STS 940/2002, 14 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Octubre 2002
Número de resolución940/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto de 7 de febrero de 1.997, dictado en apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, (Rollo 1.052/95), en el incidente de ejecución de sentencia del juicio de menor cuantía 417/89, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro; siendo parte recurrida herederos de D. Carlos , parte demandada en el proceso principal, asimismo representados por el Procurador de los Tribunales D. José Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella con fecha 15 de octubre de 1.991 dictó sentencia en autos de juicio declarativo de menor cuantía 417/89, con el siguiente Fallo: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lima Marín, en nombre y representación de D. Luis Francisco , D. Romeo y D. Luis Antonio , contra los herederos de D. Carlos , declarados en rebeldía, debo declarar y declaro la validez y exigibilidad del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes, el seis de agosto de 1.964, condenando al demandado a su cumplimiento y ejecución del mismo al otorgamiento de escritura pública de la finca que se describe en el mencionado contrato; y a la entrega a los actores de la posesión material de la misma, recibiendo simultáneamente de las novecientas veinticinco mil ptas resto del precio pendiente de pago y los intereses legales de demora. Y en el caso de que no pudiera darles lugar al cumplimiento total o parcial de lo anterior por haber dispuesto el vendedor de todo o parte de la finca objeto del contrato, declaro el derecho de los demandantes a la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

En trámite de ejecución de sentencia recaída en dichos autos, se dictó con fecha 25 de septiembre de 1.995, Auto cuya parte dispositiva dice así: "Que se determina en concepto de daños y perjuicios ocasionados a los actores, D. Luis Francisco , D. Romeo y D. Luis Antonio , la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas) y a cargo de los demandados, herederos de D. Carlos ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el Auto de ejecución de sentencia dictado en 1ª Instancia, por la representación de D. Luis Francisco , adhiriendose posteriormente al mismo los herederos de D. Carlos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 7 de febrero de 1.997, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- "Revocar parcialmente el Auto dictado con fecha 25 de septiembre de 1.995 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Marbella en fase de ejecución de sentencia recaída en los autos civiles 417/89 de que este rollo dimana, y en su lugar condenar a los Sres. herederos de D. Carlos a indemnizar al apelante en la suma de trescientas mil pesetas con sus intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda origen de estos autos. Sin expresa imposición de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de D. Luis Francisco , ha interpuesto recurso de casación contra el Autos dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 27 de febrero de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, por infracción de los arts. 843 y 892 de la misma Ley.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., por que el Auto recurrido quebrantó las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, concretamente por no respetar lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El motivo tercero, al amparo del art. nº 3º del art. 1.692 L.E.Civ, pues el Auto recurrido, quebrantó las formas esenciales del juicio y las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión concretamente los arts. 928, 929 y 930 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. Por infracción de los arts. 928, 929 y 930 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El motivo quinto, formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. Por aplicación indebida de los arts. 1.103 y 1.154 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Deleito García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 843 y 892 de la misma Ley, que ha creado indefensión al recurrente. En su fundamentación se expone que la Audiencia, en la sustanciación de la apelación, interpuesta por el recurrente, admitió la adhesión a la misma, formulada por los recurridos, después de haber transcurrido el trámite de instrucción y sin especificar los puntos del Auto apelado a los que se centraba la adhesión. La Audiencia incluso admitió la práctica de las pruebas propuestas por los apelados adheridos. Se resalta por el recurrente que utilizó de todos los recursos contra las resoluciones de la Audiencia.

El motivo está erróneamente articulado porque el recurso de casación contra Autos dictados en ejecución de sentencia ha de apoyarse inexcusablemente en las infracciones que señala el art. 1.687.2º L.E.Civ. de 1.881, no puede articularse como un recurso de casación ante una sentencia definitiva, es decir, por los motivos del art. 1.692 de la misma Ley (sentencias de 5 de julio de 2.000 y 13 de febrero de 2.001, y las que en ellas se citan, entre otras muchas). Tampoco se ampara el motivo en la infracción de precepto constitucional, lo que hubiera sido viable en estos recursos de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, pues lo permite el art. 4 Ley Orgánica del Poder Judicial.

No obstante, la fundamentación extensa del motivo permite apreciar sin la más leve duda que lo denunciado en él es una auténtica indefensión del apelante, por lo que en estas circunstancias lo errores en su articulación procesal no pueden llevar al incumplimiento del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 Const.).

La indefensión desde luego existe. En efecto, la Audiencia, en providencia de día 30 de abril de 1.996, señaló día para la diligencia de vista, previa instrucción de la parte personada y del Magistrado Ponente. El 27 de septiembre de 1.996, D. Fidel , heredero del demandado en el proceso principal en que recayó la sentencia que se ejecuta, presentó escrito solicitando que se le tuviera por parte, a lo cual se accedió legalmente sin retrotraer las actuaciones. Sin embargo, la Audiencia accedió también a la personación de los otros coherederos de D. Carlos , pero dándoles el plazo de diez días para instrucción, es decir retrotrayendo las actuaciones, abriendo período de práctica de las pruebas propuestas fuera del momento procesal adecuado por dichos coherederos, y, en fin, permitiéndoles una adhesión a la apelación extemporánea que, para colmo, no concretaba los puntos del Auto a que se refería. Constan que el apelante interpuso los recursos pertinentes, sin éxito.

La actuación procesal de la Audiencia infringe los preceptos que se citan en el recurso, y produce en consecuencia que el Auto dictado fallando el recurso de apelación cause un evidente perjuicio al apelante, pues el órgano judicial tiene a los coherederos como apelados adheridos, cuando en realidad su posición procesal debió ser la de simples apelados, sin retrotraer el procedimiento. Entonces, la Audiencia hubiera estado constreñida por el principio prohibitivo de la reformatio in peius, por lo que su fallo debió confirmar, como mínimo, el Auto apelado, que condenaba a los herederos del demandado al pago de diez millones de pesetas. En cambio, al estimar la adhesión a la apelación de dichos coherederos, el fallo acogió sus pretensiones de condena expuestas en la vista a trescientas mil pesetas.

Por todo ello se estima el motivo, resaltándose que los apelados adheridos no han utilizado ningún procedimiento para dejar sin efecto la sentencia que se ejecuta.

SEGUNDO

La estimación del primero hace inútil el examen de los restantes motivos del recurso, y obliga a declarar la nulidad de actuaciones desde el Auto de 9 de enero de 1.997 inclusive, debiendo la Audiencia de Málaga proceder a lo pertinente de acuerdo con los preceptos legales infringidos, y dictar a la mayor brevedad nuevo Auto resolutorio de la apelación.

Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Luis Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, contra Auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, el cual casamos y anulamos las actuaciones seguidas en el procedimiento de apelación hasta el Auto de 9 de enero de 1.997, inclusive, debiendo dicho órgano proceder a lo pertinente, y dictar a la mayor brevedad Auto resolutorio de la apelación. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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