STS 1469/2004, 15 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Diciembre 2004
Número de resolución1469/2004

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Carlos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por un delito de lesiones y se le absolvió por otro delito de detención ilegal, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan, se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido el Sr. Abogado del Estado y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Bardon.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 6796/2001 contra Jose Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Tercera con fecha dieciseis de octubre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Sobre las 17,30 horas del día 1 de octubre de 2001 el acusado Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, policía nacional de profesión, hallándose de servicio, conducía el vehículo oficial camuflado Citroen Xara matrícula D-....-DT por la Avenida Donostiarra de esta capital y al llegar a la altura del paso de peatones existente en la calle Virgen de la Roca, no respetó la preferencia de paso de éstos y se introdujo en dicha vía de manera rápida e inadecuada, obligando a los peatones, entre los que se encontraban Jose Carlos y su mujer, a detener su marcha o acelerarla bruscamente para evitar ser golpeados.

Como quiera que el acusado continuó su marcha y tras circular toda la calle Virgen de la Roca detuvo el vehículo en el paso de peatones existente en dicha vía pero en el otro sentido de circulación, Luis Miguel se acercó a él recriminándole su conducta, momento en el que el acusado salió del vehículo y le propinó un puñetazo en la mandíbula, cayendo el Sr.Luis Miguel al suelo y cuando éste se levantaba, le golpeó de nuevo, causándole lesiones consistentes en contusiones en mandíbula y esguince cervical, de las que tardó en sanar 30 días con igual tiempo de incapacidad, precisando para su curación además de la primera asistencia, collarín cervical, antiinflamatorios y relajantes con control médico ambulatorio.

Segundo

Tras la agresión, el acusado manifestó a Luis Miguel que era funcionario de policía, por lo que éste se montó en el vehículo policial trasladándose ambos a la Comisaria de Ciudad Lineal desde la cual y a requerimiento propio, funcionarios policiales le acompañaron al Hospital Ramón y Cajal para ser atendido de sus lesiones.

Sobre las 21 horas y habiendo regresado de dicho centro, el Policía Nacional número NUM000 en su condición de instructor manifestó a Luis Miguel que en vista de la denuncia formulada contra él por el acusado, quedaba detenido, informándole de sus derechos y solicitando del Colegio de Abogados de Madrid letrado para su asistencia, a presencia del cual Luis Miguel prestó declaración, quedando a las 22,30 horas en libertad".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas excluyendo expresamente las de la acusación particular y a que indemnice a Luis Miguel en 900 euros, sin que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

    Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Carlos del delito de detención ilegal de que venía acusado por la acusación particular, declarando la mitad de las costas procesales de oficio.

    El pago de las cuotas de la pena de multa impuesta deberá efectuarse por el condenado mensualmente, en los cinco primeros días de cada mes y mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recuso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo del nº 2 del art. 849 de al L.E.Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, ya que no existió tratamiento médico sino una primera asistencia, designando al efecto diversos particulares. Segundo.- por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal por aplicación indebida del art. 147.2 del Código Penal e inaplicación del art. 617 del mismo cuerpo legal. Tercero.- por infracción de ley al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 21.5 del Código Penal. Cuarto.- por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 66 nº 2 del Código Penal. Quinto.- por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 50.5 del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los cuatro motivos primeros alegados, adhiriéndose al quinto; igualmente se dió traslado de dicho recurso al recurrido Sr.Abogado del Estado. La Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 2 de Diciembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su primera alegación impugnatoria el recurrente acude al art. 849-2 L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación judicial de la prueba, ya que, en su opinión, no existió tratamiento médico sino una primera asistencia.

  1. Como documentos, a través de los cuales quiere operar la alteración factual, señala los informes forenses:

    1. el obrante al folio 73 de 30 de enero de 2002, emitido por D.Luis Antonio, en el que destaca la no precisión de asistencia hospitalaria, ausencia de defecto o deformidad; no existencia de secuelas y respecto a la intervención médica "una asistencia".

    2. el obrante al folio 159, 160, 161 y 162, evacuado por la doctora Dª Rosa, en el que entre las diversas conclusiones médicas, también destaca la afirmación de que se le dispensó una primera asistencia médica.

