STS 1268/2003, 31 de Diciembre de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:8574
Número de Recurso788/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1268/2003
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha ciudad, sobre indemnización y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por JUVIMAN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel Orueta; siendo parte recurrida DON Jesus Miguel , DON Jose Ramón , DON Miguel , DON Gustavo , DON Daniel y DON Alfonso , representados por el la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Guadalajara, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 140/96, a instancia de JUVIMAN, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Heranz Gamo, contra D. Jesus Miguel , D. Jose Ramón , D. Miguel , D. Gustavo , D. Daniel y D. Alfonso , sobre acción de condena a realizar determinada actividad y reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "A) Se condene a los demandados a retirar las pancartas que obran en la fachada de sus viviendas; o en su caso se confirme definitivamente la medida cautelar interesada por otrosí.- B) Se condene a los demandados a indemnizar solidariamente a Juviman, S.L. en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE PESETAS (28.000.000.- pts.) más el perjuicio que se irrogue hasta la fecha de retirada de las pancartas estableciendo como base la cantidad de 50.000.- pesetas diarias desde la fecha de presentación de la demanda ha adicionarse a la cantidad inicial solicitada.- C) Se impongan las costas a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María de las Mercedes Roa Sánchez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que admitiendo la excepción planteada, se declare no haber lugar a la demanda por la falta de litisconsorcio pasivo necesario argumento o, con carácter subsidiario por si tal excepción no fuera considerada, se desestime la demanda en su integridad, absolviendo libremente a mis representados e imponiendo, de manera expresa, las costas del presente procedimiento a la parte actora".

  3. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por la entidad mercantil JUVIMAN, S.L., representada por la Procuradora Doña Encarnación Heranz Gamo, debo condenar a los demandados a retirar las pancartas que obran en la fachada de sus viviendas, absolviéndoles del resto de las peticiones que se contienen en el suplico de la demanda, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia en fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando en lo esencial y acogiendo parcialmente el recurso de apelación, se confirma la sentencia en cuanto a desestimatoria de los perjuicios que se mantenían como producidos en esta alzada y por lo tanto con el mismo pronunciamiento sobre costas de la de instancia, es decir no expresa imposición en la misma y en cuanto a las de esta alzada se aprecia que no podrán superar las correspondientes a una tercera parte de la suma expresada como neta en la demanda es decir que en todo caso han de ser las correspondientes a un litigio de una tercera parte que se fija en la suma de 9.333.333 pesetas, respecto de todos los demandados, acogiendo de este modo y en dicha porción el recurso entablado y las alegaciones expuestas en el acto de la vista".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de la entidad JUVIMAN, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción en que incide la Sala sentenciadora por no aplicación. Del artículo 24.1 de la Constitución Española en cuanto al derecho de tutela efectiva.- Del art. 1902 del Código Civil por la existencia de responsabilidad aquiliana.- Del art. 1.104-1º del Código Civil en cuanto a la diligencia exigible a la parte demandada.- Del art. 1214 del Código Civil por no entender acreditado la existencia de daño moral.- De la jurisprudencia contenida entre otras, en las sentencias de esa Excma. Sala de 28 de Febrero de 1994 y 11 de Febrero de 1993. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aduce infracción por inaplicación, estricta del art. 710, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª María Jesús González Diez, en representación de D. Jesus Miguel , D. Daniel , D. Jose Ramón , D. Miguel , D. Gustavo y D. Alfonso , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La constructora JUVIMAN S.L." interpuso demanda contra D. Jesus Miguel y otros interesando fueran condenados a retirar las pancartas por los mismos colocadas en las fachadas de sus viviendas por cuanto dañaban gravemente la imagen de la actora, así como al pago de la cantidad de veintiocho millones de pesetas en concepto de indemnización por los daños causados.

El Juzgado de Primera Instancia acogió en parte la pretensión deducida, condenando a los demandados únicamente a la retirada de las pancartas de litigio y sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

En fase de apelación la Audiencia Provincial desestimó en lo esencial el recurso interpuesto por la entidad actora con imposición de las costas de la alzada, aún cuando precisó que las mismas no podrían superar a las correspondientes a un litigio de 9.333.333 pts. de cuantía.

"Juviman, S.L." ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de dos motivos, ambos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se alega que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 1902, 1104-1º y 1214 del Código Civil, así como de la jurisprudencia de esta Sala.

