STS 0274, 25 de Marzo de 1993
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 2120/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0274 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 16 de Junio de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, de
fecha 11 de mayo de 1989, como consecuencia de juicio declarativo de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cervera, sobre
acciones declarativas; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jesús Manuel, representado por el Procurador Don Francisco Velasco
Muñoz-Cuellar y asistido del Letrado Don Jesús Gutiérrez Maturana del
Santo; siendo parte recurrida DOÑA Ameliay DOÑA Carmen,
representadas por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, y asistidas
del Letrado Don Jorge Puig Pijoan.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Don Antonio Trilla, en representación de
DON Jesús Manuel, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de
Cervera, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, en la actualidad
menor, contra DOÑA AmeliaY DOÑA Carmen, sobre
acciones declarativas; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos
de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase
sentencia " por la que se declarase:
-
Que DOÑA Amelia, DOÑA
Carmensufrieron error obstativo al otorgar la escritura de
entrega de legítima otorgada el 12 de julio de 1951 y que la entrega de
fincas en pago de la legítima debían comprender, como perteneciente a la
heredad "DIRECCION000" en el Registro llamada "DIRECCION001", inscrita en el
Registro de la Propiedad de Solsona, libro NUM000de Biosca, folio NUM001, finca NUM002, como parte íntegramente de la misma, y la denominada "DIRECCION002" inscrita al Tomo NUM003del mismo Registro, libro NUM004de
Biosca, fólio NUM005, finca NUM006, como perteneciente a la heredad "DIRECCION003"
ambas sitas en término municipal de Biosca, condenandolas a estar y pasar
por esta declaración y a otorgar los instrumentos que fueren pertinentes.
-
Que DOÑA Carmen, sufrió igualmente error obstativo en el
momento de otorgar la escritura de compraventa a favor de DON Jesús Manuel, ante el Notario Don Abelardo Lloret Ribet el día 29 de julio de
1980, obrante al nº 750 del protocolo de la Notaria de Tárrega, en el
sentido de que al vender a DON Jesús Manuellas Heredades "DIRECCION000
y "DIRECCION003", era su voluntad también venderle la parte de finca
existente en término de Biosca, o sea las registrales nº NUM007y NUM006antes
señaladas, que creía haberla sido entregada también por su hermana,
condenándola a otorgar la correspondiente escritura. c) En todo caso,
declarar que los llamados Sot de DIRECCION000y Sot de DIRECCION003, reflejados
en el plazo catastral aportado por esta parte en las parcelas 92 letras f,
g, y h, en cuanto al primero y 92 letras K,1, y m por lo que hace
referencia al segundo, pertenecen a las heredades "DIRECCION000" y
"DIRECCION003", respectivamente, propiedad de DON Jesús Manuelestando
situadas en término municipal de Biosca, por haberse variado el curso del
río Llobregos, Bregós o Riubregos, y constituyendo en la actualidad las
fincas que se describen, en el mismo dando aquí por reproducidas". .-
Admitida la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas
, compareció en los autos en representación de la primera, el Procurador
Don Miguel Razquín Jené, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma,
en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y
terminó suplicando " se dictase sentencia, por la que se desestimase la
demanda, con expresa imposición de costas al actor por su manifiesta
temeridad y mala fe". Por la segunda demandada compareció la Procuradora
Doña Montserrat Xuclá Comas, que contestó oponiéndose a la demanda y
suplicando se dictase sentencia "por la que se declare de conformidad con
los puntos s) y b) del suplico de la demanda y respecto al punto c)
resolver conforme resulte la prueba".- En el trámite de réplica el actor se
opuso a la contestación, negando la misma efectuada por la representación
de doña Ameliacon base a los argumentos de derecho que estimó
pertinentes, y en cuanto a los hechos, mantuvo los ya invocados,
insistiendo en sus pedimentos.- En el trámite de dúplica las demandadas
insistieron en los hechos alegados, sin que se refiriesen otros nuevos. -
Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes
fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las
partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en
secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en
tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar
sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Cervera, dictó sentencia de
fecha 16 de febrero de 1987, con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar
como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales
Don Antonio Trilla, en nombre y representación de DON Jesús Manuel
contra DOÑA Ameliay DOÑA Carmen, por lo que debo
absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones en su contra deducidas, así
como no haber lugar a realizar las declaraciones pedidas en el suplico de
la demanda designada con la letra c), sin hacer especial pronunciamiento
sobre las costas causadas".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
-
Instancia por la representación de DON Jesús Manuely tramitado
el recurso con arreglo a derecho, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial
de Barcelona dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1.989 con la siguiente
FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la representación de DON Jesús Manuel, contra la
sentencia dictada con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta
y siete, por el Iltimo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de
Cervera, en autos de Menor Cuantía 275/83, instados por DON Jesús Manuel, contra DOÑA Ameliay DOÑA Carmen, debemos
confirmar y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las
costas de esta alzada al apelante".
