STS 887/2008, 6 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:5025
Número de Recurso1950/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución887/2008
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinarios por Infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 43/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por el Procurador don José Antonio Saura Ruiz en nombre y representación de Jesús Campillo S.A. y Estil Mueble, S.L. y por la representación procesal de la mercantil Cotoveta, S.A., representada, ésta última ante esta Sala, por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Vallés Tormo, -entidad mercantil a la que no se admitió el recurso de casación, desistiendo de su recurso por infracción procesal-; el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago se personó en representación de la recurrida Platano, S.A. presentando escrito con posterioridad apartándose de las actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Plátano, S.A. contra las mercantiles Jesús Campillo, S.A., Cotoveta, S.A. y Estil Mueble, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a las demandadas: 1.- Con carácter principal, la declaración de inexistencia de la escritura pública de préstamo hipotecario de nueve de noviembre de 1.992, a la fe del Notario Don Francisco Javier Tejeiro Vidal, suscrita por COTOVETA S.A. y JESUS CAMPILLO S.A, declarando así mismo nulos todos los actos de los que trae origen, incluída la posterior cesión del crédito hipotecario, acaecido el pasado 21 de marzo de 1.996, según escritura pública otorgada a la fe del Notario Don Francisco Javier Tejeiro Vidal, otorgada por COTOVETA S.A a favor de la mercantil ESTIL MUEBLE S.L, así como la cancelación registral de cuantos asientos la contradijeren. Tal declaración llevará aparejada la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que será satisfecha por las demandadas, cuyo montante será determinado en ejecución de sentencia a tenor de las pruebas practicadas, y con la expresa imposición de las costas judiciales.- 2.- Con carácter subsidiario, y para el improbable caso de que el Juez no estimase la acción de simulación absoluta: La declaración de inexistencia como tal, de la escritura pública de cesión de crédito hipotecario otorgada por COTOVETA S.A a favor de ESTIL MUEBLE S.L., el pasado 21 de marzo de 1.996, a la fe del Notario Don Francisco Javier Tejeiro Vidal, y en su lugar se declare como negocio verdadero, la cancelación por pago del préstamo hipotecario suscrito en su día entre COTOVETA S.A y JESUS CAMPILO S.A, obligando a los demandados a pasar por tal pronunciamiento, siendo de su cuenta los gastos que como consecuencia de la misma se originen, y mandando cancelar los asientos registrales que pudieran contradecirla, junto con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, a cargo de las demandadas, que serán fijados en ejecución de sentencia, a tenor de las pruebas practicadas, y con la expresa imposición de las costas.- 3.- Con carácter subsidiario, y en el improbable caso de que el Juez no estimase ni la acción de simulación absoluta, ni la acción de simulación relativa, la declaración de extinción de la deuda hipotecaria, contraída a raiz de la escritura de préstamo hipotecario de nueve de noviembre de 1.992 a la fe del Notario, don Francisco Javier Tejeiro Vidal, entre COTOVETA S.A y JESUS CAMPILLO S.A por confusión de derechos, al quedar reunidas en una misma persona los conceptos de deudor y acreedor. Tal declaración llevará aparejada y de cargo de las demandadas la cancelación de los asientos registrales que la contradigan, junto con la pertinente indemnización de daños y perjuicios de cargo de las demandadas a fijar en ejecución de sentencia a tenor de las pruebas practicadas, y la expresa imposición de las costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de las mercantiles Jesús Campillo, S.A. y Estil Mueble, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia en la que estimándose la excepción dilatoria propuesta no se entre en el fondo del asunto o, de no estimarse, se desestime totalmente la demanda, imposición de costas a la actora en ambos casos."

    La representación procesal de la mercantil Cotoveta, S.A. contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que dicte "... en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi mandante de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora"

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Fabiola Monerris Juan en nombre y representación de PLATANO SA y en su consecuencia debo declarar y declaro nulo el contrato de préstamo hipotecario firmado ante el notario D. Francisco Javier Tejeiro Vidal y debo declarar y declaro la cancelación de la inscripción 4º de la finca registral 8.659 dupldo. inscrita en el Registro de la Propiedad de Dolores, Ayuntamiento de Almoradí, libro 204, tomo 1604, declarando asimismo nulos todos los actos de los que trae origen, incluida la posterior cesión del crédito hipotecario acaecido el 21 de marzo de 1.996 según escritura pública otorgada a la fe del notario D. Francisco Javier Tejeiro Vidal otorgado por COTOVETA SA a favor de ESTIL MUEBLE SL. y en su consecuencia debo condenar y codeno a los demandados Jesús Campillo SA, Cotoveta SA y Estil Mueble SL a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las mercantiles demandadas Cotoveta, S.A., Jesús Campillo, S.A. y Estil Mueble, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2002, cuyo Fallo es como sigue: "Con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente de Raspeig de fecha 23 de marzo de dos mil uno en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador don José Antonio Saura Ruiz, en nombre y representación de Jesús Campillo S.A. y Estil Mueble S.L interpuso ante la Audiencia Provincial de Alicante recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, habiéndose dictado por esta Sala auto de fecha 22 de mayo de 2007 por el que se acordó la admisión únicamente del primero, el cual contiene dos motivos que se refieren, respectivamente, a la infracción de lo dispuesto en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la vulneración de lo establecido en el artículo 465.4 de la misma Ley.

