STS 0274, 25 de Marzo de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2120/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0274
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 16 de Junio de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, de

fecha 11 de mayo de 1989, como consecuencia de juicio declarativo de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cervera, sobre

acciones declarativas; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jesús Manuel, representado por el Procurador Don Francisco Velasco

Muñoz-Cuellar y asistido del Letrado Don Jesús Gutiérrez Maturana del

Santo; siendo parte recurrida DOÑA Ameliay DOÑA Carmen,

representadas por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, y asistidas

del Letrado Don Jorge Puig Pijoan.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Antonio Trilla, en representación de

DON Jesús Manuel, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de

Cervera, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, en la actualidad

menor, contra DOÑA AmeliaY DOÑA Carmen, sobre

acciones declarativas; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos

de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase

sentencia " por la que se declarase:

  1. Que DOÑA Amelia, DOÑA

    Carmensufrieron error obstativo al otorgar la escritura de

    entrega de legítima otorgada el 12 de julio de 1951 y que la entrega de

    fincas en pago de la legítima debían comprender, como perteneciente a la

    heredad "DIRECCION000" en el Registro llamada "DIRECCION001", inscrita en el

    Registro de la Propiedad de Solsona, libro NUM000de Biosca, folio NUM001, finca NUM002, como parte íntegramente de la misma, y la denominada "DIRECCION002" inscrita al Tomo NUM003del mismo Registro, libro NUM004de

    Biosca, fólio NUM005, finca NUM006, como perteneciente a la heredad "DIRECCION003"

    ambas sitas en término municipal de Biosca, condenandolas a estar y pasar

    por esta declaración y a otorgar los instrumentos que fueren pertinentes.

  2. Que DOÑA Carmen, sufrió igualmente error obstativo en el

    momento de otorgar la escritura de compraventa a favor de DON Jesús Manuel, ante el Notario Don Abelardo Lloret Ribet el día 29 de julio de

    1980, obrante al nº 750 del protocolo de la Notaria de Tárrega, en el

    sentido de que al vender a DON Jesús Manuellas Heredades "DIRECCION000

    y "DIRECCION003", era su voluntad también venderle la parte de finca

    existente en término de Biosca, o sea las registrales nº NUM007y NUM006antes

    señaladas, que creía haberla sido entregada también por su hermana,

    condenándola a otorgar la correspondiente escritura. c) En todo caso,

    declarar que los llamados Sot de DIRECCION000y Sot de DIRECCION003, reflejados

    en el plazo catastral aportado por esta parte en las parcelas 92 letras f,

    g, y h, en cuanto al primero y 92 letras K,1, y m por lo que hace

    referencia al segundo, pertenecen a las heredades "DIRECCION000" y

    "DIRECCION003", respectivamente, propiedad de DON Jesús Manuelestando

    situadas en término municipal de Biosca, por haberse variado el curso del

    río Llobregos, Bregós o Riubregos, y constituyendo en la actualidad las

    fincas que se describen, en el mismo dando aquí por reproducidas". .-

    Admitida la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas

    , compareció en los autos en representación de la primera, el Procurador

    Don Miguel Razquín Jené, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma,

    en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y

    terminó suplicando " se dictase sentencia, por la que se desestimase la

    demanda, con expresa imposición de costas al actor por su manifiesta

    temeridad y mala fe". Por la segunda demandada compareció la Procuradora

    Doña Montserrat Xuclá Comas, que contestó oponiéndose a la demanda y

    suplicando se dictase sentencia "por la que se declare de conformidad con

    los puntos s) y b) del suplico de la demanda y respecto al punto c)

    resolver conforme resulte la prueba".- En el trámite de réplica el actor se

    opuso a la contestación, negando la misma efectuada por la representación

    de doña Ameliacon base a los argumentos de derecho que estimó

    pertinentes, y en cuanto a los hechos, mantuvo los ya invocados,

    insistiendo en sus pedimentos.- En el trámite de dúplica las demandadas

    insistieron en los hechos alegados, sin que se refiriesen otros nuevos. -

    Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes

    fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las

    partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en

    secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en

    tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

    sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Cervera, dictó sentencia de

    fecha 16 de febrero de 1987, con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar

    como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales

    Don Antonio Trilla, en nombre y representación de DON Jesús Manuel

    contra DOÑA Ameliay DOÑA Carmen, por lo que debo

    absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones en su contra deducidas, así

    como no haber lugar a realizar las declaraciones pedidas en el suplico de

    la demanda designada con la letra c), sin hacer especial pronunciamiento

    sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por la representación de DON Jesús Manuely tramitado

el recurso con arreglo a derecho, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial

de Barcelona dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1.989 con la siguiente

parte dispositiva

FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación

interpuesto por la representación de DON Jesús Manuel, contra la

sentencia dictada con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta

y siete, por el Iltimo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de

Cervera, en autos de Menor Cuantía 275/83, instados por DON Jesús Manuel, contra DOÑA Ameliay DOÑA Carmen, debemos

confirmar y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las

costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en

representación de DON Jesús Manuel, interpuso recurso de casación

contra la sentencia pronunciada por la Sección 11ª de la Audiencia

Provincial de Barcelona, de fecha 11 de mayo de 1989, con apoyo en los

siguientes motivos.- PRIMERO Y SEGUNDO: Inadmitidos.- TERCERO: Infracción

de los artículos 1.281 y 1.282 del Código civil.- CUARTO: Infracción por

no a plicación de los artículos 542, 548 y 549 del Código civil.- QUINTO:

Infracción por inaplicación de los artículos 370, 371 y 372, del Código

civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día 2 de junio de 1992.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este

recurso los que siguen.