El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en
representación de DON Jesús Manuel, interpuso recurso de casación
contra la sentencia pronunciada por la Sección 11ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona, de fecha 11 de mayo de 1989, con apoyo en los
siguientes motivos.- PRIMERO Y SEGUNDO: Inadmitidos.- TERCERO: Infracción
de los artículos 1.281 y 1.282 del Código civil.- CUARTO: Infracción por
no a plicación de los artículos 542, 548 y 549 del Código civil.- QUINTO:
Infracción por inaplicación de los artículos 370, 371 y 372, del Código
civil.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día 2 de junio de 1992.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Son antecedentes necesarios para la resolución de este
recurso los que siguen.
DOÑA Amelia, como primogénita del matrimonio formado
por Doña Lucíay D. Raúl, heredó por muerte
de su padre los bienes y derechos que a su fallecimiento dejó,
correspondiéndole el usufructo universal de los mismos a su madre, mientras
permaneciese viuda; todo ello, en cumplimiento de lo pactado en
capitulaciones matrimoniales por el matrimonio RaúlLucía.
Mediante escritura pública otorgada el 12 de julio de 1951, DOÑA
Ameliasatisfizo a su hermana DOÑA Carmensu
porción legitimaria mediante la entrega y tradición de dos fincas rústicas,
llamadas "DIRECCION003" y "DIRECCION000", sitas respectivamente en los distintos
municipales de Masoteras y Biosca, cuya descripción con sus límites se
hacían en la referida escritura.
Consolidado el pleno dominio por fallecimiento de su madre, DOÑA
Carmenvendió por escritura pública otorgada el 29 de julio
de 1980 las susodichas dos fincas a DON Jesús Manuel. Las mismas
volvieron a describirse como en la escritura pública de 12 de julio de
1951.
El comprador SR.Jesús Manuel, antes de este litigio, ha mantenido
otros dos con DOÑA Amelia, por entender que las fincas "DIRECCION001" y "DIRECCION002", sitas en el término de
Cervera, pertenecían a las que él había comprado, lo que DOÑA Amelianegaba. Primero interpuso el Sr. Jesús Manuelun interdicto de recobrar la
posesión contra DOÑA Amelia, que ganó. Posteriormente, DOÑA Ameliaejercitó
contra el SR. Jesús Manuella acción del art. 41 de la Ley Hipotecaria, y obtuvo
sentencia favorable a sus pretensiones, por considerar la Audiencia de
Lérida que las fincas "DIRECCION002" no formaba parte de
"DIRECCION003", ni "DIRECCION001" de "DIRECCION000".
