STS 393/2014, 18 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución393/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, sección 1ª, como consecuencia de autos de juicio de incidente concursal ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 y de lo Mercantil de Albacete.

El recurso fue interpuesto por la entidad J.A. Muñoz-Zafrilla & Asociados S.L.P., representada por el procurador Luis Fernando Granados Bravo.

Es parte recurrida Jose Manuel , Luis Andrés y Juan Miguel , administradores concursales de la entidad Colchones Bifor, S.A.U.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de la entidad J.A. Muñoz-Zafrilla & Asociados S.L.P., interpuso demanda de incidente concursal ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 y de lo Mercantil de Albacete, contra la Administración Concursal y la entidad concursada Colchones Bifor, S.A., para que se dictase sentencia:

    "

    1. Se declare que el crédito que ostenta la mercantil J.A. Muñoz Zafrilla & Asociados S.L.P., ascendente a la suma de 93.032,00 € (80.200,00 € más 12.832,00 € de IVA) por la intervención del letrado Don José A. Muñoz-Zafrilla Palomares, es un crédito contra la masa.

    2. Se condene a los demandados al pago del expresado importe de 93.032,00 € como crédito contra la masa. Y

    3. Se condene al pago de las costas de este incidente a quién se opusiere.".

  2. La Administración Concursal de Colchones Bifor S.A.U. "en liquidación", contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "desestimando la demanda e imponiendo las costas al actor.".

  3. El Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 y de lo Mercantil de Albacete dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de JA Muñoz Zafrilla & Asociados SLP, contra la administración concursal de Colchones Bifor SAU, en solicitud de reconocimiento de un crédito contra la masa, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad J.A. Muñoz-Zafrilla & Asociados S.L.P.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, mediante Sentencia de 31 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de JA Muñoz-Zafrilla & Asociados S.L.P. contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2011 por la Ilustrísima Magistrada - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete debemos confirmar y confirmamos la misma. No ha lugar a expresa condena a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  5. El procurador Lorenzo Gómez Monteagudo, en representación de J.A. Muñoz Zafrilla & Asociado S.L.P., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Albacete, sección 1ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción de los arts. 1091 y 1255 en relación con el art. 1544 del Código Civil .".

  6. Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2012, la Audiencia Provincial de Albacete, sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad J.A. Muñoz-Zafrilla & Asociados S.L.P., representada por el procurador Luis Fernando Granados Bravo; y como parte recurrida Jose Manuel , Luis Andrés y Juan Miguel , administradores concursales de la entidad Colchones Bifor, S.A.U.

  8. Esta Sala dicto Auto de fecha 18 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "J.A. MUÑOZ ZAFRILLA & ASOCIADOS S.L.P." contra la sentencia dictada, en fecha 31 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 121/2012 dimanante del incidente concursal nº 872/2011, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Albacete.".

  9. Dado traslado, la parte recurrida no presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

    Al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 7 de noviembre de 2007, la sociedad Colchones Bifor, S.L.U. (en adelante, Bifor), por medio de su administrador, firmó una hoja de encargo profesional con la sociedad profesional J.A. Muñoz Zafrilla & Asociados, S.L.P. (en adelante, Muñoz Zafrilla) para la prestación de los servicios jurídicos necesarios para la preparación y presentación del concurso de acreedores de Bifor, y para su asistencia jurídica durante el procedimiento. En este acuerdo se concertó un precio global por estos servicios de 180.200 euros, más IVA, que debían satisfacerse del siguiente modo: 100.000 euros, en el momento de la firma de la hoja de encargo; 40.100 euros, al término de la fase común; y el resto, en la fecha de la junta de acreedores o con el inicio de la fase de liquidación.

    El concurso de acreedores fue presentado conforme a lo convenido y Bifor pagó la primera suma de 100.000 euros, más IVA, antes de que fuera declarado el concurso. En el curso del procedimiento, en concreto, en la fase de liquidación, Muñoz Zafrilla solicitó que el resto de los honorarios pactados para la asistencia jurídica de la concursada (80.200 euros, más IVA), fueran reconocidos y pagados como créditos contra la masa.

