STS, 12 de Abril de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:2192
Número de Recurso8027/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 8027/2002, interpuesto por Talleres Hermanos Vázquez, S.A., que actúa representado por el Procurador Dª María del Valle Gil Ruiz contra el auto de 9 de septiembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 11 de abril de 2002, que había acordado la suspensión del acto impugnado, y recaído en la pieza de suspensión derivada del recurso contencioso administrativo 364/2001, en el que se impugnaba la resolución del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 29 de noviembre de 2000, que estima el recurso formulado contra la anterior de 4 de agosto de 2000, que había acordado la extinción de los contratos de trabajo de 16 afectados, y anula la citada resolución de 4 de agosto de 2000 y suspende las contratos de trabajo de los citados 16 trabajadores.

Siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Letrado y D. Jose Ignacio, D. Pedro, D. José, D. Gaspar, D. Domingo y D. Blas, que actúan representados por el Procurador Dª Elena Muñoz González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de marzo de 2001, D. Jose Ignacio y otros, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de noviembre de 2000, del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, interesando la suspensión del acto impugnado, y tras los tramites pertinentes por auto de 11 de abril de 2002, se acuerda la suspensión del acto impugnado, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "PRIMERO.- La Ley 29/1998, de 13 de julio, de esta Jurisdicción, al regular las medidas cautelares parte de la base de que esta justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, como ha venido declarando con insistencia, en doctrina pacífica y consolidada, tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Constitucional. Por ello, la adopción de medidas provisionales no suponen ya una excepción, sino una facultad que el órgano jurisdiccional puede adoptar siempre que resulte necesario y el criterio para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad legítima al recurso y siempre teniendo en cuenta y ponderando suficientemente los intereses en conflicto, por lo que el principio de legalidad de la actuación administrativa y el interés público, así como los perjuicios que la inmediata aplicación del acto o disposición pueden ocasionar en el recurrente, han de ser los parámetros a tener en cuenta en el estudio y decisión de estas medidas cautelares. SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa son claros los daños y perjuicios que a los actores se les puede causar si se ejecutara la resolución administrativa atacada en el recurso, en cuanto que entraña la anulación de sus contratos de trabajo, por lo procede consecuentemente adoptar la medida cautelar solicitada."

SEGUNDO

Por auto de 9 de septiembre de 2002, se desestima el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 11 de abril de 2002, en base a los siguientes Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "PRIMERO.- En el estudio y decisión de la medida cautelar de suspensión se trata de armonizar los dos principios en pugna: por un lado el de tutela judicial efectiva, de otro la eficacia de la acción administrativa. Uno y otro amparan dos intereses, el de evitar que, a través de la ejecución del acto impugnado, se causen perjuicios de imposible o difícil reparación, y el de impedir el daño a los intereses públicos que pudieran derivarse de la suspensión de la ejecutividad. Tal se recoge en la doctrina del T.S., así en los Autos de 10 de abril de 1986, 21 de marzo de 1988, de 10 de abril de 1989, 6 Y 21 de marzo de 1990 y 28 de mayo de 1991. La tensión con la que aparecen dichos intereses exige ponderar, en cada caso concreto, su preeminencia o prevalencia a fin de resolver teniendo en cuenta la contraposición de los bienes enfrentados.El Tribunal Constitucional ha consolidado esta doctrina a sí la STC 78/1996, de 20 de mayo mantiene que "el principio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el artº 103 de la CE (STC 22/1984) Y la ejecutividad de sus actos tampoco puede estimarse, en términos generales, como incompatible con el artº 24.1 de la Constitución (STC 66/1984 y AATC 458/1988, 930/1988 Y 1095/1988), pero "la ejecutividad de la tutela judicial respecto de derechos e intereses legítimos reclama la posibilidad de acordar medidas adecuadas para asegurar la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso (STC 14/1992) evitando un daño irremediable de los mismos, porque "la fiscalización plena sin inmunidades de poder de la actuación administrativa impuesta por el artº 106.1 de la CE comporta que el control judicial se extienda también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos (STC 238/1992 y 148/1993). En concreto "el derecho a la tutela se satisface, pues facilitando que la ejecutividad pueda se sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester resuelva sobre la suspensión" (STC 66/1984), y "por ello hemos declarado la inconstitucionalidad de las normas que impidan radicalmente suspender la ejecutividad de las decisiones de la Administración", ya que, en fin, "el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste resuelva sobre la suspensión" (SSTC 238/1992, 115/1987,237/1991 Y 148/1993). SEGUNDO.- En el asunto que nos ocupa se consideraba, y hemos de ratificar esta convicción, que la ejecución del acto administrativo irrogaría un serio perjuicio a los actores, al entrañar la anulación de sus contratos de trabajo, por lo que -consecuentemente -procede ratificar la medida cautelar adoptada".