Con estos antecedentes, DON Jesús Manueldemandó a DOÑA
Carmeny a DOÑA Amelia, solicitando que el Juzgado declarase
que ambas demandadas habían sufrido error obstativos al otorgar la
escritura de 12 de julio de 1951, en cuanto que la entrega de las fincas
"DIRECCION003" y "DIRECCION000" debía comprender también las de "DIRECCION002" y "DIRECCION001", inscritas como fincas independientes en
el Registro de la Propiedad de Solsona; que DOÑA Carmen
sufrió igualmente error obstativo en la escritura de venta de 29 de julio
de 1980, pues quiso vender al actor las fincas que compró correspondiendo
en ellas a las que antes se ha mencionado. En todo caso, pedía el actor que
se declarase que en los Sot de DIRECCION000y de DIRECCION003se incluían las
fincas diputadas.
La demandada DOÑA Carmen(respecto de la cual consta en autos la
enemistad DOÑA Amelia) aceptó los pedimentos del actor, no así DOÑA Amelia, que
se opuso.
El Juzgado de 1ª Instancia no dio lugar a la demanda, siendo
confirmada su sentencia en grado de apelación por la Audiencia.
Contra la sentencia de la Audiencia interpuso y formalizó recurso
de casación DON Jesús Manuelpor cinco motivos, de los que no se han
admitido en la fase procesal oportuna por esta Sala el primero y el
El motivo tercero (primero de los admitidos) acusa
infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código civil por no aplicación.
El recurrente entiende que hay actos anteriores y posteriores de DOÑA Carmeny su hermana DOÑA Ameliaindicativos de que la voluntad común
que tuvieron al otorgar la escritura de pago de derechos legitimarios de 12
de julio de 1951 fue la que con la transmisión de las heredades principales
debían incluirse las fincas rústicas en disputa en este litigio,
exponiéndose en el desarrollo del motivo que se examina dichos actos. Según
el recurrente, no pedida por nadie la anulación de la citada escritura,
sólo procede complementarla con el fin de adecuarla a aquella voluntad, y,
como lógica consecuencia, complementar la escritura de venta otorgada por
DOÑA Carmenen su favor.
El motivo es desestimable (aparte de que técnicamente es
defectuoso en su planteamiento pues no especifica el ordinal del art. 1.692
LEC que lo ampara) porque el recurrente carece en absoluto de toda
legitimación para pedir nada en cuanto a la escritura de 12 de julio de
1.951, al no haber sido parte en el negocio que la misma documenta. Sería
la legitimaria DOÑA Carmenla única perjudicada por haber
recibido menos de lo que a su derecho correspondía, y la única legitimada
para ejercitar por ello las acciones oportunas frente a la heredera DOÑA
Amelia. Además de estar formulado el motivo en franca contradicción con el
art. 1.257, párrafo 1º, del Código civil, introduce una petición nueva en
este trámite procesal, que consiste en que se complementen las escrituras
públicas meritadas, lo que no se pidió en el escrito de demanda, y estos
nuevos planteamientos está vedada al recurrente según reiteradísima
doctrina de esta Sala.
El motivo cuarto (segundo de los admitidos), alega
infracción por no aplicación de los artículos 542, 548 y 549 LEC, y arts.
542, 548 y 549 del Código civil, por cuanto la sentencia recurrida no ha
tenido en cuenta la admisión de los hechos de la demanda en la contestación
a la misma por DOÑA Carmen.
El motivo es desestimable. Su formulación adolece del mismo
defecto del anterior: no citarse el ordinal del art. 1.692 LEC que lo
ampara, aunque (también como en el anterior) este defecto puede ser
subsanado por la Sala al indicarse en el encabezamiento: "infracción de las
normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren
aplicables para resolver las cuestiones controvertidas objeto del debate",
lo que nos lleva al ordinal 5º. Se comete así por el recurrente el error de
citar normas adjetivas como infringidas en ese ordinal en el que hay que
residenciar normas sobre el fondo del asunto, no sobre el procedimiento, ya
que las primeras tienen su cauce en el ordinal 3º. Pero lo más importante
para el rechazo del motivo es que pretende que se dé a la conformidad de
DOÑA Carmencon la demanda un efecto negativo para la codemandada DOÑA
Amelia, de modo que a ésta le tenga que perjudicar la conducta procesal de
la primera, no teniéndose en cuenta que si bien la confesión hace prueba
contra su autor (art. 1232, párrafo 1º, del Código civil), ha de recaer
sobre hechos personales del confesante, no de terceros (art. 1231, párrafo
-
, del Código civil). Interpretada por el recurrente la actitud procesal
de DOÑA Carmencomo confesión, lo más que puede deducir de ello es que la
voluntad de la misma fue venderle las DIRECCION000" y "DIRECCION003"
creyendo que alcanzaban también a las otras fincas registrales en litigio,
pero no que esa misma voluntad fue la de DOÑA Ameliaal pagar con
anterioridad con "DIRECCION000" y "DIRECCION003" la legitima de su hermana DOÑA
Carmen.