Se señala que en la sentencia impugnada se ha reconocido que el comportamiento de los demandados era inadecuado e inadmisible desde el punto de vista jurídico dentro de un estado de derecho, así como que el mismo podría haber producido algún perjuicio a la sociedad demandante, por haber ocurrido los hechos en una localidad pequeña. Sin embargo y pese a que la conducta mencionada infringe el principio de derecho que prohibe causar daño a otro, repercutiendo en deterioro del prestigio comercial de la actora y en la consiguiente pérdida de beneficios, el Tribunal de apelación no ha establecido indemnización alguna para reparación del daño causado.

Se añade que concurren los tres requisitos que se exigen para la apreciación de responsabilidad extracontractual, sin que quepa admitir que la tesis de la Audiencia Provincial respecto a que el comportamiento de los demandados pudiera considerarse explicable, sirva para desvirtuar la ilicitud de la conducta de los mismos, que ha sido determinante de daño en el prestigio de la recurrente, máxime teniendo en cuenta que la actuación de aquellos en modo alguno puede calificarse de diligente.

Se razona que la desestimación de la petición de la demanda relativa a la indemnización de perjuicios la fundamenta el Tribunal de apelación: a) En la consideración de que los demandados son personas sencillas que al entender que padecían algunos defectos constructivos acudieron al medio más a su alcance para reprochar a la constructora su falta de diligente ejecución de las obras.- b) En la no acreditación de los perjuicios cuya indemnización se reclamaba, y cuya determinación se dejó en el acto de la vista del recurso al criterio del Tribunal. Se concluye que la Sala de apelación aún teniendo como posible la producción de algún perjuicio, ha afirmado que ni el mismo es cuantificable ni es posible establecer la base para su concreción en ejecución de sentencia.

Frente a ello se argumenta por la recurrente que la tutela de su prestigio profesional está perfectamente enmarcada en el artículo 1902 del Código Civil y que los demandados no han actuado con la diligencia que establece el artículo 1104, infringiéndose tanto estos preceptos como el artículo 1214 del mismo cuerpo legal, dado que los propios demandados han reconocido la autoría y colocación de las pancartas discutidas, alegando que lo en ellas manifestado era rigurosamente cierto, pero sin proponer prueba alguna para demostrarlo.

Es cierto que en la resolución recurrida se afirma el comportamiento inadecuado, pero en cierto modo explicable de los demandados, añadiéndose que el mismo no debe admitirse en un estado de derecho y que, por ello, el Juzgado de Primera Instancia ha ordenado la retirada de las pancartas.

Sin embargo el Tribunal de apelación recuerda que los perjuicios cuya reparación se reclama debían haber quedado acreditados en cuanto a su existencia y alcance, en su cuantía o en las bases de su determinación. Pero -añade- ni la entidad actora ha sufrido un perjuicio como el que pretende, ni, en todo caso, el perjuicio que pudiera habersele inferido es cuantificable, por cuanto no se han aportado pruebas documentales fidedignas que acrediten la disminución de promociones que realmente iban a ser llevadas a cabo y no que meramente pudieran proyectarse. Por ello, según la Audiencia tampoco cabe señalar bases para la determinación de ese perjuicio en ejecución de sentencia.

Nos hallamos, pues, ante una valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia dentro de lo que es ejercicio de una facultad propia del mismo, la cual ha de considerarse inmune a la casación por no haberse acreditado que sea ilógica o absurda.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo y último motivo, se denuncia la infracción del artículo 710-párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que existen circunstancias que justifican la no imposición de costas ni siquiera en la tercera parte, como se ha hecho, pues ante la conducta de los demandados la actora se vio obligada a acudir a los Tribunales, tratándose de un asunto complicado y conflictivo, por lo que debió utilizarse la facultad que establece el precepto que se dice infringido.

El motivo no puede ser estimado, como ya había advertido el Ministerio Fiscal, por cuanto el artículo 710 LEC no es aplicable para resolver cuestiones de debate, como exige el artículo 1692-4º del mismo texto legal.

Aparte de ello, es lo cierto que la Audiencia Provincial ya ha establecido una importante rebaja en cuanto al importe de las costas a cuyo pago se condena a la entidad ahora recurrente.

CUARTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "JUVIMAN, S.L." contra la sentencia dictada el dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Guadalajara, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 140/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Guadalajara.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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