STS, 13 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Julio 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2827 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de Doña Julia , Doña Remedios y Doña Ana María , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso- administrativo nº 2295 de 1993, sostenido por la representación procesal de Doña Julia Doña Remedios y Doña Ana María , contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora, de fechas 12 de febrero y 10 de septiembre de 1993, por las que se fijó en 35.707.151 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, el justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , situadas en el término municipal de Benavente, expropiadas por la Demarcación de Carreteras de Castilla y León para la ejecución de las obras de la autovía del Noroeste CN-VI, Madrid-La Coruña, p. Km. 234,2 al 262,3, tramo Villafranca-Benavente.

En este recurso de casación la comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 24 de enero de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2295 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Fernando Velasco Nieto, en nombre y representación de Doña Julia , Doña Remedios y Doña Ana María , contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, declarando que el justiprecio a satisfacer a las recurrentes por todos los conceptos asciende a la cantidad de 39.198.840 pesetas más los intereses que aquélla cantidad devengue desde el día siguiente a la ocupación provisional, es decir, desde el 7 de junio de 1990 hasta su pago. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «La primera cuestión planteada se refiere a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, que se considera incorrecta por parte de la parte actora, en cuanto no recoge en primer lugar la superficie total expropiada y la consideración de la valoración del terreno por sus expectativas urbanas. Y basta leer la resolución del Jurado para apreciar que sí se han tenido en cuenta dichas circunstancias, que textualmente se recoge que se tiene en cuenta la proximidad al casco urbano de Benavente, el valor del mercado de fincas análogas y el asignado por el Jurado para las mismas en otras expropiaciones, y por ello el Jurado adopta el valor de 500 ptas. metro cuadrado y no el de 260 pesetas metro cuadrado que se ajustaba al valor tipo de fincas agrícolas de regadío de las características que nos ocupa, por ello no se puede compartir el criterio mantenido por el Perito Ingeniero Agrónomo Sr. Carlos Francisco que en su informe recoge el valor de 2.824 ptas. el metro cuadrado, ya que en su informe recoge unas consideraciones sobre la hipotética recalificación de la finca que ni resulta acreditada y que por otro lado como se señala por el Tribunal Supremo entre otras la sentencia de 8-2-1993 donde se concluye que "un informe pericial que califica unos terrenos en base a unos elementos de juicio, todos ellos ajenos a los fundamentos que se deben tener en cuenta para una valoración de terrenos rústicos de aprovechamiento agrícola y que no provienen de la cualificación técnica específica profesional del Perito" por lo que concluye dicha resolución que el informe no puede ser tenido en cuenta con carácter enervante de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación por haberse tenido en cuenta más que hipotéticas posibilidades o rendimientos urbanísticos, que los derivados de la intrínseca naturaleza de suelo rústico de aprovechamiento agrícola, por ello no se puede compartir la valoración que propone dicho Perito y postulan las recurrentes, sí cabe por contra la estimación del recurso en cuanto a los metros ocupados por la vía de servicio, ya que el Jurado no se pronuncia sobre ellos al considerar que no es el momento oportuno, si bien resulta acreditado de la prueba pericial que los metros ocupados fueron 7.223,39 m2 para la vía de servicio a pesar de que la Certificación del Jefe de la demarcación de Carreteras del Estado se insista en que no se ocuparan para la construcción del camino de servicio más superficie que la que fue objeto de indemnización, lo que no resulta así del dato objetivo de la medición del Perito por lo que se debe estimar en este punto el recurso y conceder la cantidad de 3.611.695 a razón de 500 ptas. metro cuadrado por los 7.223,39 metros cuadrados ocupados por la vía de servicio. Tampoco cabe admitir el recurso en las cuestiones relativas a la indemnización por las limitaciones a la construcción y a la edificabilidad de cierta zona de la finca por cuanto como ha declarado el Tribunal Supremo entre otras la Sentencia de 7-12-1993 RA 9253 "las limitaciones al "ius aedificandi" como consecuencia de las autovías, autopistas y carreteras de las servidumbres que imponen sólo es predicable cuando el suelo está clasificado como urbano o urbanizable programado y no resulta procedente su indemnización al suelo no urbanizable o rústico por no ser susceptible de aprovechamiento urbano salvo las excepciones apuntadas de determinadas construcciones". Por ello y partiendo, como hacíamos antes, de la consideración de la finca que nos ocupa como rústica, no procede admitir la pretensión en lo relativo a la indemnización por estos conceptos. Por tanto considerando que la indemnización por el suelo total expropiado es la de 31.006.695 pesetas, no puede admitirse que por la pérdida de rentabilidad se pretenda una cantidad de mas de 40 millones y de 17 millones por la depreciación de la finca que se consideran desproporcionados respecto al valor y calificación del terreno ya que supondría una cuantificación de más del 100 por cien de su valor de sustitución. Por lo que respecta al 5 por ciento del valor de afección se ha de aplicar no sobre los conceptos indemnizatorios de demérito o pérdida de la rentabilidad o indemnización por el incremento de recorrido, sino únicamente por el valor del terreno y de las cosechas en pie que se valoraron en la cantidad de 600.000 pesetas. Se cumple con ello el criterio seguido por el Tribunal Supremo, cuando afirma que el justo precio debe ser "compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución". El Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 19 de diciembre de 1986, dice que "la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución, es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación". Efectivamente, por un lado teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial construida sobre la presunción de exactitud de dichas valoraciones, y por otro lado la prueba pericial practicada, con las objeciones señaladas que no puede determinar sin más la sustitución del criterio del Jurado por el informe pericial, que sería sin más retomar nuevamente al criterio del tercer Perito, que precisamente modificó la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que debe llegarse a la conclusión del acierto de la estimación hecha por el Jurado».