STS, 5 de Junio de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:3578
Número de Recurso1838/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sebastián, representado por el Letrado D. Enrique J. Besada Ferreiro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de marzo 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el mismo y por Dª Amelia, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 1 de los de Pontevedra, en autos seguidos a instancia de Dª Amelia, el Ayuntamiento de Poio y Sebastián.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de recurridos, Dª Amelia, representada por el procurador d. Miguel Torres Álvarez y el Ayuntamiento de Poio, representado por el procurador D. Carlos Estevez Fernández-Novoa

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 Pontevedra, declarando como probados los siguientes hechos: "La demandante, Doña Amelia, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la codemandada Concello de Poio, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo firmado entre las partes el 2 de enero de 2003, con la categoría profesional de jardinera y salario mensual, con inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias, de 842,48 euros. Su jornada laboral es de lunes a viernes en horario de 8 a 14 horas y un sábado al mes de 8:30 a 14:30 horas.- SEGUNDO.- Con anterioridad, la demandante había trabajado para el Concello de Poio en diversos períodos desde el año 1999. Desde que comenzó a prestar servicios para el Concello de Poio, la demandante trabajaba en la misma cuadrilla que el codemandado D. Sebastián quien, por ser el empleado con más antigüedad en la cuadrilla, era el encargado de repartir el trabajo entre los restantes trabajadores integrantes de ésta y de transmitir las órdenes que le daban sus superiores, especialmente el encargado general del Concello y el Alcalde.-TERCERO.- El codemandado D. Sebastián, durante los dos últimos años, en diversas ocasiones y con una cierta frecuencia, procedía a gastar a la demandante bromas de contenido sexual, que ella rechazaba, y en ocasiones le hacía objeto de tocamientos en ciertas partes de su cuerpo, fundamentalmente los pechos y el trasero. La demandante era la encargada de transportar a algunos miembros de la cuadrilla en la furgoneta del Concello y el codemandado se sentaba en el asiento contiguo lo que aprovechaba para realizar los hechos antes descritos, pese a las protestas de la demandante, quien tenía dificultades para defenderse debido a que se encontraba conduciendo la furgoneta. Otras veces el codemandado cesaba en dichos actos cuando la demandante le mostraba su oposición.- CUARTO.- La demandante se halla en situación de baja laboral por "depresión a estudio". En el último año ha sufrido un adelgazamiento notorio y se encuentra en un estado ansioso-depresivo severo. Estos dos extremos han sido constatados por el médico titular de medicina general del Centro de Saúde de Combarro.- QUINTO.- El día 17 de junio de 2003, la demandante se dirigió al despacho del Sr. Alcalde del Concello de Poio y tras poner en su conocimiento la situación que venía sufriendo a causa de los hechos ya descritos, solicitó que el Concello adoptara alguna solución para ponerles fin. El alcalde ordenó en aquel momento al encargado general la separación inmediata en el trabajo de la demandante y del codemandado, así como la apertura de un expediente reservado para el esclarecimiento de los hechos. No consta que la demandante volviera a trabajar con el codemandado a partir de entonces. El expediente reservado terminó mediante decreto de la Alcaldía de fecha 22 de septiembre de 2003 por el que ésta resolvía no incoar expediente disciplinario al codemandado D. Sebastián. El codemandado Sr. Sebastián se encuentra en la actualidad disfrutando de permisos por compensación de horas trabajadas fuera de la jornada laboral, por asuntos propios y por vacaciones anuales correspondientes a 2003 hasta el 4 de diciembre de 2003, fecha en la que está prevista su jubilación.- SEXTO.- La demandante interpuso denuncia penal ante el Juzgado de Guardia de Pontevedra el 23 de junio de 2003, en virtud de la cual se incoaron las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 689/2003 en el Juzgado de Instrucción n° 6 de Pontevedra. Practicadas las oportunas diligencias de esclarecimiento de los hechos denunciados, éstos fueron calificados como constitutivos de falta por auto de fecha 4 de septiembre de 2003. No consta por el momento la celebración del juicio de faltas ni la firmeza de dicho pronunciamiento.- SÉPTIMO.- En las diligencias penales aludidas consta expreso ofrecimiento de acciones a la demandante (allí denunciante). La demandante no renunció a las acciones civiles ni se las reservó para ejercitarlas separadamente.- OCTAVO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que, apreciando la excepción planteada por la parte demandada en estos autos de falta de acción, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª. Amelia contra el Ayuntamiento de Poio, D. Sebastián y con la intervención del Ministerio Fiscal".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Dª. Amelia y por D. Sebastián y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 25 de marzo de 2004, con el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado por la actora, Amelia, y desestimando el planteado por el codemandado, Sebastián contra la sentencia dictada el 3/12/2003 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de ciudad en autos núm. PONTEVEDRA sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra CONCELLO DE POlO Y Sebastián y con revocación de dicha resolución acordamos reponer las actuaciones al momento de haberse dictado dicha resolución para que por el Juzgador de instancia, con libertad de criterio, dicte otra en la que entrando en el fondo de la cuestión debatida resuelva. el fondo del litigio sometido a su decisión"

