STS, 5 de Noviembre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:7311
Número de Recurso2256/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRI
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2256/98, interpuesto por la entidad Servicios Integrales de Seguridad S.A. (SEGURISA), que actúa representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la sentencia de 13 de septiembre de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2147/94, en el que se impugnaba la resolución de 24 de junio de 1.993, del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, que en alzada confirmo el acuerdo del Director Provincial de Trabajo de Madrid que aprueba el acta de liquidación de cuotas nº 2131/93 por importe de 3.972.224 pesetas, relativa a diferencias de cotización por bonificación indebida del 75% de la cuota empresarial en la contratación efectuada como trabajadores en prácticas al amparo del Real Decreto 1992/84.

Siendo parte recurrida, la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de octubre de 1994, la entidad SEGURISA, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24 de junio de 1.993, del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 13 de septiembre de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa Cia, Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad, S.A. contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 24 de junio de 1993 (expediente nº 34841/93) y acta de liquidación nº 2131/93, y confirmamos los actos impugnados, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 20 de noviembre de 1997, interpone recurso de casación para unificación de doctrina, acompañando al efecto testimonio de la sentencia de 30 de noviembre de 1996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 1068/94.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo y se anule la resolución y el acta de liquidación de cuotas nº 2131/93, en base al siguiente motivo de casación: "Unico.- Al amparo del Art. 95.1.4º LJCA, en relación con el Art. 102 a.5 del mismo texto procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el objeto de debate y en concreto por infracción por interpretación errónea del Art. 1 del RD 1992/84, en relación con el Art. 9.3, 14, 24.1 y 25 de la Constitución Española y con el Art. 14.1.5 de la Ley 8/88. Se debe expresar, dicho sea en términos de defensa, que la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de Septiembre de 1997 está en clara contradicción con el criterio de los Tribunales Superiores de Justicia que se citarán en este escrito y en especial con el IDENTICO supuesto que resuelve la STSJ de Aragón de 30 de Noviembre de 1996 (Rec. 1068/94)".

Alegando en síntesis que la sentencia impugnada esta en clara contradicción con el criterio de los Tribunales Superiores de Justicia y en particular con la sentencia de 30 de noviembre de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que es la que se cita como sentencia de contraste.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, interesa se desestime el recurso, alegando en síntesis, que la tesis de la sentencia es en todo conforme con la doctrina del Tribunal Supremo, y que, en relación con la incongruencia omisiva que se denuncia, aparte de que no se articula al amparo de los supuestos previstos en la Ley de la Jurisdicción, no es de apreciar que concurra cuando se ha desestimado la pretensión de contrario.

QUINTO

Por providencia de 23 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día ocho de octubre del año dos mil, y por nueva providencia de 1 de octubre de 2.002, se suspende el señalamiento acordado y se señala nuevamente para el día veintinueve de octubre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de Derecho:"SEGUNDO.- Argumenta la actora que la bonificación practicada es conforme a derecho, por entender que los vigilantes jurados poseen un título-nombramiento, cuya posesión es absolutamente indispensable para el desempeño del mencionado puesto de trabajo. En consecuencia, la contratación en prácticas de las personas que han obtenido la titulación de "vigilantes jurados" encaja perfectamente en la expresión "u otras titulaciones" que utiliza el artículo 1 del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, y concluye mencionando la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1993, que entiende que el título-nombramiento que habilita a los vigilantes jurados para realizar sus funciones se comprende entre las titulaciones permitidas. TERCERO.- Las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 26 de marzo de 1990, (de la Sala de lo Social), recaídas, como otras muchas del Tribunal Supremo cuya cita es por ello ociosa, en relación con contratos en practicas celebrados por vigilantes jurados, consideran inadecuado e insuficiente el título de vigilante jurado para justificar un contrato en prácticas con sus correspondientes bonificaciones en materia de Seguridad Social. Bastará con recoger lo que dice la Sentencia de 7 de febrero de 1990. "El problema a decidir es si el título -o más exactamente el nombramiento o autorización- de vigilante jurado de seguridad, puede considerarse como una titulación que justifique un contrato en prácticas. Es evidente que no es una titulación académica, ni un título de formación profesional; tampoco puede considerarse sea un título laboral, pues el denominado título de vigilante jurados de seguridad se configura, más que como el reconocimiento oficial de la superación de unos estudios, como un acto administrativo de control de una aptitud personal que no se vincula a ninguna modalidad previa de estudios definida. En estas condiciones, aceptar la posibilidad de un contrato en prácticas puede suponer una ampliación excesiva de esta figura. Por último, frente al criterio sostenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1991 (ar. nº 2284, Sala de lo Contencioso-Administrativo) alegada por el recurrente son reiteradas las sentencias del Alto Tribunal en sentido contrario y que, por lo tanto, no consideran aquella habilitación oficial -Vigilante Jurado- como acreditativa de haber alcanzado, mediante estudios cursados el conocimiento técnico necesario para el ejercicio de su profesión, y, por ello, improcedente para el contrato en practicas y bonificaciones correspondientes (por todas sentencia de 8 de julio de 1993 dictada en recurso extraordinario de revisión, que precisamente, se dirigía, contra la de 20 de marzo de 1991, alegada por la recurrente y la rescinde). Siendo los anteriores criterios de esta Sala, por lo que no procede hacer ninguna otra consideración".