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de las demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitieran las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de marzo de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora Doña María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de Doña Julia , Doña Remedios y Doña Ana María , y, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, al mismo tiempo que la primera presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, los dos primeros al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción y el tercero, cuarto y quinto al del artículo 95.1.4º de la misma Ley; el primero por haber infringido la Sala de instancia las normas reguladoras de las sentencias, y concretamente los artículos 43 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción, debido a la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia recurrida, al no haberse pronunciado acerca del premio de afección reclamado sobre el justiprecio de la mayor extensión superficial ocupada, a cuyo incremento accedió la Sala de instancia sin incluir el premio de afección ni realizar consideración alguna al respecto, a pesar de haberse expresamente pedido en la demanda y en el escrito de conclusiones; el segundo por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, así como la doctrina jurisprudencial que se cita, por haber omitido motivar la apreciación que se efectúa de la prueba pericial practicada, pues, según la jurisprudencia recogida en la sentencia de 27 de enero de 1996, la falta de exposición del razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial constituye un defecto motivación, cuyo control en casación ha de llevarse a cabo a través del motivo previsto en el nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento al no haber concedido el cinco por ciento de premio de afección sobre parte del justiprecio debido por la privación de una concreta superficie de terreno; el cuarto por infracción de los artículos 1243 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haber apreciado el informe pericial emitido en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, pues, de haber así procedido, habría llegado a la conclusión de que las expectativas urbanísticas no fueron tenidas en cuenta al valorar el Jurado el terreno expropiado, mientras que su correcta apreciación debería llevar a la conclusión de que su pérdida ha de justipreciarse en la forma indicada por el perito procesal, quien, a pesar de ser ingeniero agrónomo, goza de debida cualificación para informar sobre tal extremo; y el quinto por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto por los artículos 33.3 de la Constitución, 25, 43 y 124 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la sentencia recurrida no indemniza la pérdida de las expectativas urbanísticas ni tiene en cuenta las limitaciones de edificación impuestas al resto de la finca, sin resarcir tampoco la pérdida de rentabilidad, quedando sin indemnizar la depreciación del resto de la finca, desarrollando seguidamente los razonamientos por los que se considera que la sentencia recurrida no incluye tales indemnizaciones ni resarcimientos, para terminar con la súplica de que se anule parcialmente la sentencia recurrida y se dicte otra accediendo a lo pedido en el escrito de demanda, en la que se solicitó que se declarase que el justiprecio de los bienes y derechos expropiados asciende a la cifra total de 385.987.275 pesetas más los correspondientes intereses legales.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 14 de abril de 1999, aduciendo que no hay incongruencia en la sentencia porque se pronuncia expresamente respecto del justiprecio de toda la superficie ocupada, conteniendo suficiente motivación relativa a la apreciación de la prueba pericial practicada, mientras que el premio de afección lo contempla el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa "ipso iure", por lo que ha de ser aplicado también al incremento del justiprecio acordado por la sentencia recurrida, pretendiendo la parte recurrente en el motivo cuarto cuestionar la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que no resulta admisible en casación, mientras que la sentencia recurrida se pronuncia sobre el concepto de expectativas urbanísticas, rechazando el parecer del perito procesal pero declarándolas procedentes en la cuantía señalada por el Jurado, sin que puedan valorarse las limitaciones en la edificabilidad por tratarse de la ejecución de una nueva carretera en suelo rústico, habiéndose pronunciado la Sala de instancia tanto sobre la pérdida de rentabilidad como sobre el demérito del resto de la finca al confirmar en cuanto a tales extremos los acuerdos del Jurado y rechazar las conclusiones del perito procesal, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de julio de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero y tercer motivos de casación se denuncia que la Sala de instancia ha omitido pronunciarse en la sentencia recurrida acerca del premio de afección sobre el incremento del justiprecio por la mayor superficie ocupada (7.223'39 metros cuadrados), cuyo importe fijó en tres millones seiscientas once mil seiscientas noventa y cinco pesetas (3.611.695 ptas.).