CUARTO

Por el Letrado D. Enrique J. Besada Ferreiro, en nombre y representación de D. Sebastián, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de noviembre de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento se ha tramitado bajo la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, por demanda dirigida contra el Ayuntamiento de Poio y contra Sebastián, trabajador de dicha Corporación, acusando la actora haber sido objeto por este último de acoso sexual. Es significativo puntualizar que en la demanda se cursaron las siguientes peticiones: 1ª. Que se declare que el acoso sexual del que fue objeto la demandante constituye una vulneración del derecho a la libertad sexual, a la dignidad, a la intimidad de la persona y de otros derechos fundamentales; 2ª. Que se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración; 3ª. Que los demandados indemnicen a la actora por los daños y perjuicios irrogados con la cantidad de doce mil euros, y 4ª. Que se publique la sentencia condenatoria en el lugar de trabajo, con el fin de que otras mujeres expuestas a este tipo de agresiones tengan conocimiento de que estos actos son sancionables.

Consta como hecho probado en la sentencia recurrida que la demandante formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción el 23 de junio de 2003, sobre los mismos hechos que aquí se tratan, iniciándose diligencias previas en procedimiento abreviado, que concluyeron con la declaración de falta, sin que haya constancia de haber recaído resolución definitiva o firme en vía penal. En dicho procedimientos se ofrecieron las acciones a la demandante, en los términos previstos en el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que hubiera renuncia a la acción civil ni se reservara su ejercicio separado ante otro orden de la jurisdicción.

El 16 de octubre de 2003, la trabajadora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, con las peticiones anteriormente señaladas. El Juzgado de lo Social dictó sentencia, apreciando la excepción opuesta por la parte demandada y desestimó la demanda por falta de acción, al estar pendiente el procedimiento penal. Contra dicha sentencia interpuso la demandante recurso de suplicación, que fue estimado, revocando la Sala de lo Social la resolución de instancia y, entendiendo que las vías penal y laboral son susceptibles de tramitación simultánea para el enjuiciamiento de los hechos, remitió las actuaciones al Juzgado de procedencia para la decisión sobre el fondo del asunto

SEGUNDO

El demandado Sebastián interpuso contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de marzo de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de noviembre de 1999; son de apreciar entre las sentencias comparadas las sustanciales identidades en hechos, fundamentos y pretensiones a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para justificar la contradicción, pues en supuestos en todo homologables se han dado respuestas judiciales de signo contrario para una misma cuestión, por lo que es necesario decidir la controversia para unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación unificadora se denuncian como infringidos los artículos 110 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sosteniendo el recurrente que el ejercicio de la acción civil en vía penal debe obstar a la solución del fondo de esa cuestión en vía laboral, solicitando la casación de la sentencia recurrida y la confirmación de la de instancia.

