bien los hechos consignados en sus actas son equiparables a las denuncias formuladas por cualquier persona y, en consecuencia, esta denuncia debe ser ratificada y apoyada con otros medios de prueba. Es sobradamente conocida la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal relativa a la falta de valor de las actas extendidas por quienes no son funcionarios públicos (Sentencia de 26 de diciembre de 1998, ar. 557).

TERCERA

La doctrina establecida en la sentencia recurrida no resulta gravemente dañosa y no lo es, porque es conforme con la doctrina consagrada por ese Alto Tribunal respecto de los hechos consignados en actas extendidas por quienes no son funcionarios públicos con condición de autoridad y además porque en nada afecta al "ius puniendi" del Estado.

La presunción de veracidad atribuida en las actas se encuentra en la imparcialidad y especialización que debe reconocerse al funcionario publico con condición de autoridad actuante. Si se reconoce que el Veedor -que ni es funcionario publico ni autoridad- puede denunciar hechos que siempre tendrán el carácter de hechos probados, se estaría destruyendo el principio de presunción de inocencia convirtiendolo en un principio de culpabilidad pues se exigiría al presunto responsable la prueba de su inocencia. Respecto al requisito de la ratificación lo alegado por el Abogado del Estado, resulta absurdo, "meses después ante los órganos de la justicia", la ratificación debe realizarse durante la tramitación del procedimiento sancionador.

Termina solicitando que se dicte Sentencia desestimando íntegramente el Recurso de Casación en Interes de Ley interpuesto de adverso por ser la sentencia recurrida y la doctrina legal que en ella se establece conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En el escrito presentado por el Ministerio Fiscal se contienen, entre otras, las siguientes alegaciones:

Se da el requisito del grave daño para el interés general, entendido como posibilidad de repetición en el futuro de sentencias iguales con el pernicioso efecto de desarticular un sistema de control de la actividad vinícola que funciona bien desde hace mas de 67 años, que podría paralizar -caso de prosperar la tesis sentada en la sentencia combatida- la acción publica que la Administración Publica desarrolla a través de los Consejos Reguladores y que correría el riesgo de extenderse a otros sectores alimentarios con la trascendencia que ello supone.

El segundo requisito el carácter erróneo de la doctrina de la sentencia también concurre, puesto que la sentencia confunde la condición de funcionario publico con la de Autoridad o agente de la misma, condiciones que pueden o no coincidir en la misma persona. De otra parte, la condición de funcionario se puede predicar desde una doble perspectiva: la orgánica y la funcional, desde la primera, mas estricta, solo ostentan dicha condición las personas que estatutariamente forman parte de los Cuerpos o Escalas Oficiales, ya sean funcionarios de carrera o de empleo (Art. 3 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado), en tanto que desde la óptica funcional, mas lata, es funcionario todo aquel que desempeña, aun de forma transitoria, funciones publicas, (así, el personal laboral previsto en el Art. 15 de la Ley 30/84 de Medidas de Reforma de la Función Pública). Desde este segundo punto de vista, es indudable que los veedores, en cuanto desempeñan funciones propias del Consejo Regulador y encomendadas por éste ejercitan, funciones publicas y son por tanto, funcionarios públicos (art. 35, 37.1, 43.6, 52.1º y 2º y concordantes de la O.M. de 3-4-91). A mayor abundamiento, la Circular del Ministerio de Agricultura de 16-6-93 por la que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Veedores, les considera funcionarios públicos.

Así las cosas no tiene fundamento alguno negar alcance probatorio a las circunstancias que el veedor consigne en el acta o como dice el art. 55.2 de la O.M. 3-4-91, considerarlas hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Además, el citado precepto en nada se opone a lo dispuesto en el art. 137.3 de la LRJAP, que regula el valor de los documentos públicos formalizados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, se trata de normas que contemplan y regulan supuestos distintos.

Procede estimar el presente recurso en interes de la ley, dado que la doctrina sentada en la resolución recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interes general.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 10 de julio de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia dictada por dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 20 de noviembre de 2000, por la que se declara que como el veedor no es autoridad, sus actas no gozan de la presunción de veracidad "iuris tantum" que otorga el artículo 137.2 de la Ley 30/92, sin que tal vacio quede enervado por las funciones del veedor reguladas en el artículo 55 de la orden ministerial de 3 de abril de 1991( Reglamento de la Denominación de Origen "Rioja"), que establece "las circunstancias que el veedor consigne en el acta se consideraran hechos probados, salvo que la otra parte consigne lo contrario", porque el rango normativo de dicha orden ministerial es inferior a la Ley 30/92. Por tanto, al encontrarnos ante unos hechos controvertidos, y que no han sido admitidos por la parte contraria es a la Administración a quien le corresponde su acreditación y al no haberlo hecho así, no queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia, ya que se tenia que haber ratificado judicialmente el veedor en los hechos constatados en el acta.

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado [en relación con el artículo 102 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril] -sentencias de 22 de enero de 1997, 12 de febrero de 1997, 10 de diciembre de 1997, 12 de diciembre de 1997 y 27 de diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, sólo utilizable cuando la sentencia impugnada tenga carácter firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad común como en la de unificación de doctrina, en el que no cabe más que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento del órgano judicial de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna), el recurso de casación en interés de la Ley requiere que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, que interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, y exige que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postula.