TERCERO

Una vez notificado el auto de 9 de septiembre de 2002, la entidad talleres Hermanos Vázquez, por escrito de 7 de octubre de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 15 de octubre de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la resolución recurrida y se resuelve de conformidad con lo solicitado en el incidente de medidas cautelares tramitado, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO UNICO DE CASACION.- Tal y consta en el escrito de preparación presentado, esta parte considera vulnerado los artículos que regulan la adopción y/o establecimiento de medidas cautelares en el procedimiento Contencioso-Administrativo. Concretamente se van a transcribir los preceptos legales que consideramos vulnerados y que se hayan recogidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa"

QUINTO

La representación procesal de D. Jose Ignacio y otros, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis; a) que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 2001, fijó el justiprecio por suelo, edificaciones y traslado en 174.646.340 pesetas, y que como esta parte entendía que el pago del justiprecio a la empresa ponía fin al término de suspensión de los contratos acordada por la resolución de 29 de noviembre de 2000, formuló demanda ad cautelam por despido; b) que el Juzgado de los Social por sentencia de 4 de enero de 2003, declaró la improcedencia de los despidos y que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por sentencia de 28 de octubre de 2003, revocó la anterior y desestimó el despido, por lo que quedaba sin efecto la cantidad retenida por el Juzgado de lo Social que lo era por importe de 40.000.000 pesetas.; c) que en el presente caso se aprecia la existencia de periculuim in mora, a que se refiere el Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de abril de 1993, ya que de seguir ejecutándose el acto administrativo impugnado se violaría el artículo 35 de la Constitución, que establece el derecho de los ciudadanos al trabajo y a la remuneración suficiente; d) que el articulo 47 del Estatuto de los Trabajadores si bien permite la suspensión de los contratos la regula de forma restringida y siempre en base a las causas señaladas; e) que el recurrente estima que la suspensión del acto impugnado obligaría a la vigencia de la resolución anterior de 4 de agosto de 2000, que declaró la extinción de los contratos, y ello no es así pues la resolución de 4 de agosto de 2000, quedó anulada por la de 29 de noviembre de 2000, y f) que la recurrente no señala los perjuicios que la empresa pudiera sufrir con la media cautelar y se limita a alegar la existencia de un procedimiento social instado por los trabajadores y la falta de motivación de los autos impugnados.

SEXTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito si bien interesa se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida-no hay sentencia- en el cuerpo de su escrito, refiere entre otros, "En este caso, tanto del Informe de la Inspección de Trabajo, como de la Dirección General de Trabajo, se constata que la empresa se encuentra en una situación de imposibilidad material de continuación en la prestación de su actividad, habiendo optado por la suspensión de los contratos como solución más eficaz para proteger a los trabajadores, por tanto, el interés general materializado en la observancia de la legalidad en la garantía de los derechos de los trabajadores, artº 42 C.E. avala la ejecutividad del acto administrativo recurrido. Teniendo en cuenta además que en estos casos la Administración se limita a emitir una manifestación meramente declarativa, de tal manera que nos conduce a afirmar que la autorización no implica «per se» una modificación de la relación laboral, sino que habilita al empresario para poder adoptar las medidas que ha propuesto y acreditado dada la situación económica de la empresa. Se considera que el derecho a la tutela judicial no se ve afectado por la ejecutividad del acto administrativo, porque no se ha acreditado el daño irreparable que podría ocasionarse si se llevara a efecto la Resolución administrativa teniendo en cuenta que no hay actividad empresarial y el hecho de que se les garantice un puesto de trabajo a los afectados depende de cumplir lo establecido por la propia Administración que se hacía eco de la propuesta de acordar la suspensión de los contratos mientras se estudiaban opciones alternativas a su situación."

SEPTIMO

Por providencia de 17 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día cinco de abril del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 129 a 133 de la Ley de la Jurisdicción.