      Los dictámenes periciales, como tiene dicho esta Sala, tienen valor documental a efectos casacionales:

    3. cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    4. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. Costituye una exigencia para la prosperabilidad del motivo, que no existan en la causa, sobre el extremo concreto discutido, otras pruebas de signo contrario, pues de ser así, quedarían al arbitrio o valoración del Tribunal de instancia todas ellas. Es preciso además que la modificación fáctica propugnada pueda tener influencia o repercusión frente al fallo de la sentencia, que es el realmente atacado por el recurso.

    En nuestro caso, el recurrente sólo destaca de los dos informes forenses los aspectos y consideraciones que le favorecen, sin reparar que formando parte del contenido de esos mismos informes aparecen afirmaciones que el factum recoge. Así, en ellos se habla de primera asistencia, pero también de prescripción del uso de un "collarín cervical", acompañado de la prescripción de medicamentos consistentes en antiinflamatorios y relajantes, con control médico ambulatorio. Estos últimos datos tambien se extraen de los informes, reconduciendo la cuestión planteada a un problema valorativo, porque, insistimos, la inclusión en el factum de algún punto más del informe forense, con la necesidad de coordinación con otros extremos ya exteriorizados en aquél, no esclarece la cuestión de si hubo tratamiento médico o existió una primera asistencia, sin otras consecuencias --entendida esta última como inicial diagnóstico de la existencia de una lesión-- sino que quedaría irresuelto el alcance jurídico de la intervención médica. La controversia se reduce a un problema de calificación jurídica o de subsunción, pero no de error facti.

    El motivo siguiente será el adecuado para abordar el problema; el presente debe desestimarse.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 899 L.E.Criminal, denuncia en el correlativo la indebida aplicación del art. 147-2 y la inaplicación del art. 617, ambos de nuestro primer texto punitivo.

  1. Se impone en el motivo la no fácil distinción entre primera asistencia facultativa y tratamiento médico, como criterio delimitador entre la falta y el delito de lesiones.

    Esta Sala ha realizado innumerables pronunciamientos tendentes a precisar el concepto de tratamiento médico. Recordemos la de 26 de septiembre de 2001 (nº 1681), en la que se dice: "el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias".

    Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.

    Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.).

  2. A partir de este panorama conceptual debemos descender a nuestro caso para comprobar si realmente nos hallamos ante un tratamiento médico. En tal función hermenéutica no debemos pasar por alto la flexibilidad del art. 147 C.P. a la hora de prever las penas para el delito básico de lesiones, en el que advertimos la existencia de un número segundo, que permite suavizar la pena para aquéllos casos, en que no obstante existir tratamiento médico, el hecho no revistiere especial gravedad, circunstancia que aconseja no ser excesivamente rigurosos a la hora de establecer exigencias o condicionamientos en la delimitación del concepto de tratamiento médico, si no queremos que se produzca una desprotección del bien jurídico que la ley quiere tutelar.

    Al lesionado se le prescribió el uso de un collarín cervical y es indudable que ello no obedeció a medidas precautorias o cautelas con proyección en el futuro, sino que fue consecutivo a la lesión y, dada su naturaleza, medio necesario o de todo punto conveniente para evitar el dolor y obtener la sanidad lo más rápidamente posible. A nadie pasa por alto, por muy escasos conocimientos médicos que posea, que para un esguince cervical resulta esencial, en términos generales (con exclusión de casos de especial gravedad), la inmovilización de las vértebras cervicales, en una determinada postura, función que cumple el "collarín" prescrito.

    En lo concerniente a la ingestión de fármacos (analgésicos y antiinflamatorios) es indudable que no iban a estar tomándose sine die, sino conforme a un plan médico que estableciera unos límites en su dosificación y administración que el paciente debe seguir, haciendo él mismo notar cualquier contratiempo, complicación o efecto secundario que advierta, con objeto de que el propio médico pueda variar, intensificar o suprimir el tratamiento inicialmente impuesto, si lo estima conveniente.

