STS 637/2000, 27 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2000
Número de resolución637/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON PEDRO MARIAG. G., representado por el Procurador D. Santos de G.C. siendo parte recurrida DOÑA MARIA TERESA y DOÑA BEGOÑAG. G., representadas por la Procuradora Dª María G.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. José Carlos G. D., en nombre y representación de D. Pedro MaríaG. G., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, siendo partes, demandadas Dª María TeresaG. G. y Dª María BegoñaG. G., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando la demanda y condenando de forma solidaria a Dª Begoña y Dª María TeresaG. G. a abonar a mi mandante la cantidad de ocho millones cuarenta y cuatro mil doce (8.044.012.-) pesetas de principal, intereses legales de la dicha cantidad desde el día 5 de noviembre de 1.993 en que mi mandante realizó el pago, y gastos, con expresa imposición de las costas del juicio a las demandadas".

  1. - El Procurador D. Carlos M. V., en nombre y representación de Dª María TeresaG. G. y Dª María Begoña G. G., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia: "por la que estimando las excepciones planteadas no entre en el fondo del asunto y absuelva a mis representadas, condenando expresamente al demandado a las costas de este pleito. Con carácter subsidiario y para el caso de entrar en el fondo del asunto y, en consecuencia desestimar las excepciones invocadas, dicte sentencia por la que estime parcialmente la demanda condenando a mis representadas al pago con carácter solidario del 44 por 100 de la cantidad que resulte de descontar a la reclamada la aportada por Dª Mª TeresaG. G. y además la que corresponda a la cuota de usufructo de Dª Eulalia G. G., y sin hacer expresa imposición de costas".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Cuellar, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador Sr. G. D. en nombre y representación de Pedro MaríaG. G. contra MARIA TERESA y MARIA BEGOÑAG. G., condenando solidariamente a las demandadas a abonar a abonar al actor la cantidad de OCHO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL DOCE (8.044.012) pesetas y su interés legal, imponiendo a la parte demandada las costas del juicio".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de Dª MARIA TERESA Y Dª MARIA BEGOÑAG. G., la Audiencia de Segovia, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, y en su lugar estimando la excepción dilatoria de carecer las demandadas del carácter con que se las demanda por D. Pedro MaríaG. G. debemos absolver y absolvemos en la instancia a las demandadas Dª María Teresa y Dª Mª BegoñaG. G., sin hacer pronunciamiento definitivo sobre la cuestión de fondo, con imposición al actor de las costas de la primera instancia, y sin especial imposición de las de esta alzada".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Santos de G. C., en nombre y representación de D. Pedro MaríaG. G., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1995, por la Audiencia Provincial de Segovia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 999, párrafos 1º y , del Código Civil, infringido por el concepto de violación por interpretación errónea. SEGUNDO

    .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1.251, párrafo segundo, del Código Civil, infringido por el concepto de violación por no aplicación.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª María G.T., en nombre y representación de Dª María Teresa y Dª María BegoñaG. G., presentó escrito de oposición al recurso.

  4. - No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Aunque la cuestión litigiosa se reduce al problema de si concurre una aceptación de herencia, para su adecuada decisión procede consignar los antecedentes fácticos siguientes: 1º.- En el año 1987 la entidad CENTRAL LECHERA SEGOVIANA S.A. formuló demanda de reclamación de cantidad contra Dn. PedroG. B. y Dn. Pedro MaríaG. G. que dio lugar a los autos del juicio de menor cuantía nº

124/87 del Juzgado de 1ª Instancia de Cuéllar, en los que recayó Sentencia el 26 de enero de 1998 que condena forma solidaria a los demandados a pagar a la actora la cantidad adeudada de 7.566.018 pts.; 2º.- Contra dicha Sentencia se formularon sendos recursos de apelación por los condenados correspondiendo el conocimiento a la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo 531 de 1988, la cual, por Auto de 15 de junio de 1990, declaró desierto el recurso entablado por el Sr.G. B., como consecuencia de haber fallecido el 20 de diciembre de 1988 y no haber comparecido los herederos, y por Sentencia de 13 de noviembre de 1990 revocó en parte la Sentencia del Juzgado, al estimar el recurso interpuesto por el Sr.G. G., al que absuelve totalmente, por lo que la condena quedó reducida a los herederos del demandado fallecido y no personados en la alzada; 3º.- La anterior Sentencia fue ejecutada, después de diversas vicisitudes, contra Dn. Pedro MaríaG. G., por lo que éste, en reclamación de la parte correspondiente de la deuda satisfecha, formuló la demanda del presente pleito, en la que accionando contra sus hermanas y coherederas Dña. María Teresa y Dña. María BegoñaG. G., solicita se les condene al pago de la suma de ocho millones cuarenta y cuatro mil doce pesetas, más intereses legales y gastos. La pretensión ejercitada dio lugar a los autos del juicio de menor cuantía 137/94 del Juzgado de 1ª Instancia de Cuéllar, que dictó Sentencia el 21 de diciembre de 1994 condenando solidariamente a los demandados a abonar la cantidad postulada y su interés legal; 4º.- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 10 de julio de 1995 estimó el recurso de apelación formulado por las demandadas y revocando la Sentencia del Juzgado de Cuéllar las absolvió en la instancia; y, 5º.- Por Dn. PedroG. G. se interpuso el presente recurso de casación, articulado en dos motivos, que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- En el primer motivo se denuncia, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, infracción, por el concepto de interpretación errónea, del art. 999, párrafos primero y tercero, del Código Civil, porque, se entiende por la parte recurrente, que el hecho de que Dña. Mª Teresa y Dña. Mª BegoñaG. G. fueran emplazadas como herederas sin que comparecieran, ni alegaran que no ostentaban dicha condición, supone una aceptación tácita, al igual que lo supone el hecho de aquietarse con la Sentencia que las condenaba como herederas.