Alegando en síntesis; a) que la adopción de cualquier medida cautelar, conforme a lo preceptos citados, exige la previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, y que las resoluciones impugnadas no es que no hayan tenido en cuenta las alegaciones o motivos de la parte hoy recurrente, sino que han sido totalmente obviadas, ni siquiera mencionadas, y que por ello al no existir juicio de valor de los intereses en conflicto, las resoluciones impugnadas no han sido debidamente motivadas; b), que no es de recibo, conforme a la doctrina expresada en sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1999 y 3 de julio de 2002, el que se acuerde una medida cautelar en base a criterios generales establecidos sin aplicar esos criterios al caso concreto; c), que los trabajadores afectados han interpuesto demandas de despido, consiguiendo un embargo preventivo de 40.000.000 pesetas de los que corresponden a la entidad Talleres Hermanos Vázquez, y si ello es así que finalidad puede tener el recurso en el que se cuestiona la suspensión de los contratos de trabajo, cuando los trabajadores están solicitando la extinción de los contratos, y además el embargo obtenido garantiza los derechos de los trabajadores; y d), que la suspensión del acto impugnado otorga validez al anterior que declaró la extinción de los contratos y en fin que la media cautelar se adoptó sin exigir caución alguna.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues ciertamente, como la parte recurrente refiere, los artículos 129 a 133 de la Ley de la Jurisdicción, exigen, que la medida cautelar, en este caso la de suspensión del acuerdo impugnado, se adopte tras la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, y en el caso de autos, a salvo consideraciones generales, el auto impugnado se ha limitado a valorar los perjuicios que para los trabajadores puede suponer la suspensión de los contratos de trabajo, sin valoración alguna de las alegaciones, derechos e intereses de la empresa, ni tampoco del contenido y objeto del acuerdo impugnado, que según sus términos, particularmente del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución impugnada de 1 de diciembre de 2000, sustituye a la anterior resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de agosto de 2000, que había autorizado la extinción de los contratos, entre otros," porque aunque se haya hecho imposible el continuar la actividad en el mismo centro de trabajo no consta que no sea posible reanudarla en otro distinto" .

Y si bien es cierto, que los derechos de los trabajadores, son una dato y ciertamente importante y trascendente a considerar, no es menos cierto, que en el caso de autos; a), que la empresa no tenia local para el desarrollo de su actividad, a virtud de la expropiación habida; b) que por ello la Dirección General de Trabajo acordó la extinción de los contratos; y c) que después el Consejero de Economía, acordó la suspensión de los contratos, porque no se había acreditado, que la empresa no pudiera seguir en otro local, cuando además había solicitado y obtenido la pertinente indemnización por traslado, y por tanto, para resolver la petición de suspensión se había de valorar, conforme al articulo 130 de la Ley de la Jurisdicción, tanto los derechos e intereses de los trabajadores, como la situación de la empresa y el contenido de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión, en los términos en que el debate aparezca planteado.

Y a este respecto, como en el momento en que se acuerda la suspensión de los contratos de trabajo, estaba acreditado, que a virtud de la expropiación habida, no había local donde la empresa pudiera desarrollar su actividad, y como, por otro lado, la suspensión de los contratos se acuerda en sustitución de la resolución que había acordado la extinción de los contratos de trabajo, y en buena medida en defensa de los intereses de los trabajadores, como la Comunidad de Madrid reitera en su escrito, y en razón, a que la empresa no había acreditado que no pudiera seguir su actividad en otro local, es claro, que esa medida de suspensión que acuerda la resolución impugnada, además de tener el carácter de una medida provisional, estaba destinada a proteger a los trabajadores y por tanto, por esas propias razones de la resolución impugnada y porque no existía el local donde los trabajadores pudieran realizar su actividad, no se podía dejar sin efecto hasta que la empresa estuviera en condiciones de acreditar si podía o no continuar la actividad en otro local, para lo que era preciso, ente otros, que ya hubiera percibido la indemnización solicitada, y existiera en su caso el local y todo ello no estaba acreditado en el momento en que la petición de suspensión se hizo.

Y por todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el articulo en el articulo 130 de la Ley de la Jurisdicción, no es procedente acceder a la petición de suspensión, ya que la resolución impugnada a la vista de la realidad existente, falta de local para el ejercicio de la actividad, estaba tratando de proteger al tiempo los derechos de los trabajadores y de la empresa en esa situación que era transitoria, todo ello obviamente sin perjuicio, de lo que con posterioridad pueda haber acontecido, una vez que la empresa haya obtenido la indemnización que solicitaba.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación y a denegar la petición de suspensión de la resolución impugnada.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por Talleres Hermanos Vázquez, S.A., que actúa representado por el Procurador Dª María del Valle Gil Ruiz contra el auto de 9 de septiembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 11 de abril de 2002, que había acordado la suspensión del acto impugnado, y recaído en la pieza de suspensión derivada del recurso contencioso administrativo 364/2001, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos el citado auto. SEGUNDO.- Declaramos no haber lugar a la suspensión de la resolución de 29 de noviembre de 2000, del Consejero de Economía y Trabajo de la Comunidad Madrid. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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