    Por todo ello entendemos que en la primera asistencia facultativa se puede perfectamente establecer un plan curativo que imponga un necesario control médico para evitar el dolor producido por la lesión y recuperar prontamente la salud, curando de la dolencia sufrida.

    Por todo lo expuesto el Tribunal no incurrió en ningún error de derecho al calificar el supuesto enjuiciado como delito y no como falta. El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el correlativo ordinal, denuncia infracción de ley, al amparo del art. 849-1 L.E.Cr. por inaplicación del art. 21-5 del C.P.

  1. La Audiencia, en la combatida, rechaza la atenuante de reparación del daño, basando tal desestimación en la ausencia de los argumentos necesarios para justificar los presupuestos de la atenuación.

    Sin embargo, el recurrente ha entendido que lo que el Tribunal provincial le achacaba era la falta de petición formal de la atenuatoria. Pero no era esa la razón, pues es obvio, que como explica el recurrente en su motivo y se comprueba en los autos, en la 2ª alternativa de su calificación provisional afirma "El acusado Jose Carlos ha indemnizado a la víctima en las cantidades fijadas por el Mº Fiscal".

    A continuación y en el mismo escrito, al solicitar la práctica de pruebas se hace referencia a "Mas documental: tener por unida a las presentes actuaciones la copia del resguardo bancario acreditativo del pago de la indemnización realizada por el acusado Jose Carlos a favor de la víctima".

    Y por último, en el apartado 4º del escrito calificatorio en la 2ª alternativa se hace constar expresamente: "IV. Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: atenuante de reparación del daño del art. 21-5 del C.Penal".

    A la vista de todo ello es claro que el Tribunal de instancia rechaza la atenuación no por falta de petición, sino porque no se especificó si el presupuesto fáctico era esa consignación de 900 euros; y de serlo, entendió que se hacía en cumplimiento de un requerimiento judicial para que prestara fianza, con vistas a garantizar las responsabilidades civiles.

  2. Esta Sala entiende que dada la objetividad de la atenuación, pocas argumentaciones jurídicas se requieren para su estimación, más halla del acreditamento del dato objetivo de que el recurrente "consignó en favor del perjudicado 900 euros, para su aplicación a responsabilidades civiles" y ello resultó plenamente acreditado, sin importar que tal comportamiento obedeciera a un requerimiento judicial o partiera de su propia iniciativa, pues entre los requisitos configurativos de la atenuación no se exige ninguna actitud subjetiva del acusado. Lo decisivo es que la víctima resultara indemnizada antes del juicio en la cantidad interesada por el Mº Fiscal, que fue en definitiva la concedida por el Tribunal, pues la acusación particular solicitó que fuera en ejecución de sentencia cuando se determinase el monto indemnizatorio.

    Esta es la postura que este Tribunal viene adoptando en sus últimas resoluciones, siendo acertada la invocación jurisprudencial que realiza el recurrente al referirse a la S.T.S. de esta Sala de 16-Septiembre-2002 nº 1479 y la de 28-Febrero-2003 nº 285, que hacen notar que la ratio atenuatoria responde a las concepciones modernas de derecho penal, en particular a unos criterios claros de política criminal, al atribuir un marcado carácter objetivo a la atenuación con el propósito de dar protección a la tan olvidada víctima de los delitos.

    En tal sentido toda consignación a disposición de la víctima del importe de la cantidad reclamada por la acusación o acusaciones realizada antes del juicio, deberá considerarse incardinada en el art. 21-5 C.P.

    El motivo debe estimarse.

CUARTO

Por igual cauce procesal que los precedentes (art. 849-1 L.E.Cr.), el recurrente en el cuarto motivo considera inaplicado el art. 66-2º C.Penal.

El motivo es consecuencia del anterior y dependiente de él. Si se estima la atenuante debe acudirse al precepto que cita como infringido para imponer la pena que corresponda, que habrá de serlo en su mitad inferior que, en este caso, no puede rebasar los nueve meses de multa.

De cuaqluier modo, estimado el motivo precedente debe también estimarse éste, remitiendo la nueva individualización penológica a la segunda sentencia, en la que se aplicará de forma correcta el criterio dosimétrico previsto en el nº 2 del art. 66 C.P. (equivalente al actual nº 1, según reforma operada por al Ley Orgánica nº 11 de 29 de septiembre de 2003).

