ATS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:13490A
Número de Recurso6010/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación de Dª. Julia, se presentó escrito el 15 de julio de 2004 solicitando la aclaración de la sentencia, dictada por esta Sala el 24 de marzo del presente año, en el recurso de casación número 6010/01, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, cuya aclaración se interesa, acuerda no haber lugar y por tanto desestimar el recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada, en fecha de 2 de julio de 2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso Contencioso Administrativo 556/2000.

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrente, tras hacer referencia la existencia, en la sentencia, de "muchos conceptos oscuros que no han sido despejados", solicita, en realidad, hasta siete pronunciamientos concretos relacionados, todos ellos, con el derecho de la recurrente al examen de los documentos que constituían la Revisión del PGOU de Colindres: Si para tal derecho de consulta debería haberse habilitado un plazo de cuatro horas diarias, disponiendo de un ejemplar completo; si se cumplió tal obligación entre el 3 de diciembre de 1999 y los últimos días del mes de agosto de 2000; si el citado derecho se refiere a la totalidad de la documentación o, solo, a las fincas de la recurrente; si tal derecho de consulta es independiente del derecho de los ciudadanos a solicitar por escrito información sobre el régimen jurídico aplicable a fincas, polígonos o sectores, con independencia de su titularidad; si tal derecho estaba reconocido por la legislación urbanística de Cantabria; si la Ley de Bases de Régimen Local (artículo 70.2 modificado por la Ley 39/1994) estableció la obligación para los Ayuntamientos de tener a disposición de los ciudadanos que lo soliciten copias completas del planeamiento vigente en el territorio municipal; y, en fin, si la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico de Cantabria establece, para los Ayuntamientos de dicha Comunidad, determinadas obligaciones de publicidad del planeamiento que especifica.

Si bien se observa, tales pretensiones ---ahora ampliadas--- podían considerarse incluidas en la Tercera (en relación con la Segunda y Quinta) de las pretensiones que se contenían en la demanda de la recurrente, formulada ante la Sala de instancia, y que, de forma expresa fueron desestimadas al extenderse el fallo de la Sentencia de instancia a la "petición de copias compulsadas de la documentación del Proyecto de Revisión del PGOU de Colindres".

TERCERO

En relación con tal aspecto, y con independencia del vicio de incongruencia que se denunciaba en el Motivo Segundo del recurso de Casación, la recurrente articuló --- fundamentalmente--- los Motivos Tercero y Cuarto, que, de forma conjunta, han tenido cumplida respuesta en el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia cuya aclaración se pretende.

En realidad, el contenido del mencionado escrito, aunque dice ser de solicitud de aclaración, excede de tal finalidad, según lo que se prevé en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que únicamente admite aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga el auto o la sentencia definitiva de que se trate, sin que, por tanto, pueda servir para modificar las declaraciones jurídicas que, sobre los aspectos mencionados, en la Sentencia con claridad se formulan.

Y es que lo que la recurrente pretende ---olvidando la técnica casacional--- no es una aclaración de sentencia, sino mostrar su discrepancia con los razonamientos y pronunciamientos contenidos en ella, aspectos que no pueden ser resueltos mediante una aclaración.

CUARTO

Como tiene señalado este Tribunal Supremo (STS 22 de octubre de 1992), "el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha venido a reiterar, complementando el mandato del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión que contengan", esto es, "que si bien las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán solicitar la aclaración de las sentencias en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de significar, no obstante, que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 363 de esta última Ley, no cabe a los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas" (STS 15 de junio de 1979).

Una de las características principales de todo el Derecho procesal consiste en que cada una de las piezas que lo componen, respondan a un previo encuadramiento normativo, institucionalmente tipificado y especificado, lo que ciertamente impide utilizar las mismas fuera de los cauces para las que están pensadas; así pues, y por lo que respecta al llamado, impropiamente, recurso de aclaración, su utilización no puede ir más allá de los estrechos límites trazados para él en el ordenamiento (hoy, artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil), esto es, que sólo se puede pretender -aclarar algún concepto oscuro o -suplir cualquiera omisión que las sentencias puedan presentar -sobre punto discutido en el litigio. Lo dicho evidencia la imposibilidad de desnaturalizar el instrumento de la aclaración de sentencias, y servirse del mismo de forma que, más que una aclaración, venga a representar la formulación de una consulta, puesto que los Tribunales de Justicia tienen unas funciones decisorias muy específicas, totalmente diferenciadas de las consultivas.

QUINTO

Por ello, en la presente incidencia, no existe la base necesaria para acceder a lo pretendido por no necesitar aclaración alguna la sentencia dictada. La simple lectura del escrito de la recurrente permite rechazar la aclaración solicitada pues lo que se pide que se corrija no es un "error", ni "omisión", ni "concepto oscuro". LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la aclaración de la Sentencia de 24 de marzo de 2004.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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