SEGUNDO

En el único motivo de casación la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1 del Real Decreto 1992/84 en relación con los artículos 9, 14, 24 y 25 de la Constitución y con el artículo 14.1.5 de la Ley 8/88.

Alega el recurrente que concurren las identidades exigidas, mismos litigantes, idéntica situación, hechos y fundamentos iguales e idéntica pretensión, y que no obstante ello las Salas llegan a distinta conclusión una anula las actas y la otra, la impugnada las mantiene.

Es de destacar que el recurrente no cuestiona propiamente la realidad de que los títulos de los vigilantes jurados no habilitan para obtener las bonificaciones aplicadas, sino que la Administración, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1993, ha admitido que solo procede la liquidación de cuotas por diferencia de cotización a partir de 1 de octubre de 1993, que es lo que reconoce la sentencia de contraste, señalada por el recurrente, la de 30 de noviembre de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que en su Fundamento de Derecho Cuarto precisa, que: "CUARTO.- Mejor suerte ha de merecer el siguiente motivo impugnatorio articulado por la demandante y que alude a la improcedencia de considerar incorrectas las deducciones practicadas en las cuotas liquidas, durante el período de tiempo a que se refiere el acta de la Inspección de Trabajo confirmada por las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y la ulterior de la Dirección General de Ordenación Jurídica de dicho Departamento objeto de este proceso, por los mentados contratos de trabajo en prácticas de vigilantes jurados. En efecto, como la propia Administración demandada viene a reconocer de forma clara y palmaria en la comunicación dirigida a los Directores Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, así como a los Jefes de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social por parte de las Direcciones Generales de Empleo, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, comunicación de fecha 6 de Abril de 1995 y cuya copia obra en estos autos como prueba documental aportada por la parte actora jurisprudencia ha venido manteniendo criterios contradictorios acerca de la posibilidad de realizar la contratación de Vigilantes Jurados bajo la modalidad del contrato en practicas regulada por el Real Decreto 1992/1984 , de 31 de Octubre, con la consiguiente reducción en las cuotas de la Seguridad Social prevista en dicha norma para tal clase de contratos, no siendo, sino a partir de la sentencia de 8 de Julio de 1993 (RJA 5736 ) de la Sala 3a del Tribunal Supremo, cuando se consolida en este orden jurisdiccional la doctrina de la Jurisdicción Social según la cual el título de Vigilante Jurado no constituye sino una simple autorización administrativa, que no habilita para la celebración del contrato en prácticas, según el art. 1º de dicho Real Decreto. Como consecuencia de ello, se acuerda por la Administración Laboral en la mentada circular o comunicación, que sólo se declarará la procedencia de las liquidaciones de cuotas en descubierto por diferencias de cotización derivadas de las deducciones practicadas en relación con los contratos en prácticas de vigilantes jurados, a partir de 1 de Octubre de 1993, sin que por tanto se exijan cuotas correspondientes a períodos anteriores a dicha fecha ni se impongan sanciones derivadas de las correspondientes actas de infracción. Pues bien, tal criterio de actuación, establecido por la propia Administración Laboral en su mentada circular o comunicación, al supuesto a que se contraen estos autos y que comprende una liquidación por diferencia de cotización que va desde el 1.3.90 hasta el 28.2.93 en razón a las deducciones practicadas por la empresa respecto de los trabajadores, vigilantes jurados, contratados por la misma según la modalidad de contratos en prácticas, y ello en orden a preservar los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, procede la anulación de tal liquidación, así como también de la sanción impuesta en las resoluciones ahora impugnadas por la comisión de una supuesta infracción del art. 14.1.5 de la Ley 8/1988, de 7 de Abril ,al no concurrir en este caso los elementos integradores de tal infracción, y muy en concreto el elemento subjetivo típico de la misma."