QUINTO

Encauzado por el art. 849-1 L.E.Cr. en el último motivo denuncia aplicación indebida del art. 50.5 del C.Penal por estimar excesiva la multa impuesta.

  1. El art. 50.5 C.P. establece la obligación de los Tribunales de motivar la extensión de la multa dentro de los límites establecidos para cada delito, a cuyo efecto deberán atenerse a los criterios penométricos del art. 66 y ss. Pero ya determinada dicha extensión, a la hora de fijar las cuotas diarias de la multa deben tenerse en cuenta, como proclama el art. 50.5 C.P., "el patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del multado", todo ello con el fin de conocer la capacidad económica del mismo.

    Ese mandato legal, no impone al Tribunal, ni mucho menos, llevar a cabo una indagación exhaustiva de cuantas circunstancias económicas puedan incidir en la delimitación de la situación patrimonial del afectado, pero sí acudir a los usuales datos de que se disponga en la causa, para llevar a cabo la correspondiente valoración que ilustre con aproximación las posibilidades de pago del condenado.

  2. En la hipótesis que nos afecta, el recurrente aportó al principio de las sesiones del juicio un "curriculum profesional", que, razonablemente fue rechazado, ya que lo que pretendía probar eran los méritos y menciones de honor dentro de la policía, en un intento de contraponerlos al ilícito penal cometido. Tal elemento probatorio pudo haber tenido influencia al objeto de ilustrar sobre las circunstancias personales del reo en orden a la determinación de la extensión de la pena (art. 66-1º C.P.), ahora 66-2 C.P. después de la reforma de 29-9-2003, pero en principio, poca relevancia iba a tener en la determinación del nivel patrimonial del recurrente, como presupeusto para la fijación de la cuota diaria de la multa.

    Sin embargo, entre los datos secundarios que allí figuraban, aparecía --según expone el recurrente-- los 5 hijos que tenía, circunstancia que en el apartado de cargas y dado el moderado sueldo que percibe un funcionario de policía, resultaba de fundamental importancia.

    En el trámite del recurso casacional aporta con el escrito impugnatorio la declaración de renta (impuesto de las personas físicas) y libro de familia (fotocopias), lo que en modo alguno, por lo extemporáneo, puede atribuirsele valor probatorio.

    El dato, debe merecer, cuando menos, el valor de simple alegación de parte, pues a falta de otras pruebas, es factible, en beneficio del reo, admitir la posibilidad de que tenga cinco hijos, elemento individualizador que no lo tiene en cuenta ni se ha servido de él el Tribunal sentenciador. Ello ha supuesto un apartamiento de los parámetros legales previstos en el art. 50.5 C.P. en trance de determinar la cuota diaria de multa.

    El motivo debe estimarse parcialmente, señalando como más proporcionada y acorde la cifra de 15 euros diarios.

SEXTO

La estimación de los motivos 3º, 4º y parcialmente el 5º, hace que las costas del recurso deban declararse de oficio, de conformidad a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos, por estimación de los Motivos 3º, 4º y parcialmente el 5º, desestimando el resto de los alegados por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, con fecha diecisies de octubre de dos mil tres, en esos particulares aspectos y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, con el número 6796/2001 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, contra el acusado Jose Carlos, nacido en Robledo de Sanabria (Zamora) eld ía 1 de mayo de 1952, hijo de José y de Basilia, vecino de Madrid, con domicilio en Comisaría de Policía de Ciudad Lineal, titular del DNI. nº NUM001, policía nacional de profesión, declarado solvente, sin antecedentes penales; en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha dieciseis de octubre de dos mil tres, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

En orden a la individualización de la pena la concurrencia de una atenuante y la ausencia de antencedentes penales en el acusado, permiten reputar prudente la imposición de la multa mínima de 6 meses.

La cuota diaria, de acuerdo con lo razonado en la sentencia rescindente, debe rebajarse a 15 euros diarios.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Carlos, como autor responsable de un delito consumado de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 15 euros.

En todo lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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