STS 974/2003, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:6561
Número de Recurso4466/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución974/2003
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por PROMOCIONES ORIENTE, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Noriega Arquer; siendo parte recurrida Dª Luz , representado por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 352/94, a instancia de Dª Luz , D. Íñigo , Dª María Esther , Dª María Inés , D. Eduardo , D. Carlos Alberto y Dª María Milagros , representados por la Procuradora Sra. Tejuca Pendás, contra PROMOCIONES ORIENTE S.A., Dª Carmen , y D. Pablo , representados por el Procurador Sr. San Miguel Villa; y contra Dª Encarna (fallecida); sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a cada uno de los demandados a hacer abono a los demandantes de las cantidades adeudadas a fecha 31 de diciembre de 1992, según la fórmula del cálculo prevista en el ordinal octavo, en relación con el desglose efectuado bajo los números 1 al 10 del ordinal cuarto, bien mediante su exacta determinación en sentencia o remisión a la fase de ejecución, dejando en tal supuesto sentadas las bases para el cálculo, cantidades que devengarán un interés anual del 12% desde la fecha de pago prevista, 31 de diciembre de 1992, y hasta su efectiva liquidación, con imposición de costas a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Manuel San Miguel Villa en nombre y representación de Promociones Oriente, S.A., Dª Carmen y D. Pablo , quien contestó a la misma formulando asimismo reconvención y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día se dicte sentencia por la que: "absolviendo a mis representados, por incumplimiento de las obligaciones de los demandantes, consignada en la escritura de compraventa y falsedad de los datos del Balance Inventario unido a la misma, desestimándola con costas a los mismos y estimar la reconvención condenando a la parte contraria en la forma siguiente: Primero.- Que debido al incumplimiento de las obligaciones de los mismos y falsedad del Balance Inventario unido a la citada escritura es preciso que se apruebe judicialmente la liquidación de las deudas que se descontaran del precio retenido, y cuya liquidación es antecedente del pago. Segundo.- Que se apruebe la liquidación de deudas pagadas a cuenta del precio retenido y que ascienden a veintidós millones cuarenta y nueve mil quinientas veinticinco pesetas (22.049.925 pts S.E.U. o), que puede ser rectificada en la prueba o ejecución de sentencia, tanto en más o como en menos. Tercero.- Que los demandantes (aquí demandados) serán responsables del pago que puede resultar de las infracciones fiscales que constan en la Auditoria que se une a los autos. Cuarto.- Que mis representados pagan el saldo que resulte de la liquidación aprobada con los intereses correspondientes. Quinto.- Imponer a los aquí demandados (antes demandantes) las costas de la reconvención (así como las que se dijo antes de la demanda).".

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte reconvenida, ésta la contestó en tiempo y forma.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Tejuca Pendás, en nombre y representación de Dª Luz , D. Íñigo , Dª María Esther , Dª María Inés , D. Eduardo , D. Carlos Alberto Y Dª María Milagros , contra PROMOCIONES ORIENTE, S.A., D. Pablo , representados por el Procurador Sr. San Miguel Villa, y DESESTIMANDO LA RECONVENCION, debo condenar y condeno a los demandados a abonar, cada uno de ellos a su respectivo acreedor (determinado en el Fundamento cuarto de esta resolución), la cantidad a que ascienda su respectiva deuda (obtenida conforme al procedimiento establecido en el Fundamento cuarto de esta resolución), que se concretará en ejecución de sentencia, más el interés legal correspondiente desde el 31 de diciembre de 1992 hasta la fecha del efectivo pago; con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con parcial estimación de los dos recursos presentados contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de Menor Cuantía nº 352 de 1994 del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis, debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, excluir de las cantidades que se consideran abonadas por los demandados a cuenta de las deudas de la empresa vendida la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS pesetas (1.037.500), e incluir un MILLON de pesetas (1.000.000) en aquel concepto, convirtiendo los 5.054.746 en 6.054.746. No se hace pronunciamiento sobre costas del recurso de la parte actora, y se imponen a la demandada las del propio".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Promociones Oriente, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico y que es clara infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 LEC, por infracción del artículo 1281 y 1101 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por clara infracción del artículo 523 de la citada LEC. QUINTO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692, LECivil por infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 LEC.

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 6 de septiembre de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE OCTUBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso de casación, se insta la condena de los demandados al pago de la parte aplazada del precio de la venta de las acciones de la sociedad HOTVENT, S.A., instrumentada en escrituras públicas de 31 de octubre de 1991 y 14 de julio de 1992, teniendo en cuenta los términos pactados en la cláusula duodécima de la primera de dichas escrituras, según la cual los adquirentes podrían destinar la parte retenida del precio a satisfacer cualquier deuda de la sociedad que no figurase en el inventario-balance de la misma a 31 de octubre de 1991.

Interpuesto recurso de casación por la codemandada Promociones Oriente, S.A., su primer motivo, amparado incorrectamente en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción del art. 359 de la propia Ley, alegando, igualmente, en el desarrollo del motivo "infracción a la constante y reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal sobre los actos propios".