    Al ser desatendida esta pretensión por la administración concursal, Muñoz Zafrilla interpuso un incidente concursal en el que solicitaba que le fueran abonados los honorarios pendientes como créditos contra la masa.

  2. El juzgado mercantil que tramitaba el concurso denegó esta pretensión, al entender que el letrado de la concursada había cobrado en exceso los honorarios que le correspondían por los servicios jurídicos prestados al concursado, que no debían superar la suma de 56.345 euros. El juzgado no niega al letrado el derecho a que se le retribuyan sus servicios, pero argumenta que, en la medida en que los gastos de la solicitud de concurso y de la asistencia jurídica del concursado deban abonarse con cargo a la masa, no vincula al concurso el pacto de honorarios al que hubieran llegado el letrado y la concursada antes de la presentación de la solicitud de concurso. Esto es, la administración concursal primero y el juzgado, en última instancia, pueden entrar a valorar la cuantía porque incide directamente en la disminución de las expectativas de completa satisfacción de los acreedores, que es el fin último del concurso.

    Este criterio es ratificado por la audiencia provincial, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por Muñoz Zafrilla.

  3. Frente a la sentencia de apelación, Muñoz Zafrilla interpone recurso de casación, sobre la base de un sólo motivo.

    Recurso de casación

  4. Formulación del motivo único de casación . El motivo se funda en la vulneración de los arts. 1091 y 1255 CC , en relación con el art. 1544 CC . En el desarrollo del motivo se argumenta que el contrato de arrendamiento de servicios de 7 de noviembre de 2007, en el que se formalizó el encargo de la preparación y presentación del concurso de acreedores, y de la asistencia jurídica de la concursada es válido, no ha sido impugnado y debe desplegar todos sus efectos, sin que el juez pueda entrar a moderar el pacto de honorarios. También razona que no existe margen para la moderación judicial de los honorarios pactados para la retribución de los servicios de asistencia jurídica, por la propia existencia del pacto de honorarios entre cliente y letrado, que no contraviene los limites del art. 1255 CC (la ley, la moral y el orden público); no existe abuso de derecho, como argumenta el propio tribunal de instancia; no se ha impugnado el pacto de honorarios; y el precio convenido no es desproporcionado.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  5. Desestimación del motivo . Conviene aclarar que la controversia se suscita en torno al reconocimiento o determinación del importe del crédito generado a favor del letrado del concursado, por la solicitud y declaración de concurso, y por la asistencia letrada del concursado durante el procedimiento, que debe satisfacerse con cargo a la masa, esto es, el importe que por tal concepto tiene la consideración de crédito contra la masa.

    Como ya hemos reiterado en otras ocasiones, para que un crédito contra un deudor concursado sea crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del art. 84 LC . Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( art. 154 LC ). Desde esta perspectiva es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada "preferencia de cobro", merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: "(s) e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas " ( Sentencia 33/2013, de 11 de febrero , con cita de la anterior Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre ).

    El art. 84.2.2º LC , en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa "(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas ". Ley 38/2011, de 10 de octubre, apostilla respecto de los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración, que deben ser " necesarios "; y respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, matiza que sólo " cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa ".

    Al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa.

  6. Al respecto, debemos cuestionarnos si vincula el pacto de honorarios que el letrado del deudor concursado puede haber convenido con este último, para preparar y solicitar el concurso de acreedores, y para retribuir su asistencia a lo largo del procedimiento concursal.

    La insolvencia del deudor común y su declaración de concurso son circunstancias que alteran la normal relación entre el letrado y su cliente, por lo que respecta a la vinculación del pacto de honorarios.

    Fuera del concurso de acreedores, una vez prestados los servicios jurídicos, para determinar lo que tiene derecho a reclamar el letrado de su cliente, deberíamos regirnos por lo acordado entre ellos, ordinariamente en la hoja de encargo, y, si han existido, por sus novaciones. Como hemos advertido en otras ocasiones, las normas colegiales sobre honorarios profesionales señalan los límites de los honorarios, pero no son contrarias a los pactos entre las partes sobre cuantía y forma de pago, de tal manera que las partes son libres de acordar lo que crean conveniente, en virtud de lo dispuesto en el art. 1255 CC ( Sentencias 748/1999, de 16 septiembre , y 324/2009, de 14 de mayo ).