Se plantea esta cuestión como quebrantamiento de las normas que rigen el dictado de las sentencias por incongruencia omisiva, proscrita por los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, y además por haber inaplicado lo establecido por los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento.

Aunque el vicio denunciado se encuentra en el límite entre la incongruencia y la mera omisión, susceptible ésta de subsanación por el cauce establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que, de considerarse esto último, no procedería la estimación de ambos motivos de casación invocados sino meramente suplir dicha defecto, según esta Sala ha declarado, entre otras, en su Sentencia de 27 de octubre de 2001 (recurso de casación 5624/97, fundamento jurídico cuarto), sin embargo nos parece que, en este caso, se deben estimar uno y otro motivo de casación, ya que la sentencia en su parte dispositiva contiene un categórico pronunciamiento, que pudiera considerarse que no admite ser corregido por la simple vía de la aclaración por más que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se aluda a que el cinco por ciento de afección se ha de aplicar sobre el valor del terreno y de las cosechas en pie, de donde cabe deducir que la voluntad del Tribunal "a quo" fue conceder el cinco por ciento de afección sobre el aumento del precio que señaló para la superficie ocupada para la vía de servicio, pero al encontrarse la falta denunciada entre una verdadera omisión, causante de incongruencia, y un mero defecto por error material, nos inclinamos por lo primero al suponer mayor garantía para preservar el principio de invariabilidad de las sentencias, recogido en el mencionado artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Los otros tres motivos de casación, el segundo basado en el quebrantamiento de forma y el cuarto y quinto en infracción de Ley, están realmente encaminados todos ellos a cuestionar la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, que, aunque se asegura que no ha motivado su decisión de rechazar las conclusiones valorativas del perito procesal, con lo que se afirma por la representación procesal de las recurrentes que se aparta de la doctrina jurisprudencial que se cita, lo cierto es que, breve pero expresivamente, justifica ese rechazo.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en su Sentencia de 3 de mayo de 1999 (recurso de casación 158/95), que las sentencias no sólo deben ser motivadas sino que su motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi, cuya obligación, expresamente impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución, supone un reconocimiento concreto y preciso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes, de manera que tal deber favorece el más completo derecho a la defensa en el juicio al mismo tiempo que evita la arbitrariedad (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/93, 28/94, 179/94, 83/97, 143/97, 83/98, 185/98 y 2/99).

Sin embargo, el deber de motivar las sentencias no exige agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en el debate procesal, y así esta Sala del Tribunal Supremo, al resolver un recurso de revisión, declaró en su Sentencia de 5 de noviembre de 1992, que «en la demanda contencioso- administrativa se albergan pretensiones de índole varia, que se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones (en tanto que cuestionan la validez del acto o disposición impugnados), y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica».

»Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, es decir, requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional, lo que no así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso».

En la sentencia recurrida se pone de manifiesto que el perito procesal, ingeniero agrónomo, ha tenido en cuenta para valorar los perjuicios causados a las propietarias con la privación de los terrenos expropiados una serie de circunstancias inatendibles, cual son su hipotética reclasificación como suelo urbanizable y otros rendimientos de carácter urbanístico, incompatibles con el suelo rústico, objeto de valoración, tesis esta perfectamente aceptable a la vista de los términos del informe pericial emitido en el proceso, en el que se alude a «la inminencia de una recalificación inmediata como suelo urbano» y al «valor subjetivo del empresario predispuesto a realizar inversiones en fincas rústicas ya calificadas como urbanas o de reserva urbana por estar aledañas al núcleo urbano en expansión», llegando a señalar por tal concepto un precio por metro cuadrado de 2.824 pesetas frente al de 500 ptas./m2, que fijó el Jurado Provincial de Expropiación en atención ya a sus posibles expectativas urbanísticas, como se pone de relieve en la sentencia recurrida, lo que impide estimar el segundo motivo de casación basado en la falta de motivación de la sentencia en relación con la apreciación de la prueba pericial.

TERCERO

Los dos motivos restantes (cuarto y quinto) denuncian la conculcación por la Sala de instancia de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber efectuado la Sala de instancia una apreciación del informe pericial, emitido en el proceso, con arreglo a la sana crítica o buena lógica, así como de los artículos 33.3 de la Constitución, 25, 43 y 124 de la Ley de Expropiación Forzosa por no haberse compensado adecuadamente, a través del justiprecio señalado, las expectativas urbanísticas, la pérdida de rentabilidad y la depreciación del resto de la finca y, al no haberse concedido indemnización alguna por las limitaciones a la edificación que ha supuesto la ejecución de la autovía.

Estos dos motivos de casación no pueden prosperar porque, en contra de lo declarado por esta Sala repetidamente (Sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 6 de junio y 18 de septiembre de 1998, 30 de enero y 18 de octubre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 15 de abril y 25 de diciembre de 2000, 24 de febrero, 24 de marzo y 29 de septiembre de 2001, 19 de enero, 9 de febrero y 27 de abril de 2002), pretenden sustituir el juicio crítico del Tribunal "a quo" sobre el dictamen pericial, emitido en autos, por el propio de las recurrentes, al mismo tiempo que intentan que el justiprecio sea el que ellas reclaman y no el que corresponda con arreglo a las leyes, que es la garantía establecida en los preceptos invocados en el último motivo de casación.

En este caso, tanto las expectativas urbanísticas como el demérito por la división de la finca y la pérdida de rentabilidad han sido debidamente valorados por el Jurado, cuyos acuerdos declara ajustados a derecho la Sala de instancia en tales extremos, de manera que el empeño de las recurrentes en que las compensaciones e indemnizaciones señaladas por esos conceptos en el acuerdo del Jurado se sustituyan por las que resultan del informe pericial emitido en el proceso por un ingeniero agrónomo no es atendible en casación por cuanto la Sala de instancia descalificó las conclusiones valorativas del perito procesal, según hemos indicado anteriormente.

En cuanto a las limitaciones a la edificación, cuya indemnización se postula y el Jurado no concedió, la sentencia recurrida, con expresa cita de la doctrina jurisprudencial aplicable, recogida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1993 (recurso de apelación 2062/1990), explica perfectamente las razones de la negativa a reconocer una compensación por tal concepto, resumibles en que se trata de suelo rústico, insusceptible de aprovechamiento urbanístico, mientras que las edificaciones que pudiesen levantarse en él podrían serlo en el resto de la finca no expropiada, cuya superficie no resulta afectada por las servidumbres derivadas de la ejecución de la autovía.

En definitiva, al haber declarado la Sala de instancia ajustados a derecho los acuerdos valorativos del Jurado, salvo en lo relativo al terreno ocupado para la construcción de la vía de servicio, no ha vulnerado los preceptos que se citan como infringidos en los motivos de casación cuarto y quinto, que, al igual que el segundo, deben ser desestimados.

CUARTO

La estimación de dos de los motivos de casación alegados comporta la declaración de haber lugar al recurso y la subsiguiente anulación de la sentencia con el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 102.1.2º y de la Ley de esta Jurisdicción, que, dado lo discutido en los motivos primero y tercero, se reduce a la aplicación del cinco por ciento de premio de afección a la suma reconocida por el Tribunal "a quo" como justiprecio por la superficie ocupada para la vía de servicio.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación determina que cada parte deba satisfacer sus propias costas causadas en este (artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992), sin que existan méritos para imponer a las partes las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo establecido concordadamente por el artículo 131.1 de la mencionada Ley de esta Jurisdicción y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa reformada por Ley 10/1992 y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos primero y tercero y desestimando el segundo, cuarto y quinto, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de Doña Julia , Doña Remedios y Doña Ana María , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2295 de 1993, la que anulamos exclusivamente en cuanto ha omitido pronunciarse sobre el cinco por ciento de premio de afección de la cantidad de tres millones seiscientas once mil seiscientas noventa y cinco pesetas (3.611.695 ptas.), al mismo tiempo que, estimando sólo en tal extremo la pretensión deducida por las recurrentes tanto en la instancia como en este recurso de casación, debemos declarar y declaramos que la cantidad de 39.198.840 pesetas, fijada en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, debe incrementarse a treinta y nueve millones trescientas setenta y nueve mil cuatrocientas veinticuatro pesetas (236.675 euros), sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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