La verdadera cuestión objeto de debate en este trámite debe situarse, no tanto en decidir acerca de la compatibilidad o incompatibilidad de la tramitación simultánea de los procedimientos penal y laboral, sobre unos mismos hechos, como en admitir la posibilidad de ejercitar la acción civil simultáneamente en ambos procedimientos, aunque en el recurso se planteaba la primera disyuntiva, con carácter general y absoluto, es decir, sostiene que en tanto no concluya la vía penal por resolución firme, no es posible entablar un procedimiento laboral para conocer de los hechos denunciados como infracción penal y de sus consecuencias en la vertiente laboral, invocando en apoyo de esa tesis el artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prohibe el ejercicio separado de la acción civil hasta que la causa penal haya sido resuelta en sentencia firme, con la sola excepción que el precepto ha previsto y a la que después haremos mención. Es de significar que el artículo 111 aludido no se refiere a la posible tramitación simultánea de los procedimientos sino, simplemente, al "ejercicio de la acción civil", de manera que el problema se reconduce, según hemos apuntado, a la segunda de las alternativas aludidas, esto es, a decidir únicamente si la acción civil puede o no ejercitarse de manera simultánea ante los dos órdenes de la jurisdicción, el penal y el laboral.

No obstante, y dado que el recurrente plantea también el asunto relacionado con el enjuiciamiento conjunto y coincidente de los hechos en los dos órdenes de la jurisdicción, abordaremos primeramente esta cuestión, para ocuparnos después de las posibilidades que la ley reconoce al ejercicio de la acción civil.

CUARTO

Si comparamos los textos legales ( artículos 111 Y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), se descubre una aparente contradicción o conflicto de normas, pues, en tanto que los preceptos de la Ley procesal impiden que, "mientras esté pendiente la acción penal" se ejercita la acción civil con separación hasta que aquella haya sido resuelta en sentencia firme, y que promoviendo juicio criminal en averiguación de un delito o falta, "no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho", el artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los mismos hechos"; no obstante esa aparente contradicción en los términos deberá resolverse en todo caso aplicando la regla de la especialidad, en el sentido de que al ser el artículo 86.1 citado una norma específica para el procedimiento laboral, habrá que estar a lo que al respecto dispone, al margen de la previsiones generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a lo que cabría añadir en favor de la aplicación de este última norma el hecho de ser de fecha más reciente que la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta solución se alcanza mediante una interpretación armónica de ambas normativas, con mayor fundamento y significado a la luz de la doctrina proclamada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 24/84, de 23 de febrero, al declarar el ajuste a la Constitución del artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, como medida proporcional y adecuada, "entre otros bienes jurídicos, a la rapidez con que conviene resolver el proceso laboral y a que la búsqueda de la verdad material es objetivo central del proceso"; las jurisdicciones laboral y penal operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta; esa regla general no consiente más excepciones que la prevista en el texto normativo, esto es, cuando se acuse la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, situación que no concurre en el presente supuesto, en el que no se ha tachado de falsedad documento alguno.

Las anteriores reflexiones ponen de relieve la absoluta independencia de los órdenes jurisdiccionales social y penal y, salvo en el caso excepcional de la falsedad antes mencionada, el juez laboral, si bien no resuelve sobre cuestiones penales, las prejudiciales restantes no tienen carácter devolutivo, de manera que deberá resolverlas sin suspender el trámite del procedimiento, y es que cada orden de la jurisdicción enjuicia unos misma hechos desde ópticas distintas, para sacar sus propias conclusiones y hacer declaraciones que los distintos ordenamientos sustantivos exigen, por lo que nada obsta a la tramitación concurrente de procedimientos distintos, sin que el laboral se paralice por seguirse simultáneamente causa penal sobre los mismos hechos.