En primer lugar debe señalarse que es cierto que Dn. PedroG. B. otorgó testamento el 20 de abril de 1982 en el que lega, a su cónyuge Dña. Eulalia G. G. el usufructo universal y a su hijo Dn. Pedro María el 34% de su herencia, e instituye herederos, por partes iguales, a sus tres hijos Dn. Pedro María, Dña. María Teresa y Dña. María Begoña. Igualmente es cierto que en el Rollo de apelación 531/88

(dimanante del pleito 124/87), como consecuencia de fallecer el demandado apelante Sr.G. B., fueron llamados como herederas la viuda Dña. Eulalia G. y sus hijas Dña. María Teresa y Dña. María Begoña, y al no comparecer a sostener la apelación se les tuvo por decaídas en su derecho y se declaró desierta la apelación entablada por Dn. PedroG. B. (Auto de 15 junio 1990 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid). No es cierto, en cambio, que las personas mencionadas hubieran sido personalmente condenadas como herederas. A partir de que no cabría considerarlo de otra forma, a quién se condenó fue a los herederos del Sr. G. B., lo que obviamente hay que entender referido a su herencia, y en su caso a las personas que le sucedan en sus derechos y obligaciones (arts. 657, 659 y 661 del Código Civil). Sin embargo, para que un heredero pueda ser compelido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su causante, será preciso probar que ha aceptado la herencia, y en tal sentido viene reiterando la jurisprudencia que no constando que el heredero haya adido la herencia no puede ser demandado por responsabilidades que pudiera tener el testador, ni cabe condenarle al pago de cantidad alguna en tal concepto de heredero.

En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del "ius delationis", puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino solo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario.

En el caso no se ha aceptado en forma expresa, ni tampoco de modo tácito. El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, tít. XIX, párrafo 7, "de heredum qualitate et differentia", con arreglo al que "obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños"), y de las Partidas (la ley 11, título VI, Partida Sexta, sobre "en que manera deue el heredero tomar la heredad", se refiere a que "se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente", y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia (Sentencias, entre otras, 21 abril 1881, 8 julio 1903, 17 febrero 1905, 12 febrero 1916, 6 julio 1920, 23 abril 1928, 13 marzo 1952,

27 abril y 23 mayo 1955, 31 diciembre 1956, 8 mayo 1957, 31 marzo y 4 julio 1959, 16 junio 1961, 21 marzo 1968, 29 noviembre 1976, 14 marzo 1978, 12 mayo 1981, 20 noviembre 1991, 24 noviembre 1992, 12 julio y 19 octubre 1996, 9 mayo 1997, y 20 enero 1998), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910, 21 enero 1993,

10 diciembre 1998, y 25 febrero 1999). La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996.

En ninguna de las Sentencias antes citadas se da la mínima posibilidad de soporte para poder acoger la argumentación que expone la recurrente. Cosa distinta habría sido si las aquí recurridas hubieran comparecido y continuado el pleito de su padre (en tal sentido Resolución 25 mayo 1896), pero no ha sido así. Y al no comparecer es obvio que no realizaron acto alguno que revele una voluntad inequívoca de aceptar, pues no puede derivarse semejante intención de omisiones o circunstancias negativas, como han declarado concretamente las Sentencias de 17 febrero de 1905 y 12 febrero de 1916, precisando esta última que "la incomparecencia a juicio demuestra que tal persona no llegó a representar la herencia como aceptada por la dejación del derecho de comparecer en el pleito".

Por todo ello debe ser rechazado el motivo.

TERCERO.- En el motivo segundo, también al amparo del ordinal cuarto del art. 1692, se denuncia infracción del art. 1251, párrafo segundo, del Código Civil, el que se afirma vulnerado por el concepto de no aplicación, pues, -se dice-, habiéndose declarado en anteriores resoluciones firmes que Teresa y BegoñaG. G. son herederas de Dn. PedroG. B., la Sala "a quo" dicta resolución que se opone frontalmente a dicha declaración.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria del anterior.

En realidad basta decir que efectivamente Dña. María Teresa y Dña. María BegoñaG. G. son herederas, pero no es cierto que hayan sido condenadas personalmente como tales, ni consta que hayan aceptado la herencia, y en tanto no acepten, como se dijo en el fundamento anterior, no responden de las deudas de la herencia.

En la Sentencia de la Audiencia se le indicó al recurrente la conducta jurídica a seguir, sin embargo insiste en el recurso en una postura que no tiene soporte alguno, tal y como ampliamente se ha razonado en el fundamento anterior.

CUARTO.- La desestimación de los motivos del recurso comporta la declaración de no haber lugar al mismo, y la condena al pago de las costas causadas en el mismo (art. 1715.3 LEC).

.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dn. Santos de G. C. en representación procesal de Dn. Pedro MaríaG. G. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia el 10 de junio de 1995, y condenamos al recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados.

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