    Declarado el concurso, la situación cambia, ya que la masa activa con cargo a la cual deberían pagarse los honorarios del letrado del concursado está afectada a la satisfacción de los créditos de los acreedores, y el reconocimiento y pago de cualquier crédito contra la masa constituye una merma de esta legítima expectativa. Por esta razón, después de la declaración de concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC , lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial.

    Por esta razón, la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC ; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de intereses, sin que sea necesario que previamente hubiera sido impugnado.

  7. En puridad, deberíamos distinguir entre los honorarios ya pagados por servicios prestados antes de la declaración de concurso, como son los correspondientes a la preparación y presentación de la solicitud de concurso, y los que se corresponden con servicios posteriores, realizados después de la declaración de concurso.

    El pago de honorarios excesivos antes de la declaración de concurso, por servicios prestados con anterioridad a la declaración, pueden ser objeto de impugnación mediante la acción rescisoria concursal, si se consideran perjudiciales para la masa, lo que exigirá la impugnación del pacto de honorarios, si el pago se ajusta al mismo.

    Los créditos por servicios jurídicos prestados con posterioridad a la declaración de concurso, que se correspondan con la mención del art. 84.2.2º LC (los necesarios para la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas), pueden ser satisfechos con cargo a la masa en la cuantía que, como ya hemos apuntado, se considere adecuada y proporcionada. Esta valoración no se ve determinada por el pacto de honorarios, que no vincula a los acreedores del deudor común, en cuyo interés se restringe a lo estrictamente necesario la admisión y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia letrada del concursado, sin que sea necesario que previamente se haya impugnado el pacto de honorarios.

    En nuestro caso, el deudor común pactó con su letrado, por la preparación y presentación del concurso, así como por la asistencia letrada a lo largo del procedimiento concursal y de sus incidentes, unos honorarios de 180.200 euros, más IVA, de los cuales pagó antes del concurso 100.000 euros, más IVA. La administración concursal entiende que por estos servicios se ha pagado más de lo que es adecuado y proporcionado, entre otras razones porque supera con creces el parámetro de referencia que son los honorarios del letrado administrador concursal. Los tribunales de instancia han corroborado esta valoración que, por no alterar las reglas legales sobre la determinación y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia letrada del concursado, no puede ser revisada en casación.

    Costas

  8. Desestimado el recurso de casación, se impone a la parte recurrente el pago de las costas generadas por su recurso ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de J.A. Muñoz Zafrilla & Asociados, S.L.P. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (sección 1ª) de 31 de julio de 2012, que resuelve el recurso de apelación (rollo núm. 121/2012 ) interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete de 30 de diciembre de 2011 (incidente concursal 872/2011), con imposición de las costas a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

148 sentencias
  • SAP A Coruña 391/2015, 4 de Diciembre de 2015
    • España
    • 4 décembre 2015
    ...acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial" [ STS 393/2014, de 18 de julio ]. Y no olvidemos que, en este caso, la propia parte actora manifiesta que la controvertida novación del contrato de arrendamiento de s......
  • SAP Málaga 36/2017, 18 de Enero de 2017
    • España
    • 18 janvier 2017
    ...por la administración concursal). El Tribunal Supremo se ha manifestado sobre la categoría de los créditos contra la masa en la STS de 18 de julio de 2014, señalando que para que un crédito contra un deudor concursado sea crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta considerac......
  • SAP A Coruña 378/2017, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • 8 novembre 2017
    ...en concepto de honorarios, por los letrados promotores de los concursos de acreedores. Muestra de ello, la encontramos en la STS 393/2014, de 18 de julio, en la que podemos "En puridad, deberíamos distinguir entre los honorarios ya pagados por servicios prestados antes de la declaración de ......
  • SAP Pontevedra 527/2020, 14 de Octubre de 2020
    • España
    • 14 octobre 2020
    ...práctica se viene admitiendo la remisión a los honorarios del letrado administrador concursal como parámetro de referencia (cfr. STS nº 393/2014, de 18 de julio), no es ocioso signif‌icar que la retribución prevista en el art. 4 del RD 1860/2004 lo es para toda la fase común que, obviamente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR