STS, 15 de Diciembre de 2008

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2008:7190
Número de Recurso4280/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Constanza, representada y defendida por el Letrado Sr. Segura del Castillo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 17 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación nº 1388/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en los autos nº 1112/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa SAT nº 251 ACRENA, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa SAT nº 251 ACRENA, representada y defendida por el Letrado Sr. Campos Casquet.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de octubre de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en los autos nº 1112/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa SAT nº 251 ACRENA, sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SAT NUM. 251 ACRENA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 e los de Almería en fecha 1 de diciembre de 2.006, en autos seguidos a instancia de Constanza en reclamación sobre contrato de trabajo contra SAT NUM. 251 ACRENA, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora. Procede la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados por la parte recurrente para interponer el presente recurso de suplicación".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Constanza, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene trabajando para la demandada como trabajadora fija discontinua, desde el día 29 de octubre de 1.997, con la categoría profesional de envasadora y percibiendo el salario conforme al convenio colectivo de manipulado y envasado de frutas, hortalizas y flores de Almería, en vigor para los años 2002 a 2006. ----2º.- En el artículo 9 del citado convenio colectivo se detalla el complemento económico de antigüedad estableciéndose, para su percepción y abono, dos sistemas de cálculo completamente diferentes basados en exclusiva en atención a la fecha de ingreso en la empresa, de tal modo que uno de ellos se establece para los trabajadores que percibían antigüedad antes del 31 de diciembre de 1.999 los que continuarán rigiéndose en el futuro por la anterior normativa en esta materia, y el otro sistema que se implanta y que rige para los trabajadores que hayan adquirido el derecho a partir del 1 de enero de 2.000. ----3º.- El sistema de retribución de la antigüedad anterior a 31 de diciembre de 1.999 venía regulado en la disposición transitoria del anterior convenio colectivo vigente para los años 1997 a 2002 y básicamente consiste en que se establece un concepto económico por antigüedad del 5% del salario base mensual por cada cuatrienio, necesitando para consolidar cada cuatrienio el tener 800 días cotizados, estableciéndose un límite máximo del 20% en la antigüedad. El sistema que rige a partir de 1 de enero de 2.000 es fijar en trienios la antigüedad en la cuantía del 2% cada uno de ellos con el límite del 10%, necesitando para la consolidación de un trienio el haber trabajado tres campañas completas o 27 meses en alta en la empresa. ----4º.- La actora considera que valorar la antigüedad de los dos colectivos de trabajadores, en función de la fecha de ingreso en la empresa viola el derecho constitucional de igualdad, considerando que el complemento de antigüedad, así como su forma de cálculo, se ha de realizar siguiendo el sistema anterior a 31 de diciembre de 1.999, por lo que en la campaña 2003-2004 le correspondería percibir un cuatrienio a razón del 5% del salario base. La empresa demandada, viene abonando a la actora en concepto de antigüedad el 2% del salario base, por lo que adeuda a la actora por el concepto de complemento de antigüedad durante el periodo de enero a diciembre de 2.004, la cantidad de 169,33€, por cuanto que percibió la suma de 112,90€ y debió cobrar la cantidad de 282,23€. ----5º.- Con fecha 31 de marzo de 2.005, formuló demanda de conciliación ante el CEMAC, celebrándose la misma con el resultado de sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Constanza, frente a la empresa SAT ACRENA NUM. 251, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento sesenta y nueve euros con treinta y tres céntimos (169,33€), por el concepto de diferencias del complemento de antigüedad".

TERCERO

El Letrado Sr. Segura del Castillo, en representación de Dª Constanza, mediante escrito de 20 de diciembre de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 16 de diciembre de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 9 del Convenio Colectivo de Manipulado de Frutas, Hortalizas y Flores de la provincia de Almería del año 2000 y 2003, el artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 17 del mismo texto legal y 14 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de julio de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la actora que presta servicios para ACRENA, SAT Nº 251, como fija discontinua desde 29 de octubre de 1997, debe percibir el complemento de antigüedad previsto en el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Frutas, Hortalizas y Flores de la provincia de Almería, de acuerdo con la regulación aplicable a quienes han adquirido derecho a la antigüedad a partir de 1 de enero de 2000, que es la forma como ha venido abonándole la antigüedad la empresa, o de acuerdo con el sistema que rige para los trabajadores que hayan adquirido derecho a la antigüedad con anterioridad a 31 de diciembre de 1999. La sentencia de instancia estimó la demanda, pero la sentencia recurrida, con estimación del recurso de la empresa, ha absuelto a ésta de la pretensión ejercitada por la misma, razonando que el trato diferente se justifica en atención a la garantía de los derechos adquiridos.