La soberanía de las dos jurisdicciones en el enjuiciamiento de las mismas conductas es evidente, por lo que venimos diciendo, pero en este caso el argumento se robustece aun más si se tiene en cuenta que en vía penal se persigue una conducta consistente en el acoso sexual, que el artículo 184 del Código Penal castiga con pena de prisión o multa, a cuyas consecuencia se atendrá la sentencia penal, en virtud del principio de legalidad (artículo 2 del Código Penal), en tanto que en la modalidad laboral, tramitada por los cauces previstos en el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, habrá de contener la sentencia estimatoria los pronunciamientos a que se refiere el artículo 180 de la misma ley; como se ha advertido, en demanda contiene pretensiones que no van a ser tratadas en el procedimiento penal, pues son exclusivas de la competencia del orden social. Por supuesto que la jurisdicción social puede y debe pronunciarse acerca de la reparación de las consecuencias derivadas del acto denunciado como causa de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, porque así lo dispone el artículo 180 antes aludido, pero de lo que se trata es de responder a la pregunta de si ese pronunciamiento puede hacerse independientemente y duplicado en los procesos penal y social o, dicho de otra manera, si cabe el ejercicio simultáneo de la acción civil en ambos procedimientos, cuyo trámite concurrente es posible por lo que venimos diciendo.

QUINTO

Sobre esta última cuestión cabe recordar la multiplicidad de preceptos de nuestro ordenamiento jurídico que tratan de las consecuencias civiles derivadas de las infracciones penales; las fuentes reguladoras de la acción civil quedan expuestas en el artículo 1092 del Código Civil, al disponer que "Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal", y el artículo 109.2 de este último cuerpo legal permite al perjudicado optar, "en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción Civil". Por su parte los artículos 100 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal advierten que de todo delito o falta nace acción penal y puede nacer también acción civil, pudiendo el ofendido mostrarse parte en la causa, si bien la omisión de tal circunstancia no presupone la renuncia a la restitución, separación o indemnización, debiendo constar la renuncia de manera expresa y terminante, disponiendo el artículo 112 de la citada ley procesal que ejercitada la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que se hubiera renunciado a ella o hubiera reserva expresa para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiera lugar.

El artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es concluyente al establecer que "mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme". Como se ha advertido ya, hay constancia en hechos probados de que la trabajadora formuló denuncia de los hechos a que posteriormente se refiere en su demanda laboral; que se le ofrecieron acciones conforme al artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; que ni renunció expresamente a la acción civil ni se reservó el derecho a ejercitar separadamente las acciones penal y civil, y que formuló demanda ante el Juzgado de lo Social ejercitando la acción propia de tutela de derechos fundamentales, solicitando la indemnización procedente derivada de las conductas que denuncia. Por consiguiente, la acción civil derivada del acoso sexual del que dice haber sido víctima, se ha causado en vía penal y en el procedimiento laboral.

SEXTO

Con los anteriores razonamientos alcanzamos una primera conclusión: el orden jurisdiccional social es competente para conocer y decidir las pretensiones relacionadas con la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, por la expresa atribución que hacen los artículos 2 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, con independencia de que los mismos hechos sean enjuiciados simultáneamente en vía penal, a estos efectos.

Pero lo que no se manifiesta como razonable es admitir el ejercicio de una misma acción resarcitoria de los perjuicios sufridos, con origen en los mismos hechos, en dos procedimientos distintos y ante órdenes de la Jurisdicción diferentes, cuando en ambos supuestos se trata de alcanzar el mismo fin. Aunque referida a una pretensión distinta, la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1998 (recurso 4078/97), reiterada en la sentencia de 12 de febrero de 1999 (recurso 1494/98), tiene perfecto acomodo aquí; se decía en aquellas sentencias que el Derecho "ha de ser interpretado con una visión global, como un todo armónico sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en las que se diferencia, y sin perjuicio de respetar sus presupuestos y la razón de ser de cada una de ellas, pero teniendo presente las soluciones que ofrecieron las restantes, ya que esas distintas ramas, y los distintos órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos como compartimentos estancos independientes entre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad tutela judicial efectiva"; también se declaró en aquellas resoluciones que si no se establece un límite al "quantum" indemnizatorio reconociendo al damnificado la posibilidad de ejercitar su pretensión ante distintos órdenes jurisdiccionales, se estaría posibilitando la percepción de indemnizaciones diversas según la acción entablada y el orden jurisdiccional que decida la controversia, dado que cada orden de la jurisdicción goza de autonomía y plena independencia en el enjuiciamiento de las causas que se someten a su conocimiento, se corre el riesgo de compensar doblemente el mismo daño o perjuicio, cuando resulten estimadas las dos pretensiones que versan sobre idéntica causa, llegando a dictarse dos resoluciones concediendo el derecho a la reparación de un único daño, quebrantando el principio de derecho que reprueba el enriquecimiento sin causa.