El motivo quinto alega "infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate", citando como no aplicados los
arts. 368 en relación con los artículos 370, 371 y 372, todos del Código
civil. En su justificación se dice, fundado el recurrente en los dictámenes
periciales, que por la variación del río Bregós (o Llobregós o Ruibregós)
perdieron las heredades "DIRECCION000" y "DIRECCION003" sendas porciones
conocidas de terreno que ahora aparentan formar parte de las fincas
conocidas en el Registro de la Propiedad por "DIRECCION002" "y "DIRECCION001", por lo que el propietario de las primeras no
puede perder la propiedad de las partes identificadas y conocidas que han
sido segregadas y cambiadas de término municipal y de rivera.
La formulación del motivo es incorrecta; se incide en el mismo
error padecido en los anteriores, que es la falta de cita del ordinal del
art. 1692 LEC que lo ampara, aunque aquí la Sala puede también subsanarlo
estimando que es el 5º dado su encabezamiento, y en la cita indiscriminada
de cuatro preceptos del Código civil cuando después, en el desarrollo, se
concreta la infracción en el art. 368 exclusivamente. Pero la motivación
del rechazo de la tesis del recurrente es la de que no desvirtúa en
absoluto la afirmación de la sentencia recurrida que la desestimó diciendo
(F.J. 2º): "sin que pueda argumentarse un cambio en el cauce del río
Bregós, por cuanto este accidente natural indudablemente las limitaba (las
DIRECCION000" y "DIRECCION003") por el norte cuando se transfirió la
propiedad de D. Jesús Manuel, siendo indiferente que con anterioridad
siguiera un diferente derrotero". Por tanto, al adquirir el recurrente en
1980 las fincas discutidas eran fincas registrales distintas de las que
compraba y se describían en la escritura pública. En estas circunstancias,
remontarse a un accidente natural del río de cien años atrás, según dice,
para justificar que el lindero con dicho río era erróneo, que tanto en las
escrituras de 1951 y 1980 las partes quisieron comprender en el objeto de
ellas las fincas discutidas, es poner en relación por puro voluntarismo
cosas que no la tienen necesariamente, pues admitiendo en hipótesis que
tales fincas fuesen resultado de la segregación y que el art. 368 del
Código civil fuese aplicable no a la reivindicación de una porción de
terreno sino de toda una finca -lo que jurídicamente desde luego no es
correcto-, no está probado para la Sala "a quo" que las partes quisieron
considerarlas como si la variación del río no hubiese existido, en otras
palabras, como si no fuesen fincas independientes tal y como consta en el
Registro de la Propiedad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar,
en representación de DON Jesús Manuel, contra la sentencia
pronunciada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, de
fecha 11 de mayo de 1989. Condenando a la recurrente al pago de las costas
causadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de lo
-
SAP Guadalajara 155/2005, 24 de Junio de 2005
...poder ejercitar las acciones que le asisten ( STS 1-2-89 [RJ 1989\654], 5-2-91 [RJ 1991\994], 27-1-92 [RJ 1992\266], 3-4-92 [RJ 1992\2935], 25-3-93 [RJ 1993\2236], 24-9-93 [RJ 1993\6742 ]). Añadir alo expuesto para concluir con este punto que además si se tratara de el ejercicio de la acció......