DOÑA Amelia, como primogénita del matrimonio formado

por Doña Lucíay D. Raúl, heredó por muerte

de su padre los bienes y derechos que a su fallecimiento dejó,

correspondiéndole el usufructo universal de los mismos a su madre, mientras

permaneciese viuda; todo ello, en cumplimiento de lo pactado en

capitulaciones matrimoniales por el matrimonio RaúlLucía.

Mediante escritura pública otorgada el 12 de julio de 1951, DOÑA

Ameliasatisfizo a su hermana DOÑA Carmensu

porción legitimaria mediante la entrega y tradición de dos fincas rústicas,

llamadas "DIRECCION003" y "DIRECCION000", sitas respectivamente en los distintos

municipales de Masoteras y Biosca, cuya descripción con sus límites se

hacían en la referida escritura.

Consolidado el pleno dominio por fallecimiento de su madre, DOÑA

Carmenvendió por escritura pública otorgada el 29 de julio

de 1980 las susodichas dos fincas a DON Jesús Manuel. Las mismas

volvieron a describirse como en la escritura pública de 12 de julio de

1951.

El comprador SR.Jesús Manuel, antes de este litigio, ha mantenido

otros dos con DOÑA Amelia, por entender que las fincas "DIRECCION001" y "DIRECCION002", sitas en el término de

Cervera, pertenecían a las que él había comprado, lo que DOÑA Amelianegaba. Primero interpuso el Sr. Jesús Manuelun interdicto de recobrar la

posesión contra DOÑA Amelia, que ganó. Posteriormente, DOÑA Ameliaejercitó

contra el SR. Jesús Manuella acción del art. 41 de la Ley Hipotecaria, y obtuvo

sentencia favorable a sus pretensiones, por considerar la Audiencia de

Lérida que las fincas "DIRECCION002" no formaba parte de

"DIRECCION003", ni "DIRECCION001" de "DIRECCION000".

Con estos antecedentes, DON Jesús Manueldemandó a DOÑA

Carmeny a DOÑA Amelia, solicitando que el Juzgado declarase

que ambas demandadas habían sufrido error obstativos al otorgar la

escritura de 12 de julio de 1951, en cuanto que la entrega de las fincas

"DIRECCION003" y "DIRECCION000" debía comprender también las de "DIRECCION002" y "DIRECCION001", inscritas como fincas independientes en

el Registro de la Propiedad de Solsona; que DOÑA Carmen

sufrió igualmente error obstativo en la escritura de venta de 29 de julio

de 1980, pues quiso vender al actor las fincas que compró correspondiendo

en ellas a las que antes se ha mencionado. En todo caso, pedía el actor que

se declarase que en los Sot de DIRECCION000y de DIRECCION003se incluían las

fincas diputadas.

La demandada DOÑA Carmen(respecto de la cual consta en autos la

enemistad DOÑA Amelia) aceptó los pedimentos del actor, no así DOÑA Amelia, que

se opuso.

El Juzgado de 1ª Instancia no dio lugar a la demanda, siendo

confirmada su sentencia en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso y formalizó recurso

de casación DON Jesús Manuelpor cinco motivos, de los que no se han

admitido en la fase procesal oportuna por esta Sala el primero y el

segundo

SEGUNDO

El motivo tercero (primero de los admitidos) acusa

infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código civil por no aplicación.

El recurrente entiende que hay actos anteriores y posteriores de DOÑA Carmeny su hermana DOÑA Ameliaindicativos de que la voluntad común

que tuvieron al otorgar la escritura de pago de derechos legitimarios de 12

de julio de 1951 fue la que con la transmisión de las heredades principales

debían incluirse las fincas rústicas en disputa en este litigio,

exponiéndose en el desarrollo del motivo que se examina dichos actos. Según

el recurrente, no pedida por nadie la anulación de la citada escritura,

sólo procede complementarla con el fin de adecuarla a aquella voluntad, y,

como lógica consecuencia, complementar la escritura de venta otorgada por

DOÑA Carmenen su favor.

El motivo es desestimable (aparte de que técnicamente es

defectuoso en su planteamiento pues no especifica el ordinal del art. 1.692

LEC que lo ampara) porque el recurrente carece en absoluto de toda

legitimación para pedir nada en cuanto a la escritura de 12 de julio de

1.951, al no haber sido parte en el negocio que la misma documenta. Sería

la legitimaria DOÑA Carmenla única perjudicada por haber

recibido menos de lo que a su derecho correspondía, y la única legitimada

para ejercitar por ello las acciones oportunas frente a la heredera DOÑA

Amelia. Además de estar formulado el motivo en franca contradicción con el

art. 1.257, párrafo 1º, del Código civil, introduce una petición nueva en

este trámite procesal, que consiste en que se complementen las escrituras

públicas meritadas, lo que no se pidió en el escrito de demanda, y estos

nuevos planteamientos está vedada al recurrente según reiteradísima

doctrina de esta Sala.