Frente a este pronunciamiento recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Sevilla de 16 de diciembre de 2003, que, en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad, llega a una decisión opuesta, pues también se decide sobre un doble sistema convencional de abono de la antigüedad. No resultan relevantes las diferencias que se ponen de relieve por la parte recurrida, porque, como ya señalaron las sentencias de esta Sala de 17 de julio de 2008 (recursos 4321/2007 y 4315/2007), 18 y 22 de septiembre de 2008 (recursos 4272 y 4312/2007 ), los convenios, aunque diferentes, contienen regulaciones equivalentes en cuanto a los sistemas de cálculo de la antigüedad para los dos colectivos de trabajadores, de modo que los trabajadores ingresados con anterioridad resultan beneficiados. Las sentencias citadas precisan que es cierto que "en el supuesto de autos, el dato directo y esencial para aplicar la diferencia de trato en la remuneración del complemento de antigüedad, no es exactamente la fecha de ingreso en la empresa, sino la fecha en que se ha empezado a percibir dicho complemento de antigüedad, pero esta circunstancia no rompe ni quebranta la igualdad sustancial existente entre estos dos asuntos, toda vez que, en primer lugar, la fecha en que se empieza a cobrar el complemento de antigüedad está, por propia naturaleza de éste, vinculada a la fecha de ingreso en la empresa; y en segundo lugar por cuanto que, a los efectos de que aquí tratamos, la repercusión de una y otra fecha con respecto a la justificación o razonabilidad de la diferencia de trato en el abono de tal concepto retributivo es claramente coincidente, no presentando diferencias dignas de ser apreciadas". Las sentencias consideran que tampoco quiebra esa identidad el que no sean las mismas las empresas demandadas ni los convenios aplicables, dado que "lo importante es que en ambos casos el respectivo convenio estableció una doble escala salarial al objeto de determinar el importe del complemento de antigüedad que en él se reconoce, doble escala basada, como se acaba de ver, en criterios de diferenciación similares", que operan de forma abierta y no como una garantía de los importes concretos acreditados a los trabajadores de ingreso anterior.

SEGUNDO

La doctrina sobre la cuestión debatida ya ha sido unificada en las sentencias de esta Sala a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, que, en síntesis, establecen que la doble tabla retributiva, que es fruto de un convenio colectivo estatutario y no de un acuerdo privado o una decisión empresarial, conculca el principio constitucional de igualdad, al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato. Podría admitirse -señalan estas sentencias con cita de la 21 de diciembre de 2007 - que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento por la cantidad hasta entonces cobrada, como garantía de los derechos adquiridos, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, se generen derechos distintos en orden al complemento de antigüedad, ya que "es rechazable una cláusula de diferenciación que no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida", sino que establece dos sistemas diferentes de retribuir la antigüedad. De ahí que no puedan acogerse los argumentos de la Sala de suplicación de procedencia porque no estamos ante una condición más beneficiosa que se mantiene para los trabajadores que la tenían reconocida, sino que se trata del establecimiento de un trato más favorable en el futuro, sin que exista razón objetiva que justifique el que ese beneficio no se reconozca a quienes están en la misma situación, salvo en lo relativo a la fecha de ingreso o a la del acceso de la antigüedad.

Por todo ello y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de esta clase de la empresa demandada y confirmando el fallo de instancia, con imposición de las costas de suplicación a la empresa. Decretamos también la pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación al que se dará su destino legal. En cuanto a la consignación realizada, deberá mantenerse en garantía del cumplimiento de la condena de instancia. De acuerdo con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, no procede la imposición de costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Constanza, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 17 de octubre de 2.007, recaída en el recurso de suplicación num. 1388/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2.006, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en los autos nº 1112/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa SAT nº 251 ACRENA, sobre derecho y cantidad. Casamos la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería. Condenamos a la empresa demandada al abono de las costas de suplicación, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, fijará la Sala de suplicación si a ello hubiere lugar. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación al que se dará su destino legal, debiendo mantenerse la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena de instancia.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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