La finalidad legítima de este remedio procesal no es, en tanto no concurran las circunstancias antes expresadas, la de combatir la interpretación supuestamente errónea de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores.

TERCERO

Una nutrida jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de estos requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar que se perpetúen criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido.

Es una exigencia especial de este recurso que se concrete la doctrina legal que se interesa, la cual ha de estar en íntima conexión con el objeto del proceso que haya dado lugar al recurso (sentencias de 20 de marzo de 1998, 30 de enero de 1998 y 10 de junio de 1999).

Ha de descartarse toda pretensión de que se fije una doctrina legal que haya sido anteriormente rechazada; que ya esté fijada por este Tribunal Supremo; que resulte inútil por ser obvia y de forzoso asentimiento (sentencias de 19 de diciembre de 1998 y 19 de junio de 1999); o que adolezca de una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada.

Ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales pretenda soslayarse a través de la interposición de este recurso, concebido únicamente en interés de la Ley. No puede tratarse mediante él de obtener un nuevo examen del conflicto definitivamente resuelto en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (sentencias de 6 de abril de 1998, 11 de junio de 1998 y 16 de diciembre de 1998).

CUARTO

El Ministerio Fiscal estima que concurren los presupuestos indispensables para la admisibilidad del recurso, entendiendo que la doctrina sentada por el Juez a quo, es gravemente dañosa para el interés general y también concurre el segundo requisito el carácter erróneo de la doctrina de la sentencia y termina solicitando la estimación del recurso.

Esta Sala observa que el carácter gravemente dañoso y erróneo para el interés general de la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del que procede la sentencia impugnada esta justificado, mediante el argumento de que, de prosperar el criterio seguido en la sentencia, se podría paralizar la acción publica que la Administración Publica desarrolla a través de los Consejos Reguladores y que correría el riesgo de extenderse a otros sectores alimentarios con la trascendencia que ello supone. Y el segundo requisito el carácter erróneo de la doctrina de la sentencia también concurre, puesto que la sentencia considera sin acierto que la ratificación posterior del acta por los veedores es requisito indispensable para que pueda tenerse en consideración su fuerza probatoria.

QUINTO

En el apartado C).- de los Fundamentos de Derecho del Recurso, de conformidad con el artículo 100. 3 de la LJ se expone la doctrina legal que se postula:

" Que se declare que el artº 55 del Reglamento D.O. Rioja de 3 de Abril de 1991, tiene plena vigencia en cuanto establece, entre otros extremos, que las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se consideran hechos probados.

Que el citado precepto no resulta derogado por el artº 137.3 de la L.R.J.A.P. en cuanto que este establece el valor probatorio de específicos documentos públicos otorgados por funcionarios investidos de la condición de autoridad y, consiguientemente no de aplicación a las Actas levantadas por los Veedores".

Pues bien, sobre esta concreta doctrina legal que se postula, ya existen pronunciamientos anteriores de esta Sala, la sentencia de 24 de septiembre de 2001, al examinar una cuestión análoga a la planteada en el presente recurso, declara: "a) El artículo 55.2 del Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen calificada «Rioja», aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, dispone que «las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se consideran hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario».

  1. Esta Sala, en sentencia de 20 de septiembre 1999, ha declarado que el Acta constituyen una prueba documental pública que permite considerar constatados los hechos que reflejan, como resulta del artículo 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico.

En idénticos términos, las Sentencias de esta Sala de 1, 8 y 15 de octubre, 5 de noviembre, 3 y 10 de diciembre de 2001 y 20 de febrero de 2002.

Y a propósito de la ratificación de los Veedores, la Sentencia de 9 de abril de 2002, se pronuncia en los siguientes términos: "y en la de 1 de octubre de 2001, que "resulta que en todo caso evidente, que una ulterior ratificación de los Veedores, además de la que tuvo lugar mediante la firma de los respectivos informes, carecerá de trascendencia para la valoración de la mayor o menor fuerza probatoria de las comprobaciones realizadas, que aparecen detalladamente recogidas en las actas y justificadas en su propio testimonio o en documentos comprobados y oportunamente recogidos o citados en ellas". En similares términos la Sentencia de 17 de abril de 2002 "la falta de ratificación de dichos Veedores que igualmente alega (aparte de innecesaria al constar detenidamente sus manifestaciones en el acta, y no exigir la ratificación norma alguna) no puede esgrimirse con éxito desde el momento en que sobrada oportunidad ha tenido de solicitar la práctica de esa diligencia en el curso del expediente, pese a lo cual no lo ha verificado en ninguna de las oportunidades que ha tenido."

Resulta, por tanto, que sobre el problema planteado por la parte recurrente en el recurso de casación la doctrina legal que se postula ya esta fijada por este Tribunal Supremo. Por tanto, no es necesario un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión de que se trata.

SEXTO

No procede la imposición de costas, pues esta Sala, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, aprecia, como circunstancia que justifica su no imposición, que la doctrina legal sobre la cuestión que motiva la desestimación del recurso se contiene en gran parte en sentencias posteriores al recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 20 de noviembre de 2000, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Faustino Rivero Ulecia S.A. contra la orden ministerial de fecha 18 de noviembre de 1998 declarar la disconformidad a derecho del acto impugnado y en consecuencia la anulamos, sin expresa imposición de costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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