TERCERO

Conviene recordar que esta Sala, entre otras en sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de diciembre de 2000, 13 de marzo de 2.001 y 17 de abril de 2.001, ha declarado: "que el recurso de casación para unificación de la doctrina, como se advierte de su propia regulación, además de subsidiario, es excepcional respecto a la casación propiamente dicha, y por tanto, al participar de la naturaleza y objeto de la casación y perseguir como finalidad única el reducir a la unidad criterios dispersos y contradictorios está sujeto, en cuanto a su regulación, no ya al cumplimiento de las exigencias formales de la casación ordinaria, sino también y al tiempo al cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la norma, artículo 102.a) de la Ley de la Jurisdicción, para que pueda cumplir su finalidad, y entre ellos, idéntica situación, y que en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos."

Y también que por sentencia de 16 de julio de 2.002, tuvo ocasión de desestimar un recurso de casación para unificación de doctrina, por razón de que si bien había identidad en los presupuestos de hecho no concurría tal identidad ni en los fundamentos ni en las pretensiones.

CUARTO

A la vista de lo más atrás expuesto, es procedente desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, al no concurrir los presupuestos que la norma y la jurisprudencia exigen, sobre identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

Pues como del texto de la sentencia recurrida se advierte, está se limita a confirmar la liquidación impugnada, al estimar que el titulo de vigilante jurado no habilita para la celebración de un contrato en prácticas, y para la obtención de los beneficios que ello comporta, sin entrar en ningún análisis sobre la procedencia de las liquidaciones antes del 1 de octubre de 1993, y sin embargo la sentencia de contraste, aunque en sus Fundamentos parte de la misma tesis de la sentencia aquí recurrida, en el Cuarto, entra en la valoración sobre la procedencia o no de las liquidaciones antes de 1 de octubre de 1993.

Y a la vista de ello no es posible entrar en el análisis del fondo del asunto, pues mientras la sentencia de contraste, estima el recurso y anula la liquidación por referirse a hechos anteriores al 1 de octubre de 1993, la sentencia aquí recurrida no hace valoración alguna al respecto, y por tanto no se dan las identidades exigidas de fundamentos y pretensiones, aunque pueda haber coincidencia en los hechos, para la procedencia del recurso de casación para unificación de doctrina.

Sin olvidar en fin, que dados los términos de la litis, lo que pretende el recurrente es que esta Sala en recurso de casación para unificación de doctrina, revise la sentencia recurrida en base a una pretensión y fundamentos que no tuvo en cuenta la sentencia recurrida, y eso no es, obviamente el objeto del recurso de casación para unificación de doctrina, ni incluso el objeto del recurso de casación ordinario, a no ser, que en este último caso, la alegación se hubiera hecho en la Instancia y la sentencia no los valorara y ello se hubiera denunciado al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Debiéndose recordar, que como refiere el propio recurrente, es la Administración la que había aceptado no cobrar cuotas antes del 1 de octubre de 1993, y por tanto el recurrente podía de ella interesarlo, pero no cuestionar la declaración de la sentencia recurrida, a los efectos de solicitar, que esta Sala en recurso de casación para unificación de doctrina, se pronuncie sobre una cuestión no valorada por la sentencia recurrida.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la entidad Servicios Integrales de Seguridad S.A. (SEGURISA), que actúa representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la sentencia de 13 de septiembre de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2147/94. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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