TERCERO

El motivo cuarto (segundo de los admitidos), alega

infracción por no aplicación de los artículos 542, 548 y 549 LEC, y arts.

542, 548 y 549 del Código civil, por cuanto la sentencia recurrida no ha

tenido en cuenta la admisión de los hechos de la demanda en la contestación

a la misma por DOÑA Carmen.

El motivo es desestimable. Su formulación adolece del mismo

defecto del anterior: no citarse el ordinal del art. 1.692 LEC que lo

ampara, aunque (también como en el anterior) este defecto puede ser

subsanado por la Sala al indicarse en el encabezamiento: "infracción de las

normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren

aplicables para resolver las cuestiones controvertidas objeto del debate",

lo que nos lleva al ordinal 5º. Se comete así por el recurrente el error de

citar normas adjetivas como infringidas en ese ordinal en el que hay que

residenciar normas sobre el fondo del asunto, no sobre el procedimiento, ya

que las primeras tienen su cauce en el ordinal 3º. Pero lo más importante

para el rechazo del motivo es que pretende que se dé a la conformidad de

DOÑA Carmencon la demanda un efecto negativo para la codemandada DOÑA

Amelia, de modo que a ésta le tenga que perjudicar la conducta procesal de

la primera, no teniéndose en cuenta que si bien la confesión hace prueba

contra su autor (art. 1232, párrafo 1º, del Código civil), ha de recaer

sobre hechos personales del confesante, no de terceros (art. 1231, párrafo

  1. , del Código civil). Interpretada por el recurrente la actitud procesal

de DOÑA Carmencomo confesión, lo más que puede deducir de ello es que la

voluntad de la misma fue venderle las DIRECCION000" y "DIRECCION003"

creyendo que alcanzaban también a las otras fincas registrales en litigio,

pero no que esa misma voluntad fue la de DOÑA Ameliaal pagar con

anterioridad con "DIRECCION000" y "DIRECCION003" la legitima de su hermana DOÑA

Carmen.

CUARTO

El motivo quinto alega "infracción de las normas del

ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para

resolver las cuestiones objeto de debate", citando como no aplicados los

arts. 368 en relación con los artículos 370, 371 y 372, todos del Código

civil. En su justificación se dice, fundado el recurrente en los dictámenes

periciales, que por la variación del río Bregós (o Llobregós o Ruibregós)

perdieron las heredades "DIRECCION000" y "DIRECCION003" sendas porciones

conocidas de terreno que ahora aparentan formar parte de las fincas

conocidas en el Registro de la Propiedad por "DIRECCION002" "y "DIRECCION001", por lo que el propietario de las primeras no

puede perder la propiedad de las partes identificadas y conocidas que han

sido segregadas y cambiadas de término municipal y de rivera.

La formulación del motivo es incorrecta; se incide en el mismo

error padecido en los anteriores, que es la falta de cita del ordinal del

art. 1692 LEC que lo ampara, aunque aquí la Sala puede también subsanarlo

estimando que es el 5º dado su encabezamiento, y en la cita indiscriminada

de cuatro preceptos del Código civil cuando después, en el desarrollo, se

concreta la infracción en el art. 368 exclusivamente. Pero la motivación

del rechazo de la tesis del recurrente es la de que no desvirtúa en

absoluto la afirmación de la sentencia recurrida que la desestimó diciendo

(F.J. 2º): "sin que pueda argumentarse un cambio en el cauce del río

Bregós, por cuanto este accidente natural indudablemente las limitaba (las

DIRECCION000" y "DIRECCION003") por el norte cuando se transfirió la

propiedad de D. Jesús Manuel, siendo indiferente que con anterioridad

siguiera un diferente derrotero". Por tanto, al adquirir el recurrente en

1980 las fincas discutidas eran fincas registrales distintas de las que

compraba y se describían en la escritura pública. En estas circunstancias,

remontarse a un accidente natural del río de cien años atrás, según dice,

para justificar que el lindero con dicho río era erróneo, que tanto en las

escrituras de 1951 y 1980 las partes quisieron comprender en el objeto de

ellas las fincas discutidas, es poner en relación por puro voluntarismo

cosas que no la tienen necesariamente, pues admitiendo en hipótesis que

tales fincas fuesen resultado de la segregación y que el art. 368 del

Código civil fuese aplicable no a la reivindicación de una porción de

terreno sino de toda una finca -lo que jurídicamente desde luego no es

correcto-, no está probado para la Sala "a quo" que las partes quisieron

considerarlas como si la variación del río no hubiese existido, en otras

palabras, como si no fuesen fincas independientes tal y como consta en el

Registro de la Propiedad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar,

en representación de DON Jesús Manuel, contra la sentencia

pronunciada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, de

fecha 11 de mayo de 1989. Condenando a la recurrente al pago de las costas

causadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de lo

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