Aparte de esta defectuosa formulación del motivo desde el punto de vista de la técnica casacional, el motivo no puede prosperar por razones de fondo.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la congruencia de las sentencias, se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente y no pretendida. Se alega en el recurso que la sentencia recurrida deniega la cantidad de 1.037.500 pesetas, honorarios del informe de auditoría emitido y que los demandantes, en su contestación a la reconvención reconocían serles imputable. En su contestación a la demanda reconvencional, los demandantes principales dicen: "Aceptaremos el pago a E.B. Auditores, por el importe que realmente haya sido abonado y resulte oficialmente justificado"; no obstante tal afirmación viene matizada en el propio hecho segundo de esa contestación al decir los actores que "rechazamos cualquier deuda cuya existencia, legitimidad e imputabilidad a los demandantes no sea convenientemente acreditada, así como cualquier documento que no sea adverado en forma". Tal planteamiento justifica que la Sala de instancia haya entrado a examinar la imputación del pago por ese concepto a los actores principales y que, en consecuencia, la sentencia no pueda tacharse de incongruente.

Segundo

El motivo segundo comienza denunciando infracción de los arts. 1256 y 1258 del Código Civil, si bien en su desarrollo denuncia, además, infracción del art. 1502 del mismo Código, del art. 1091, así como del art. 1214, ambos del mismo texto legal. El motivo ha de ser desestimado por motivos formales. Como dice la sentencia de 13 de febrero de 2003, "se infringe el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se utiliza una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido trayendo al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad implícita en los arts. 1692 y 1707 (sentencias de 1 de febrero de 1989, 27 de junio de 1992, 20 de octubre de 1993); o la invocación de preceptos legales diversos; y es que no cabe acumular en un mismo motivo la infracción de preceptos dispares (sentencia de 23 de junio de 1992)". Además el motivo se dedica a combatir la apreciación y valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, sin seguir para ello el cauce procesal idóneo, con olvido de que no estamos en una tercera instancia.

Igualmente ha de rechazarse el motivo tercero, no sólo por alegarse en él infracción de preceptos que no guardan relación alguna entre sí, como son los arts. 1281 y 1101, del Código Civil, sino porque no se trata de combatir en realidad la interpretación del contrato por la sentencia "a quo", sino que lo propuesto a esta Sala es que procede a un nuevo examen de la prueba practicada en relación con la cantidad que la recurrente dice haber pagado a la Constructora Los Robles como indemnización de daños y perjuicios y respecto de la cuál, expresamente, la sentencia recurrida afirma que "es una cantidad sin acreditación suficiente y no probada en cuanto su abono"; declaración fáctica que no ha sido disvirtuada en el recurso y que, necesariamente, conduce a la anunciada desestimación del motivo.

Tercero

El motivo cuarto denuncia infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se condena a la ahora recurrente al pago de las costas de primera instancia, tanto las causadas por la demanda principal como por la reconvención.

Al respecto se hace necesario distinguir entre el contenido de la oposición a la demanda por Promociones Oriente, S.A. y el de la demanda reconvencional por ella formulada.

La petición de desestimación de la demanda y consiguiente absolución de los demandados se funda en el incumplimiento por los demandantes de las obligaciones que para ellos nacían del contrato de compraventa base del litigio. Declarado por la sentencia recurrida que no ha existido incumplimiento contractual alguno imputable a los vendedores demandantes, es claro el rechazo de las pretensiones de los compradores demandados y, en consecuencia, es correcta la aplicación del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que hace la Sala "a quo" al condenar a los demandados al pago de las costas causadas por la demanda principal.

En cuanto a la reconvención, en ésta se insta la necesidad de realizar una liquidación judicial teniendo en cuenta las deudas imputables a los vendedores y satisfechas por los compradores así como la condena de aquéllos al pago de las responsabilidades fiscales que pudieran resultar y que constan en la auditoría aportada por los vendedores. La sentencia recurrida acoge en parte esas pretensiones reconvencionales y establece las cantidades en que debe ser minorada la que como precio aplazado se reclama por los actores; se hace así una estimación parcial de la demanda reconvencional que obliga a la aplicación, en cuanto a las costas, del art. 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no apreciarse méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad. Al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido el art. 523.1 invocado; procede la estimación del motivo en este sentido.

El motivo quinto alega infracción del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto condena a la apelante recurrente en casación al pago de las costas de su recurso no obstante acogerse su petición de incrementar en un millón de pesetas la cantidad que el Juzgado reconoce haberse pagado a la Constructora Los Robles. El motivo no puede prosperar pues como dice la Sala de instancia el Juzgado al señalar la cantidad de 5.054.746 pesetas en vez de la de 6.054.746, padeció un simple error mecanográfico que pudo y debió ser corregido a través del llamado recurso de aclaración, error carente de entidad para fundar un recurso de apelación y que podría haber sido subsanado en cualquier estado del juicio, incluso en fase de ejecución de sentencia.

El motivo sexto, aparte de no citarse en él el precepto que se estima conculcado, carece de viabilidad al subordinarse a la estimación del motivo primero que ha sido rechazado.

Cuarto

La estimación del motivo cuarto en los términos dichos determina la casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida así como la revocación, también parcial, de la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto la condena en las costas de primera instancia causadas por la demanda reconvencional.

La estimación del recurso determina la no imposición de costas, de acuerdo con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la devolución del depósito constituido a tenor del art. 1715.3 de dicha Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Promociones Oriente, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos parcialmente, en el sólo sentido de dejar sin efecto la condena en las costas de primera instancia, correspondientes a la demanda reconvencional, impuesta a los demandados reconvinientes; con revocación en igual sentido de la sentencia de primera instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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