SÉPTIMO

Volviendo a la cuestión de la que nos ocupamos, es decir, a la posibilidad del ejercicio simultáneo de la acción civil ante dos órdenes de la jurisdicción diferentes, conviene recordar lo que declara nuestra sentencia de 12 de febrero de 1999, ya citada, que interpretando el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puso de manifiesto que el tenor literal del precepto no presupone que "el legislador quiera que la causa penal no afectara al proceso laboral hasta el punto de que permitiera la incoación de éste a pesar de la latencia de aquél, ni tampoco que el primero de ellos no pueda suponer la interrupción de la prescripción para accionar en el social, antes bien, el resultado de la causa penal, sobre todo en los casos en que el perjudicado no se haya reservado acción indemnizatoria para ejercerla fuera de él, podrá constituir una cuestión prejudicial en el laboral, pues sería determinante de cuál fuera la fuente originadora de la obligación pecuniaria conforme a las que enumera el artículo 1089 del Código civil, y ello llevaría aparejada la consecuencia de que si la acción indemnizatoria estaba siendo ejercitada (aunque solo lo hiciera el Ministerio Fiscal) en la causa criminal, este ejercicio previo podría constituir el óbice procesal de litispendencia en el proceso extrapenal, conforme al artículo 533-5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (en la ley procesal actualmente vigente la referencia es al artículo 421). Tal doctrina no rechaza el trámite simultáneo de procedimientos distintos ante los órdenes penal y laboral para enjuiciar, cada uno bajo la óptica de la normativa que deba aplicar, unos mismos hechos, sino la improcedencia del ejercicio sincrónico de la acción resarcitoria en ambos procedimientos, para lo que se aprecia una litispendencia que obsta a su decisión en este proceso.

OCTAVO

Como conclusiones a nuestra razonamiento podríamos declarar las dos siguientes: 1ª En aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, es posible la tramitación simultánea de las acciones originadas en normas penales o laborales, aun referidas a unos mismos comportamientos, ante los órdenes penal y social, y 2ª Ejercitada la acción civil para el resarcimiento de daños y perjuicios en vía penal, hasta que ésta no concluya, no puede reiterarse ante el orden social de la jurisdicción. Por eso, debe ser reconducido el fallo de la sentencia recurrida a sus justos términos, es decir, manteniendo el pronunciamiento que contiene respecto de la necesidad de conocer y decidir en este procedimiento la pretensión de tutela del derecho fundamental y libertad pública invocado en la demanda, con las consecuencias legales que comporta una posible sentencia estimatoria de tal petición, pero sin hacer pronunciamiento alguno acerca de la indemnización solicitada, todo ello a resultas de lo que pueda resolverse sobre esta cuestión en vía penal, reservando a la actora la acción de resarcimiento de daños si no resultara satisfecha en la resolución penal que se dicte, con la advertencia de que, como hemos declarado en las dos sentencias citadas, el trámite de la causa criminal interrumpe el plazo de prescripción de la acción en vía laboral. Con esta resolución queda garantizado y a salvo el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, puesto que la demandante ya promovió la acción civil ante el órgano al que la ley atribuye la competencia para conocer de ella y resolverla, es decir, el penal. En los términos apuntados se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandado, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sebastián, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de marzo 2004. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos en parte el recurso de tal clase interpuesto por Amelia, revocando la sentencia de instancia y devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia resolviendo la pretensión referida a la tutela del derecho fundamental invocado en la demanda, a excepción de lo pedido en concepto de indemnización de perjuicios, haciendo reserva de acciones en este punto a la demandante en el sentido expuesto en el último fundamento de derecho de esta sentencia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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