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de septiembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Plátano S.A. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Jesús Campillo S.A., Cotoveta S.A. y Estil Mueble S.L., en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Con carácter principal, la declaración de inexistencia (sic) de la escritura pública de préstamo hipotecario de 9 de noviembre e 1992, suscrita por Cotoveta S.A. y Jesús Campillo S.A., declarando nulos todos los actos derivados de ella, incluida la posterior cesión del crédito hipotecario por parte de Cotoveta S.A. a Estil Mueble S.L. con fecha 21 de marzo de 1996, ordenando la cancelación registral de los asientos correspondientes, con indemnización a la actora de los daños y perjuicios causados; 2.- Con carácter subsidiario, la declaración de inexistencia como tal de la escritura pública de cesión de crédito hipotecario a que se ha hecho anterior mención, declarándose en su lugar como negocio verdadero la cancelación por pago del préstamo hipotecario suscrito en su día entre Cotoveta S.A. y Jesús Campillo S.A., con todas sus consecuencias, igualmente con indemnización a la actora de los daños y perjuicios causados; y 3.- Subsidiariamente, la declaración de extinción de la deuda hipotecaria entre Cotoveta S.A. y Jesús Campillo S.A. por confusión de derechos, con todas sus consecuencias e indemnización de daños y perjuicios a la parte actora y, en cualquier caso, con imposición de costas a las entidades demandadas.

Éstas se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente de Raspeig, al que correspondió el conocimiento del asunto por reparto, dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2001, que fue estimatoria de la demanda y declaró nulo el contrato de préstamo hipotecario ordenando la cancelación de la inscripción 4ª de la finca registral 8.569 duplicado, inscrita en el Registro de la Propiedad de Dolores, Ayuntamiento Almoradí, libro 204, tomo 1604, declarando igualmente la nulidad de los actos posteriores incluida la cesión del crédito hipotecario operada el 21 de marzo de 1996 por Cotoveta S.A. a favor de Estil Mueble S.L., condenando a los demandados Jesús Campillo S.A., Cotoveta S.A. y Estil Mueble S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de las costas.

Los referidos demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) dictó nueva sentencia por la que desestimó dichos recursos e impuso a los apelantes las costas de la alzada.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia"), denuncia la parte recurrente, en primer lugar, la incongruencia de la sentencia dictada por la Audiencia en cuanto, al confirmar la del Juzgado, declara la nulidad absoluta del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre Cotoveta S.A. y Jesús Campillo S.A. en fecha 9 de noviembre de 1992, que constituía la petición principal de la demanda, la cual, según afirma dicha recurrente, fue objeto de desistimiento tácito por parte de la actora Plátano S.A. en su escrito de resumen de prueba (artículos 670 y 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ) en el cual venía a admitir la realidad de dicho contrato en atención al resultado de las pruebas practicadas y se centraba en la procedencia de las peticiones formuladas con carácter subsidiario.

Ha de recordarse que la congruencia como requisito interno de la sentencia viene definida en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en términos similares a los que recogía la anterior Ley de 1881 en su artículo 359, de modo que la concordancia se ha de exigir poniendo en relación las demandas y demás pretensiones de las partes con el "fallo" de la sentencia. A tal respecto parece indicada la cita de dos recientes sentencias de esta Sala que se refieren a ello. Así la de 19 diciembre 2006 señala que «el principio de congruencia sigue la regla sentencia "conformis libello esse debet", hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión ( Sentencias de 3 de octubre de 1983, 26 de diciembre de 1984, 20 de diciembre de 1989, etc.) y exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, pero no la literal sumisión del fallo, pues basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido y observe respeto por los hechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre, y de esta Sala de 10 de mayo de 1986, 21 de abril y 7 de junio de 1988, 10 de junio, 2 de enero de 1991, 8 y 28 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993, etc.). Por ello la eventual estimación de la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo ( Sentencias de 17 de julio de 1989, 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, etc.) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 ) o por el Tribunal». En igual sentido, la de 7 febrero 2007 afirma que «la congruencia consiste en la correlación que debe guardar el fallo y los suplicos de los escritos rectores, entendida, además, no de forma rígida, sino racional y flexible -Sentencias de 31 de mayo de 1999 y de 31 de octubre de 2001, entre otras muchas-».

En el caso presente no ha existido una variación en las pretensiones de las partes, que son las que vinculan al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable a la segunda instancia de este proceso según su Disposición Transitoria 2ª - ni, en consecuencia, se ha faltado al requisito de la congruencia en los términos establecidos en el artículo 218.1 ; normas estas últimas que son las que se citan como infringidas junto con el artículo 217 que se refiere a la carga de la prueba y ninguna relación guarda con lo ahora discutido. A falta de una renuncia expresa a la petición principal de la demanda, no está obligado el tribunal a prescindir de ella por las meras alegaciones que sobre valoración probatoria se incluyan en el escrito de resumen de prueba ni ello causa indefensión alguna a la parte contraria que conoció tal pretensión desde el inicio del proceso y articuló frente a ella sus alegaciones y prueba en el momento procesal oportuno.

TERCERO

La segunda denuncia de infracción procesal que se contiene en el recurso, también amparada en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere al artículo 465.4 de la misma Ley en el particular por el que establece que «la sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado». Pero no se ha producido en el presente caso dicha "reformatio in peius" ya que la sentencia de la segunda instancia se limitó a confirmar la dictada por el Juzgado, que había declarado la nulidad del préstamo hipotecario, sin que la indebida alusión en la fundamentación jurídica de esta última a una supuesta "simulación relativa" alcance significación alguna cuando el propio Juzgado decretó la nulidad de dicho contrato sin salvar la validez de ningún otro que se considerara encubierto, como es propio de la simulación de carácter relativo.

CUARTO

En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Jesús Campillo S.A. y Estil Mueble S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) con fecha 9 de mayo de 2002 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 43/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente de Raspeig a instancia de la mercantil Plátano S.A. contra los hoy recurrentes y Cotoveta S.A., con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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